EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 13-8249

Parte Accionante: FERNANDO DE SOUSA y CAROLINA CECILIA DEGIORGI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.912.415 y V-12.357.057, respectivamente, quienes se hicieron asistir por los Abogados Víctor Pinares y Víctor García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.156 y 134.595, respectivamente.

Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2013, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada el 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana LARISA GRACIELA LARES BRAVO, contra los hoy accionantes.
Previo al sorteo de distribución de causas, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante decisión del 1º de octubre de 2013, se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, declinando la competencia ante este Juzgado Superior. Mediante auto del 18 de octubre de 2013, se le dio entrada al expediente remitiéndose al conocimiento de la ciudadana Jueza.-
En fecha 03 de diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia se procede a hacer bajo las consideraciones que serán explicadas infra el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta,.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentaron los accionantes que en fecha 03 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión en la causa signada con el No. 19728, obligándoles a vender su único bien inmueble que además tiene el carácter de vivienda principal, basando en que sobre dicho inmueble, existía una medida de prohibición de enajenar y gravar incumpliéndose con ello la clausula segunda del contrato, según la cual, para el momento de protocolización el inmueble estaría libre de todo gravamen.
Que en dicha causa constaba fehacientemente la diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio donde se había decretado la prohibición de enajenar y gravar, había solicitado la suspensión de dicha medida en virtud de haber desistido del procedimiento, a la cual se le otorgó todo el valor probatorio.
Que la Juez desestimó e ignoró el resto de las clausulas existentes en el contrato, específicamente la sexta donde se establecía como clausula penal la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo), estableciéndose un lapso de cinco días para su cumplimiento.
Que la Juez igualmente desestimó, la pruebas de que la demandante los denunciara ante la Policía y el Indepabis sin ningún soporte ni respaldo, encontrándose vigente el contrato y solicitando, se le pusiera en posesión del inmueble cosa que posteriormente obtuvo por haberlo invadido en violación de las clausulas del contrato.
Que adicionalmente, la Juez desestimó la existencia del Decreto Presidencial con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011.
Denunciaron la violación de los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando fuese declarada inadmisible la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, se observa que lo pretendido por los accionantes es cuestionar la legalidad del fallo dictado en fecha 03 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para lo cual el legislador dispuso de medios ordinarios dentro de los cuales figura el recurso procesal de apelación –ex artículo 288 del Código de Procedimiento Civil-, todo lo cual conlleva a concluir que la pretensión de los accionantes, encuadra en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber hecho uso del recurso ordinaria de apelación.
En efecto, la admisibilidad de la acción de amparo requiere de la verificación de una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional es admisible o no, es menester examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de poder dictaminar sobre tal aspecto. Además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el citado artículo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar impertinente el ejercicio de la acción de amparo para el alcance de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de los mecanismos procedimentales previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció: “El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o, b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Resaltado añadido)
En atención a dicho fallo, puede aseverarse entonces que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por ello, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados, cosa que no ocurrió, en virtud de lo cual la Acción de Amparo Constitucional propuesta resulta inadmisible.
En tal sentido el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

La inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios previstos para la exigencia de su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales -como en el sub exámine- no lo hizo. De allí pues, conforme a los argumentos que anteriormente se expusieron, siendo que los accionantes disponían del remedio procesal para atacar eficazmente la sentencia, en base a los argumentos que plantearon mediante la presente acción de amparo constitucional y no lo ejerció, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoaran los ciudadanos FERNANDO DE SOUSA y CAROLINA CECILIA DEGIORGI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.912.415 y V-12.357.057, respectivamente, contra la decisión dictada el 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



JMGF/rc
Exp. No. 13-8249