EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8278.
Parte accionante: Ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.693.633.
Apoderada Judicial: Abogada AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.088.
Parte accionada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, representada por el Abogado NELSON ARTURO MOLINA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.663.
Abogado Asistente: Abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.716.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, actuando en su condición de apoderada judicial del accionante, ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, antes identificados, contra la decisión proferida en la audiencia constitucional celebrada el 30 de julio de 2013, y posteriormente publicada en su extenso en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, signándole el No. 13-8278 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia.
En fecha 03 de diciembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, consumado como sea dicho lapso sin que se intentara recusación alguna, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
En fecha 1º de julio de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, antes identificado, e interpuso la presente acción de Amparo Constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Que la urgencia en el presente caso emana de la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, su derecho al trabajo, a que no se permitirán monopolios, todos ellos contemplados en los artículos 49, 87 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el día 1º de julio de 2013, a las 8:00 a.m., hora en la que debe sacar su carrito de chicha al área arrendada para comenzar su jornada de trabajo, por instrucciones de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, su Presidente ciudadano NELSON ARTURO MOLINA LEON, dio instrucciones a su cuerpo de vigilancia que funciona en el mencionado Centro Comercial, para impedir que sacara el carrito de chicha al área arrendada, amenazándolo de utilizar la fuerza, e incluso amedrentándolo a los efectos de caer en discusiones y conflictos con el objeto de desviar el propósito de su defensa, por lo que acude a los fines de que se le restituya de forma inmediata sus derechos constitucionales supuestamente violados, para evitar se le sigan transgrediendo.
Que el 1º de julio de 2012, suscribió un contrato de arrendamiento con la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, ubicado en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, por un espacio ubicado en la planta baja del mencionado Centro Comercial San Antonio Plaza, para ocupar área aproximada de un metro (1 mts) de largo por cero con sesenta y cinco metros (065 mts) de ancho, situado en la esquina donde se encuentra la reja negra de la vigilancia a dos metros (2 mts) del cajero automático Banco Banesco, donde se coloca diariamente a los efectos de vender chicha y donuts, un carrito de chicha de la Franquicia ALIMENTOS JUAN CHICHERO, C.A., del cual es único propietario, fijándose en el contrato un canon de arrendamiento de novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00), pagaderos por mensualidades adelantadas.
Que se estableció en el contrato una duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 1º de julio de 2012, hasta el 1º de julio de 2013, renovable por el mismo periodo y de mutuo acuerdo dado por escrito con treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato.
Que el 16 de mayo de 2013, se reunieron los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, en la sede de la misma a los efectos de tratar algunos puntos, dentro de las cuales en el punto 2 se lee terminación del contrato de JUAN CHICHERO el 1º de julio de 2013, decidiéndose no renovar el espacio arrendado, no obstante el local de depósito deberá cumplir lo referente a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, designándose al Abogado NELSON MOLINA LEON para que efectuara todo lo concerniente a ello.
Que el 24 de mayo de 2013, el Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, ciudadano NELSON MOLINA LEON, le entrego a su empleada un documento donde se le notifica que por instrucciones de la Junta de Condominio no se le renovaba el contrato del espacio arrendado para el expedido del producto de su franquicia que vence el 1º de julio de 2013, pero que podría hacer uso de la prórroga legal prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hasta el 1º de enero de 2014.
Que sin mediar ningún tipo de acuerdo con su persona, los documentos fueron entregados a su empleada, convidándola a que los firmara como recibidos y luego se los entregara, cuestión que ella se negó, lo que produjo que el ciudadano NELSON ARTURO MOLINA LEON, gritara y amenazara, dando instrucciones de no permitir que se sacara el carrito de chicha del depósito al área de trabajo, a partir del 1º de julio de 2013.
Que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, transgrede sus derechos constitucionales cuando decidieron que el uso de la prórroga legal prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo sería para el depósito que sirve para guardar los insumos, utensilios y equipos de la franquicia, siendo que en todo caso la prórroga legal debe ser para todo el área arrendada, deposito y espacio.
