EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente No. 13-8284.

Jueza Inhibida: Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA, Jueza del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Origen: Juicio de Desalojo seguido por PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., contra la sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A. (Exp: 13-9443).-
I
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.013, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.013, primer día de Despacho siguiente, de haberle dado entrada al expediente, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y se dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Octubre de 2013, la Abg. Teresa Herrera Almeida, en su condición de Juez Suplente Especial, del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Desalojo por las razones siguientes:

“…Por cuanto de la revisión del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el Nº 13-9443, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio que por DESALOJO, presentan los abogados MARIELA PARRA, NORIS MENDOZA y DANIEL FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.710, 70.726 y 131.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 09, Tomo 135-A-Pro, y Acta Modificativa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 2004, inscrita bajo el Nº 9 del tomo 27-A-Tro, representada por la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.877.945, contra la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Julio de 2004, inserto bajo el Nº 36, Tomo 16-A-Pro, representada por su Presidenta ciudadana YANNINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.275.450, y por cuanto esta Juzgadora manifiesta tener amistad con la ciudadana YANNINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, siendo esta parte demandada en el referido expediente, viéndose en ello comprometida la decisión que recaiga en el presente expediente, me INHIBO de conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita).-

II

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Respecto a la presente incidencia, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el caso de autos, considera necesario quien aquí decide, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez Inhibida, a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el expediente 13-9443, por DESALOJO, interpuesto por los abogados MARIELA PARRA, NORIS MENDOZA y DANIEL FLORES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., representada por su Presidenta ciudadana YANNINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, alegando tener amistad con la parte demandada en el presente expediente, viéndose en ello comprometida la decisión que recaiga en la referida causa.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, manifestó tener amistad con la ciudadana YANNINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, quien figura como parte demandada en la presente causa, comprometiendo así la decisión que recaiga en el presente expediente, no teniendo motivos esta Alzada para dudar de sus dichos, ya que la exposición de la funcionaria merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es imprescindible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva surgida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada el 21 de Octubre de 2013, por la Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por Desalojo sigue PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., contra la sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A. (Exp: 13-9443).-
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Abogada Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA, Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. –Jueza inhibida-; y a la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial– quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su distribución.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JG/RC/la.-
Exp. No8284