EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8293.
Parte recurrente: Ciudadanos EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, BRIGGIT OLGA MARY REYES MONROY Y BORIS ISAAC REYES MONROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 19.098.302, V- 19.514.428, V- 19.291.881, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656.
Parte recurrida: Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Recurso de Hecho).
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Abogado NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, BRIGGIT OLGA MARY REYES MONROY Y BORIS ISAAC REYES MONROY, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, por Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido.
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días siguientes para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para dictar posteriormente la sentencia.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el abogado recurrente consignó las copias certificadas solicitas.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, presento su escrito de alegatos ante esta Alzada y entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que interpone el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el presente recurso de hecho contra la negativa de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que en fecha de 22 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en el juicio que por cumplimiento de contrato introdujo el ciudadano JORGE LUIS GUILLEN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.684.642, contra los ciudadanos EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, BRIGGIT OLGA MARY REYES MONROY Y BORIS ISAAC REYES MONROY, antes identificados, siguiendo los parámetros de formalidad exigidos por la ley.
Que dentro del lapso legal ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual le fue negado como se evidencia de la copia del auto de fecha 05 de noviembre de 2013, que acompañó con el escrito, marcado con la letra “b”, el mismo consta de 4 folios útiles.
Que a razón de los hechos antes expuestos, solicitó que se oyera el recurso de apelación a fin de que un Tribunal de Alzada pueda revisar el expediente contentivo de dicha sentencia, y sea analizado el principio de orden público.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de hecho y se ordenara al Tribunal de la causa oír la apelación ejercida conforme a la norma Adjetiva Civil.
Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION

El auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:
“(…) el artículo reproducido con inmediata anterioridad fue modificado mediante resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 del 02 de abril de 2009 donde se incremento la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios breves, la cual se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a Quinientas (500) Unidades Tributarias lo que correspondía para el momento determinativo de la competencia según el artículo 3 del texto adjetivo civil, es decir cuando se interpuso la demanda.
Es importante señalar que la disposición que limita la apelación en los juicios breves, ha estado vigente desde que se promulgó en 1996 el actual Código de Procedimiento Civil, solo que cayó desnudo, sin perder su vigor, por volverse irrisorio con el paso del tiempo el monto de cinco mil bolívares con cero céntimos (5.000.00) que contenía la norma, lo que hacia en la practica, se oyera la totalidad de las apelaciones que en tales juicios se formulaban pues todas excedían con creces dicha cantidad de dinero.
Entonces cuando el alto tribunal de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, coetàneamete, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y máximo y último interprete de la constitución acordó la modificación objeto de estudio le dio nuevamente vida a la indicada limitación de acuerdo con el valor actual de la moneda expresada con Unidades Tributaria, a fin de que continué teniendo vigencia sin la necesidad de reemplazos periódicos, es decir, fijo su permanencia en temporal, no alterándose con ello ninguna garantía Constitucional.
Criterio que también es acogido por la Jueza Superior de esta misma circunscripción Judicial y que quedó plasmado en la sentencia de fecha 22 de julio de 2011, en el expediente No. 11-7629,en el cual se modificó su criterio con respecto a las apelaciones interpuestas en juicios breves con cuantía has quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no oye dicho recurso de apelación por cuanto la estimación de la demanda, fue fijada en la cantidad de catorce con dos Unidades Tributarias (14.02 U.T.) así se decide.” (Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
Para resolver se observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, es preciso señalar que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, razón por la cual resultaría “(…) contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000; sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. No. 00-3295; y del 29 de noviembre de 2002, exp. No. 02-0374)
Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior que el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fue modificado por la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere la citada norma, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”. (Resaltado añadido).-

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.
Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de un mil quinientos (Bs. 1.500,00), equivalentes a catorce con cero dos (14.02) Unidades Tributarias para el momento en que se introdujo la demanda, por ende, el recurso de la apelación ejercido resulta manifiestamente inadmisible, aun cuando haya sido interpuesto tempestivamente como lo alegara la parte recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de hecho presentado por el Abogado NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, BRIGGIT OLGA MARY REYES MONROY Y BORIS ISAAC REYES MONROY. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, BRIGGIT OLGA MARY REYES MONROY Y BORIS ISAAC REYES MONROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 19.098.302, V- 19.514.428, V- 19.291.881, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el presente expediente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieseis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JD/RC/cc.-
Exp. No. 13-8293