Que se le han conculcados entre otros, su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo digno y monopolización por parte de la Junta de Condominio, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 87 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó se dictara mandamiento de amparo constitucional, restituyendo sus derechos constitucionales presuntamente violados, en cuanto al cumplimiento de la prórroga legal prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el área arrendada.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, y posteriormente público el extenso el 06 de agosto de 2013, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a analizar la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, en tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.-
En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, toda vez que la misma reviste carácter contractual, dadas las afirmaciones de hecho efectuadas por las partes, asimismo, conviene dejar sentado que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la legalidad de los fallos, toda vez que para ello el Legislador previó el recurso ordinario.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante contaba con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual efectivamente hará en la dispositiva de este fallo y así se establece.” (Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, antes identificado, luego de impugnar el escrito que la parte accionada presentara el 25 de julio de 2013, de narrar las actuaciones cursantes en autos, los fundamentos que motivaron el ejercicio de la presente acción de amparo, alegó lo siguiente:
Que continúan violándose sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, libertad de un trabajo digno, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el A quo al emitir su sentencia no analizó ni hizo la valoración motivada y debida de las pruebas aportadas, causándole un gravísimo daño.
Que alega la omisión en cuento a la valoración de las pruebas como vicio que afecta la sentencia apelada, sustentando el silencio de pruebas.
Que la falta de apreciación por parte del Juez A quo en la solicitud de Amparo Constitucional, de las pruebas que constan en el expediente, produjo el vicio de valoración y silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que es inminente el daño irreparable y los derechos constitucionales injuriados y violentados, que en estos momentos se le está supuestamente causando, y que sólo la brevedad de la acción de Amparo Constitucional puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, siendo inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, por lo que finalizó solicitando se declarara con lugar el recurso ejercido, y por ende se ordene sacar del depósito su carrito de chicha al área de trabajo, a los efectos de restituir los derechos constitucionales conculcados por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2013, compareció el Abogado NELSON ARTURO MOLINA LEON, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, y mediante escrito de alegatos arguyó lo siguiente:
Que en la audiencia constitucional celebrada el 30 de julio de 2013, quedó demostrado que nunca existió vía de hecho alguna cometida en contra del accionante por parte de su representada.
Que en el contrato de arrendamiento se estableció un termino de tiempo hasta el día 1º de julio de 2013, pero no se le renovó, pero se le dio la prórroga del local de depósito donde guarda el carrito de la chicha, y no se le tiene secuestrado como afirma en su escrito de apelación.
Que el 1º de enero de 2014, se vencerá su contrato, que no se le renovó dado el comportamiento del accionante, no acorde a las normas de convivencia ciudadana.
Que la vía de hecho alegada por el accionante quedo infundada por las declaraciones de los testigos evacuados por el Tribunal A quo.
Que el Tribunal A quo actuaba en funciones constitucionales, y que esta Alzada no debe pronunciarse con respecto a la violación de la normativa del derecho común, ya que es competencia de los Tribunales de Instancia.
Que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en base al artículo 6, numero 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la inadmisibilidad, es acertada y ajustada a la lógica jurídica debido a que no consta en autos la vía de hecho.
Por último, solicitó se admitiera su escrito, se declarara sin lugar la apelación, y se confirmara la decisión del Tribunal de la causa, condenándose en costos y costas al recurrente, dada la temeridad y falsedad con que actúa incurriendo en delitos contra la administración de justicia.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara la Abogada AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, actuando en su condición de apoderada judicial del accionante, ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, antes identificados, contra la decisión proferida en la audiencia constitucional celebrada el 30 de julio de 2013, y posteriormente publicada en su extenso en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA.
Antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, quien decide estima necesario pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por el accionante ante este Juzgado Superior, y en tal sentido, se observa que en su escrito denunció la inmotivación de la sentencia recurrida por silencio de prueba, toda vez que a su decir, el A quo no analizó ni valoró las pruebas aportadas a los autos, lo cual le causó un grave daño.
