EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8279.
Parte accionante: Ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.869.811.
Abogado asistente: Abogado ERWING CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.622.
Parte accionada: Ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.410.193.
Apoderados Judiciales: Abogados JUAN EDUARDO MONTES DE OCA y RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.881 y 37.108, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN, antes identificados, contra la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que confirmara la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, contra la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, signándole el No. 13-8279 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia.
En fecha 02 de diciembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, consumado como sea dicho lapso sin que se intentara recusación alguna, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de agosto de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, antes identificado, e interpuso la presente acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMÁN, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Que es esposo de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAQUE RAMOS, con quien vive en la Urbanización Villas del Este Calle K, Casa K-18, Guatire, Estado Miranda, la cual les fue alquilada con opción a compra, por la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMÁN, en el mes de abril de 2012, cancelándosele un canon de arrendamientote CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales.
Que la accionada ha cambiado el precio de la vivienda en varias oportunidades, no pudiendo llegar a un acuerdo, razón por la que les solicitó la desocupación del inmueble.
Que le habían hecho unas mejoras a la casa, participándole a la demandada que si les devolvía el dinero de las mejoras realizadas, no tendrían problema en devolverle el inmueble, en razón de ello, la accionada les comunicó que no poseía la suma de dinero solicitada.
Que el lunes se presentó a las 7:30 de la noche con un camión de mudanza pretendiendo ingresar a la casa, pero en ese momento no había nadie en el inmueble, llegando el accionante a las 9 de la noche, solicitándole la parte accionada que le abriera la puerta para meter sus cosas, a lo que él se negó alegando que estaba esperando que llegara el abogado con la policía que venía en camino.
Que las personas que se encontraban con la accionada, agredieron verbalmente, posteriormente llegó la policía y se encargó de explicar a la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMÁN, que no podía entrar a la casa sin antes agotar los recursos legales.
Que esa noche no se quedaron durmiendo en el inmueble, por temor a lo que pudieran hacer las personas que se quedaron en las afueras del estacionamiento y al regresar al día siguiente notaron que había gente dentro del inmueble, por lo que se comunicaron telefónicamente con la accionada a ver si les entregaba las cosas que se encontraban dentro de la vivienda, respondiéndoles ésta que no, que guardaría las cosas en cajas para luego entregárselas.
Que es por los motivos antes expuestos que ejerce la presente acción autónoma de Amparo contra la violación directa del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la conducta de la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMÁN, constituye vías de hecho, pues no ocurrió a los órganos de administración de justicia para obtener el desalojo ilegal realizado.
Que solicitó ser amparado en sus derechos constitucionales a los fines de que se ordene a la accionada o a cualquier persona que actúe en su nombre, se abstenga de procurarse por su propia mano el desalojo ilegal del inmueble mediante el cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble de su propiedad, el cual les arrendó, sin que para ello medie procedimiento judicial.
Por último, solicitó como medida cautelar, se les restituyera de manera urgente el acceso y ocupación del inmueble ya identificado y que la presente acción de Amparo fuere declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva la restitución del referido inmueble.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmó la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, contra la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) en el caso de marras, el supuesto agraviado afirma haber sido desalojado del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, siendo que aparentemente, la arrendadora procedió a cambiarle la cerradura a la puerta que da acceso al mismo, situación que de ser cierta involucraría la violación del Derecho Constitucional a la Vivienda, bien tutelado además por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de cuya exposición de motivos y articulado que lo conforman se desprende que el Estado brinda protección a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda. Pero es el caso que la presente situación no podría ser resuelta de forma expedita a través de una acción ordinaria como lo sugiere la representación judicial de la accionada, toda vez que el acudir a la vía ordinaria no resolvería con la inmediatez que amerita el caso, la restitución de la situación jurídica señalada como infringida, ya que como afirma el querellante, el inmueble del cual fue aparentemente desalojado de manera arbitraria era el que le servía de residencia, siendo así, resulta forzoso para quien suscribe desechar la defensa opuesta por la parte querellada respecto a la inadmisibilidad del presente procedimiento en base a los alegatos esgrimidos por ella al respecto y consecuentemente, pasa de seguidas este Despacho a analizar el fondo del asunto y así queda establecido.-
Establecido lo anterior, se observa que el accionante alega, que la querellada ha violado el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso que consagra y le garantiza el artículo 49 de la norma constitucional, toda vez que a su decir, acudió al inmueble y cuando quería acceder, notó que habían cambiado la cerradura de acceso a la vivienda.”
