JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8286.
Jueza Inhibida: Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Origen: Juicio de Tacha de Falsedad, interpuesto por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, contra la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ y contra las empresas INVERSIONES LIBELULA C.A. e INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A. (Exp No. 29897).-
I
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.013, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.013, primer día de Despacho siguiente, de haberle dado entrada al expediente, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y se dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Noviembre de 2013, la Abg. Elsy Mariana Madriz Quiroz, en su condición de Juez Titular, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Desalojo por las razones siguientes:
“…en fecha 30 de Octubre de 2013, me reincorpore a mis labores habituales, por haber concluido el disfrute de los periodos vacacionales pendientes, fecha a partir de la cual comencé a revisar los expedientes en trámite con próximas actuaciones por cumplir, entre los cuales se encuentra el signado con el No. 29897, expediente por demás voluminoso con múltiples actuaciones, respecto del cual la secretaria de este tribunal rindió cuentas en cuanto a la proximidad de un acto a verificarse en el mismo, razón por la cual una vez revisadas las últimas piezas de ese expediente, contentivas de actuaciones realizadas, durante el tiempo que permanecí de vacaciones, tanto por el Juzgado que regento así como por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción judicial, me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, dados los señalamientos efectuados, mientras me encontraba de vacaciones, por la abogada WILMAR JAMEL LIZARDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661, quien actúa en dicho proceso como apoderada judicial de la ciudadano AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALÉZ (…) con tales señalamientos, la abogada Wilmar Jaimely Lizardo, ya identificada, genera incomodidad a quien suscribe la presente inhibición, toda vez, que con ellas se coloca en tela de juicio la transparencia a imparcialidad con la que ha sido sustanciada la causa que nos ocupa. Por tal razón, considera esta Juzgadora que los razonamientos aquí esgrimidos son suficientes para proceder a inhibirme, dado el disgusto que me generan las afirmaciones de la prenombrada abogada, toda vez que en las actuaciones que he realizado en las distintas causas que conozco, se han verificado con absoluta transparencia e imparcialidad, por cuanto mi único interés en cada una de ellas, es asegurar la sustanciación de la controversia mediante el procedimiento debido, que cada una de las partes ejerza su derecho a la defensa, y este juzgado proporcione la tutela judicial efectiva, así como la eventual decisión que se dicte, se corresponda con una juez predeterminada por ley, independiente, imparcial, identificada e identificable y además, idónea para ello. En consecuencia y luego de haber meditado en relación a la situación planteada he decidido INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en las causales 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita).-
II
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Respecto a la presente incidencia, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el caso de autos, considera necesario quien aquí decide, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si éstos se subsumen en las causales de inhibición invocadas, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en la causa por Tacha de Falsedad, interpuesto por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, contra la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ y contra las empresas INVERSIONES LIBELULA C.A. e INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A., alegando que la apoderada judicial de la parte demandada efectuó señalamientos a las actuaciones realizadas en el referido expediente, desnaturalizando su función como Jueza, a lo cual ha generado incomodidad a la misma, toda vez, que con tales afirmaciones de la prenombrada abogada se coloca en tela de juicio la transparencia e imparcialidad con la que ha sido sustanciada la causa que le ocupa.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los ordinales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la Abg. Wilmar Jamely Lizardo, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Aimee Josefina de San Juan Navas González, realizó señalamientos en su contra mediante Escritos que se encuentran insertos en el expediente, consignados en fecha 31 de julio de 2013 y 16 de Octubre del 2013, siendo motivo por el cual le genera cierta incomodidad y disgusto a la jueza inhibida, colocando en tela de juicio la transparencia e imparcialidad con la que ha sido sustanciada la presente causa, lo cual se encuentra acreditado mediante las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente inhibición.
De los autos se observa, que la cuestión en referencia conllevó a la Juez inhibida a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez. Así Se Declara.-
De este modo, se desprende evidentemente que el ánimo de la juzgadora no le permitirá actuar con imparcialidad, en virtud de las afirmaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de las actuaciones realizadas por la Jueza ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, y el solo hecho de que la propia Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nº. 29897, es motivo suficiente para que en aras de una Administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, sea declarada con lugar la presente inhibición.- Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva surgida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada el 01 de Noviembre de 2013, por la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio de Tacha de Falsedad, interpuesto por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, contra la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ y contra las empresas INVERSIONES LIBELULA C.A. e INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A. (Exp No. 29897).-
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. –Jueza inhibida-; y al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial– quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su distribución.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY GONZALEZ FRANQUIS EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
YD/RC/lg.-
Exp. No8286
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