Al respecto, se evidencia tanto del acta levantada en la oportunidad en la que se llevo a cabo la audiencia constitucional como del fallo recurrido, que el Tribunal consideró oportuno resolver previamente la inadmisibilidad alegada por la parte accionada, lo cual conllevo que se abstuviera de resolver sobre el fondo de la controversia y el correspondiente análisis de las pruebas aportadas a los autos, señalando asimismo en la audiencia constitucional, que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1º de febrero de 2000, el único momento que tiene la parte accionante para promover pruebas es junto con el libelo de la demanda, teniéndose preferencia los documentos autenticados. En efecto, ha establecido la referida Sala en relación con el procedimiento del amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.” (Resaltado añadido)
De este modo, puede observarse de la jurisprudencia antes mencionada, que dada la naturaleza breve del amparo que consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue adaptado a las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 49 eiusdem, estableciéndose los parámetros que en materia de amparo son vinculantes para los Tribunales de la República, y desprendiéndose que cuando el amparo no es interpuesto contra sentencias, el accionante debe además de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley que rige la materia, señalar las pruebas que desee promover, advirtiéndose que su omisión produciría la preclusión de tal oportunidad; de tal manera que, es ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de instancia con respecto a este particular, no incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, cuando es evidente que su declaratoria es meramente inhibitoria, lo que implica que el Juez debe apartarse del conocimiento sobre el fondo del asunto, por haber considerado que el presente caso se subsumía en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se observa que en el caso sub examine el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional que incoó el quejoso, conforme a la causal establecida en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que en el presente caso “(…) existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, toda vez que la misma reviste carácter contractual (…)”. De allí que, sea indispensable examinar lo que a tal efecto prevé la referida disposición normativa, a saber:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”
Con respecto al presupuesto de admisibilidad antes transcrito, considera quien decide preciso señalar que no puede pretenderse con la interposición del amparo, la sustitución de los medios jurisdiccionales que preceptuó el Legislador para la resolución de las controversias, pues ello constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, siendo que admitir lo contrario conllevaría a la desaparición de las vías judiciales previamente establecidas para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, estableció que “(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)” (Resaltado y subrayado añadido)
De igual forma, en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, dejó sentado que “Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”, en virtud de lo cual, puede aseverarse entonces que ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, razón por la que sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, y de allí que, la mencionada Sala en sentencia del 30 de mayo de 2013 (caso: “sociedad mercantil GANADERÍA PORDENONE, S.A.”), señalara lo siguiente:
“(…) En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.” (Resaltado añadido)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Juzgadora aprecia que en el caso sub examine, la acción de Amparo Constitucional fue ejercida por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, la cual se encuentra representada por el Abogado NELSON ARTURO MOLINA LEON, en virtud de que éstos presuntamente le han conculcado sus derechos constitucionales al impedirle el uso, goce y disfrute del área que le fuese arrendada, específicamente del espacio que ocupa en el Centro Comercial, ello durante la vigencia de la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que comenzó a transcurrir desde el vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 1º de julio de 2013, y que culminaría el 1º de enero de 2014, ya que supuestamente el representante de la parte accionada giro instrucciones a su cuerpo de vigilancia para que no lo dejaran sacar el carrito de chicha de la Franquicia ALIMENTOS JUAN CHICHERO, C.A., del depósito donde se encuentra guardado al espacio ubicado en la planta baja del mencionado Centro Comercial San Antonio Plaza, de un área aproximada de un metro (1 mts) de largo por cero con sesenta y cinco metros (065 mts) de ancho, situado en la esquina donde se encuentra la reja negra de la vigilancia a dos metros (2 mts) del cajero automático Banco Banesco, donde se coloca diariamente a los efectos de vender chicha y donuts, constituyendo ambos el “área arrendada”, por lo que solicitó se le restituyera la situación jurídica alegada como infringida, aduciendo asimismo ante este Juzgado Superior la inoperancia de las otras vías procesales para reparar el daño que se le ha causado.
