EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8285.
Parte demandante: Ciudadana GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.340.161.
Abogado Asistente: Abogado RANDOLPH O. MOLLEGAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.301.
Parte demandada: Ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.482.479.
Apoderado judicial: No consta en autos.
Motivo: Oferta Real de Pago y Subsiguiente depósito (Conflicto Negativo de Competencia)
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado del Municipio plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 22 de octubre de 2013, motivado a la demanda de Oferta Real y Depósito incoada por la ciudadana GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, en contra de la ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, ambas identificadas, en virtud de la remisión a ese despacho que fuere realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, derivada de sentencia declinatoria de competencia, en razón del territorio.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
En fecha 02 de diciembre de 2013, me aboqué al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Así pues, consumado como sea dicho lapso sin que se intentara recusación alguna, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Que en fecha 23 de septiembre de 2013, la ciudadana GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, asistida por el Abogado RANDOLPH O. MOLLEGAS P., ambos identificados, presentó ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, un escrito libelar que por motivo de Oferta Real y Depósito incoara contra la ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA.
Que en fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión, se declaró incompetente en razón del territorio, exponiendo lo siguiente:
“…por cuanto se evidencia que la parte solicitante en el Capítulo Referido CITACIÓN del escrito de solicitud, referido al Lugar donde debe hacerse en jurisdicción distinta a la de este órgano Jurisdiccional, si bien es cierto, que aun cuando las partes convienen en el contrato de Opción de Compra Venta como domicilio procesal especial la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, no es menos cierto que este Juzgado no le es atribuida la facultad Jurisdiccional para efectuar el traslado a la ciudad de Guarenas, lugar que fue mencionado por la solicitante en su escrito de solicitud a los fines de hacerse la Oferta Real a la ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, por cuanto resulta forzoso para este ente Judicial que el conocimiento de la presente acción le corresponde por ende conocer al Juzgado del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda…” (Fin de la Cita).-

Que en virtud de las consideraciones para decidir expuestas en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declina su competencia en razón del territorio al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expresó lo siguiente:

“(…) resulta claro para quien aquí decide que si en el contrato las partes establecieron un domicilio único y especial, en el caso bajo estudio la ciudad de Guatire, es allí donde debe tramitarse el procedimiento de Oferta Real y subsiguiente depósito; como así lo establece el Juzgado del Municipio Zamora, cosa distinta resulta que a los fines de practicar el ofrecimiento deba buscarse al acreedor en jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda (…)” (Fin de la Cita).-

Que el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de las consideraciones expuestas en su decisión dictada referente al caso, se considera incompetente territorialmente para conocer del respectivo asunto ante lo cual procede a plantear un conflicto negativo de conocimiento ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:
Antes de emitir un pronunciamiento en relación al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, considera esta Juzgadora pertinente mencionar al procesalista Rengel Romberg, quien señala que

“(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47)… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

Dentro de este orden de ideas, resulta evidente indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. De esta manera, debe indicarse que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, que conlleva a los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, a administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En tal sentido, es preciso puntualizar que el recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración. Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar en lo que se refiere a su competencia.
Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que el presente juicio incoado por la ciudadana GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, contra la ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, versa sobre una solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, en razón de contrato de compra venta suscrito por ambas partes sobre un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el No. 18-44, piso 3, Edificio 18, que forma parte del Conjunto La Meseta, de la urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
La regulación de competencia bajo estudio esta referida a una Oferta Real de Pago donde la parte oferente esta constituida por la ciudadana GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, y el oferido por la ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario trae a colación lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago, cuando señala:
“…La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez Territorial del Lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”. (Resaltado del Tribunal)

Al respecto sobre lo anterior mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 24 de marzo de 2003, ratificando decisión del 02/11/1989, Caso: Oscar Armando Uzcatégui contra Rafael Alexis Oquendo Briceño, señaló lo siguiente:

“…En aplicación de las normas legales que rigen la materia y del criterio jurisprudencial citado, la Sala aprecia: que a pesar de ser el proceso de la Oferta un procedimiento especial que se rige por el Código de Procedimiento Civil, no es procedimiento exclusivo de la jurisdicción civil, ya que según sea la materia, puede ser seguido en otras jurisdicciones; y por otra parte, debe imperar como ya se dijo en la recta interpretación del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil…
Aplicando la jurisprudencia al caso sub iudice, la Sala considera que efectivamente, tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento…”.

De modo que, aplicando la jurisprudencia sub examine, esta Alzada considera que efectivamente tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de Oferta Real está atribuida a cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago, en caso de existir convención especial al respecto, deberá conocer el juez territorial del domicilio o residencia del acreedor, o en el lugar escogido por las partes para la ejecución del contrato.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que no se realizó ningún señalamiento respecto al lugar para la realización del pago, sin embargo, consta en el Contrato de Compra Venta celebrado entre la ciudadana GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA y la ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, en su cláusula novena, lo siguiente: “(…) NOTIFICACIONES-DOMICILIOS: (…) A tal efecto las partes señalan las siguientes direcciones: “LA OPTANTE”: Urbanización Aconcagua, Vereda Nº 13, Casa Nº10, Guarenas, Estado Miranda. “LA VENDEDORA”: Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, “CONJUNTO LA MESETA”, Edificio Nro. 18, Apartamento No. 18-44, Guatire, Estado Miranda (…)”. A tal efecto, se puede observar que se estipula mediante cláusula, el domicilio del acreedor, entiéndase la vendedora, dando cumplimiento al segundo lugar establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil ya citado, para realizar la respectiva Oferta Real.
De modo que, en estricta aplicación de la norma antes citada, estando establecido el domicilio del acreedor en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, “CONJUNTO LA MESETA”, Edificio Nro. 18, Apartamento No. 18-44, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, le corresponde el conocimiento del asunto en cuestión a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, específicamente al Juzgado que declinó en primer momento su competencia, juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia esta Juzgadora declara con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer del presente juicio.
Segundo: Competente el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la demanda que por Oferta Real y subsiguiente Depósito incoara la ciudadana GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.340.161, contra la ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.482.479.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). EL SECRETARIO
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Exp. No. 13-8285.