…omissis…
“En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en la ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, la accionada procedió a impedir la entrada al inmueble que el querellante ha manifestado ocupar, cambiándole la cerradura de la puerta que da acceso al mismo, y siendo que ésta conducta es ajena a toda base normativa y lesiva de los derechos constitucionales a la defensa y a la vivienda, así como de la garantía al debido proceso, razones por las cuales debe éste Juzgador necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en permitir la posesión al agraviado y a su grupo familiar del inmueble dado en arrendamiento ubicado en la Urbanización Villas del Este Calle K, Casa K-18, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y ordenarle a la agraviante se abstenga de realizar cualquier cacto que obstaculice el desenvolvimiento normal del querellante.” (Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 08 de noviembre de 2013, el Abogado JUAN EDUARDO MONTES DE OCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que en nombre de su representada se opone y denuncia la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2013, toda vez que se encuentra viciada de incongruencia negativa, indeterminación e inmotivación, falso supuesto, así como también incurre en silencio en los argumentos opuestos, constituyendo un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante los derechos individuales que no pueden ser renunciados por su representada, enervando de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de derechos y garantías fundamentales, vulnerando el fallo derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 5º, 244 y 254 eiusdem, por haber los Juzgados que han conocido de la presente acción de Amparo Constitucional dictado sentencia, omitiendo valorar los argumentos y hechos establecidos, así como también silenciaron las pruebas promovidas.
Que en la presente causa se alegaron, establecieron y opusieron hechos y documentos que fueron consignados en original, los cuales no fueron valorados y tomados en cuenta por el Juzgado A quo, incurriendo en flagrante silencio de pruebas.
Que consta en la presente causa que su representada manifestó y opuso que jamás hubiese tomado en forma ilegítima el inmueble arrendado a los supuestos agraviados.
Que su mandante expresamente estableció que la ciudadana MARIA ARAQUE, en fecha 12 de agosto de 2013, permitió el acceso legítimamente al inmueble sin problema alguno conforme al acuerdo establecido en fecha 09 de agosto de 2013.
Que la manifestación de los hechos establecidos por su mandante se comprueba mediante las declaraciones juradas que certifican lo señalado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTENEGRO FLORES y MARISELA TAGUARIPANO MONTEROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.702.262 y V-23.651.130, respectivamente, rendidas por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotadas bajo el No. 42, Tomo 273, y No. 41, Tomo 273, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 30 de septiembre de 2013, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal de la causa, incurriendo en silencio de pruebas.
Que existe inmotivación del fallo, ya que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.
Que en la presente causa el sentenciador ha silenciado totalmente determinadas pruebas que constan en las actas procesales, violándose el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem.
Que se violo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo no contiene los fundamentos de hecho y de derecho, así como carece de fundamentos, incurriendo en falta de motivación de la decisión, desapreciándose los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 09 de agosto de 2013, su mandante y la esposa del arrendatario acordaron que se entregaría el inmueble el 12 de agosto de 2013.
Que el 12 de agosto de 2013, su representada se trasladó a la vivienda arrendada, y al momento de descargar los enseres le fue entregado el inmueble sin problema alguno por parte de la esposa del arrendatario, quien manifestó que dejaba unos bienes que retiraría posteriormente al conseguir un vehículo para retirarlos.
Que en fecha 14 de agosto de 2013, simulando hechos punibles, el arrendatario interpone la presente acción de Amparo Constitucional.
Que en la presente acción se opuso y se solicitó se declarara inadmisible, pues el Amparo Constitucional es de carácter excepcional y solo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo que resuelva la situación jurídica infringida.
Que respecto a que se cumpliera con las sentencias y jurisprudencias opuestas consignadas en copias en la presente causa para que fuesen valoradas, el A quo las desechó y no valoró por cuanto las mismas carecían de rubricas y estaban en copias simples, lo cual viola flagrantemente los derechos constitucionales de defensa y debido proceso del oponente, y se incurrió en silencio de pruebas.
Que ante el Tribunal A quo se argumentaron hechos y promovieron pruebas públicas que no fueron valoradas en incongruencia negativa, siendo absolutamente silenciadas las pruebas promovidas.
Que en la decisión dictada por el A quo no consta una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, habiendo incurrido en falso supuesto.
Que por las razones antes expuestas es por lo que solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal A quo, declarándose inadmisible y sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
Finalmente solicitó se declarara la nulidad absoluta del fallo recurrido, y se subsane la situación jurídica infringida, valorándose las pruebas que se silenciaron en la presente causa, y una vez sean valoradas correctamente, se revoque la decisión recurrida, y se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta, restituyendo a su mandante en el inmueble de su propiedad, libre de bienes y personas.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara el Abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, en representación de la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN, ambos identificados, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, contra la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN.