En tal sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales, particularmente del escrito que presentara la parte accionada en fecha 25 de julio de 2013 (Ver folio 36 al 48 de la pieza principal del presente expediente), entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Copia de los asientos del libro de novedades diarias marcadas como “H” (folios 77,78 y 79) del día veintiséis 26 de Junio del año 2013 del Centro Comercial San Antonio Plaza, donde se giran instrucciones al personal de seguridad con el siguiente texto:
“Sr VIGILANCIA LOTUS 821 C,A –El día 01 de julio de 2013, finaliza el contrato de arrendamiento del espacio de la Franquicia Juan Chichero, hasta ese día podrán El Arrendatario despachar el producto. En consecuencia el carrito de la citada franquicia NO DEBERA ocupar dicho espacio en los días venideros o sea 02,03….Julio 2013 por cumplimiento de contrato, no obstante podrá ocupar el área del depósito hasta el día 1 de Enero de 2014. Se agradece dar cumplimiento a la presente disposición de la Junta de Condominio. En San Antonio a los 26 días del mes de Junio de 2013. NELSON MOLINA LEON- Pte de la Junta de Condominio. Dan fe los vigilantes de ese día LUIS MARTINEZ cedula de identidad numero 6.462.083 y EDWARD MARTINEZ cedula de identidad 2.011.4891.”
Esta prueba documental DESVIRTÚA cualquier vía de hecho ocurrida por ser de fechas distintas las instrucciones dadas a la vigilancia a partir del día dos (02) de Julio del año 2013 y no del primero (01) de Julio del año 2013 ya que el Contrato de Arrendamiento tenia vigencia hasta ese día (…)” (Resaltado añadido)
De igual forma, se observa de los alegatos esgrimidos durante el acto de la audiencia constitucional que la representación de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los hechos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, señalando que el 1º de julio de 2013, nunca hizo acto de presencia en el Centro Comercial, y que ciertamente la Junta de Condominio decidió no renovarle el contrato al ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, pero que si gozaría del beneficio de la prórroga consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando finalmente se declarara la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, quien decide considera preciso señalar que independientemente de que exista una relación contractual entre el accionante en amparo y el presunto agraviante, puede constatarse de los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional como del escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, y del que presentara el señalado agraviante, que efectivamente el ciudadano NELSON ARTURO MOLINA LEON, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, prohibió que el carrito de chicha del cual es propietario el accionante, se sacara del depósito para ser colocado en el espacio arrendado, lo cual evidentemente constituye vías de hecho que atentan directamente derechos y garantías constitucionales, amparados por nuestra Carta Magna, verificándose de igual modo la no idoneidad e insuficiencia de la vía ordinaria, con la que aún cuenta el accionante, toda vez que de los seis (06) meses de prórroga legal, ya han transcurrido más de cinco (05) meses, por lo que en procura de la tutela constitucional al que alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de no aplicar en el caso bajo estudio la causal de inadmisibilidad antes señalada, esta Juzgadora considera forzoso declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, y se ordena consecuencialmente a la accionada restituir de manera inmediata al accionante, en la posesión del carrito de chicha de la Franquicia ALIMENTOS JUAN CHICHERO, C.A., permitiendo su ubicación en el espacio arrendado. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior, debe quien aquí suscribe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proferida en la audiencia constitucional celebrada el 30 de julio de 2013, y posteriormente publicada en su extenso en fecha 06 de agosto de 2013, en fecha 06 de agosto de 2013, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.088, actuando en su condición de apoderada judicial del accionante, ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.693.633, contra la decisión proferida en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.693.633, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, representada por el Abogado NELSON ARTURO MOLINA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.663, y se ordena consecuencialmente a la accionada restituir de manera inmediata al accionante, en la posesión del carrito de chicha de la Franquicia ALIMENTOS JUAN CHICHERO, C.A., permitiendo su ubicación en el espacio arrendado, el cual se encuentra en la planta baja del mencionado Centro Comercial San Antonio Plaza, de un área aproximada de un metro (1 mts) de largo por cero con sesenta y cinco metros (0,65 mts) de ancho, situado en la esquina donde se encuentra la reja negra de la vigilancia a dos metros (2 mts) del cajero automático Banco Banesco.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
JMGF/RC/vp.
Exp. No. 13-8278.
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