Para decidir se observa:
Observa esta Juzgadora que la parte accionante, ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN, al haberle cambiado la cerradura al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, el cual se encuentra constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Este, Calle K, Casa K-18, Jurisdicción de Guatire del Estado Miranda, donde habita junto con su esposa, aunado a que la señalada agraviante se introdujo al inmueble, como una manera de desalojarlo del mismo, no permitiendo que el accionante y su esposa retiraran sus pertenencias de la vivienda, lo cual alega que constituye una violación directa del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la conducta de la accionada constituye vías de hecho, al no recurrir a los órganos de administración de justicia para obtener el desalojo legal.
Por otra parte, se desprende de la revisión del acta levantada en la oportunidad fijada para que se celebrara la audiencia constitucional, que la parte accionada señaló que ella no había violentado el inmueble para ingresar al mismo, ya que la esposa del accionante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAQUE RAMOS, le había suministrado una llave, en virtud de un supuesto acuerdo al que llegaron en fecha 09 de agosto de 2013, mediante el cual convinieron que el inmueble sería entregado en fecha 12 de agosto de 2013, en razón del retraso en el pago de los cánones de arrendamiento que tenía el hoy agraviado, y la separación que entre el agraviado y su esposa ocurría; alegatos éstos que fueron negados en su debida oportunidad durante la audiencia constitucional, por el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, en representación de su esposa, aduciendo que si se le hubiese dado acceso voluntario al inmueble a la accionada, no habría sido necesaria la presencia de funcionarios públicos.
Aunado a lo precedentemente analizado, se observa que la representación del Ministerio Público emitió su opinión al respecto, considerando que “Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, donde se pretende el restablecimiento de derechos y normas de rango constitucional, insiste esta representación del Ministerio Publico que son derechos y garantías constitucionales que se debate en la presente acción, del estudio del expediente judicial, se pudo determinar que existe una violación directa, grosera y flagrante de los artículos 49 y sus 8 ordinales así como el 25, 26, 27 de la constitucional ya que la hoy demandada desalojo de manera arbitraria al hoy quejoso, teniendo esta la hoy demandada, un procedimiento a seguir, establecido en la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda y no hacerse justicia de su propia mano. (…)”, motivos por los cuales concluyó solicitando se declarara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
Ante tal situación, el Tribunal de la causa consideró procedente la presente acción, basándose en la conducta asumida por la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN, al hacer valer la justicia por sus propios medios, constituyendo ello vías de hecho, además de ser una usurpación a la autoridad, y una conducta lesiva a los derechos constitucionales del ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, quien se demostró que ocupa el inmueble objeto de la presente acción.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora debe dejar aclarado expresamente, que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales denunciados como conculcados, en razón de ello evidencia quien aquí juzga, que en el caso bajo estudio la conducta de la parte accionada al actuar de manera arbitraria y acceder al inmueble que habita en calidad de arrendatario el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, realizando actos que perturban la paz y tranquilidad familiar, como lo es cambiar la cerradura sin que instaurara un juicio previo que la autorizara para ello, constituye sin duda alguna vías de hecho que atentan directamente los derechos y garantías constitucionales del accionante, debiendo en todo caso la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN, acudir a la vía jurisdiccional para activar los órganos correspondientes, sin que pueda realizar actos como los señalados anteriormente, es decir, hacer justicia por sus propias manos. Por consiguiente, en procura de la tutela constitucional al que alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, en representación de la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN, ambos identificados; y en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2013, tal y como se declarará de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente dada la naturaleza de la presente decisión atinente a la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida por OSWALDO ANTONIO SARABIA en contra de la ciudadana DREIDY GUZMAN, resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto a las denuncias esgrimidas ante esta alzada por la recurrente; debiendo agregarse además que estas se encuentra referida a denuncias relacionada a recursos de casación, lo cual no resulta aplicable en el presente caso.-
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.108, en representación de la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.410.193, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.869.811, contra la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.410.193; y en consecuencia, le ordenó a la accionada el reestablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, consistente en permitir la posesión al agraviado y a su grupo familiar del inmueble dado en arrendamiento ubicado en la Urbanización Villas del Este, Calle K, Casa K-18, Jurisdicción de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y ordenó a la agraviante se abstuviera de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal del accionante.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
JMGF/RC/vp.
Exp. No. 13-8279.
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