JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8291.
Jueza Inhibida: Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Origen: Juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ Y SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO (Exp: 1973/2013).-
I
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.013, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.013, primer día de Despacho siguiente, de haberle dado entrada al expediente, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y se dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Noviembre de 2013, la Dra. Jacqueline Vega Álvarez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Desalojo por las razones siguientes:
“…Revisadas las actuaciones que integran la presente solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ Y SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad nos. 5.644.207 y 13.351.319, respectivamente, y vista la sentencia dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2013, a través de la cual se anuló la sentencia dictada, en fecha 28 de Mayo del año en curso, por el Juzgado a mi cargo y ordenó emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en dicho fallo, y por cuanto mi persona ya se formó criterio sobre lo planteado y que fue plasmado en la sentencia de fecha, la cual fue anulada, viendo en ello comprometida la decisión que recaiga nuevamente en la presente causa ME INHIBO por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita).-
II
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Respecto a la presente incidencia, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el caso de autos, considera necesario quien aquí decide, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida, a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma, quien decide observa que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ Y SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO, alegando la Jueza inhibida haber emitido su opinión en el expediente signado con el No. 1973-2013, mediante sentencia dictada el 28 de Mayo de 2013, decisión esta que fue posteriormente anulada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito en fecha 30 de septiembre de 2013, ordenando emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en el referido fallo.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice estima esta sentenciadora que la situación de hecho alegada indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que consta que la Juez inhibida manifestó su opinión en la presente causa en fecha 28 de Mayo de 2013, lo cual se encuentra acreditado mediante las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente inhibición, no teniendo motivos esta Alzada para dudar de sus dichos, ya que la exposición de la funcionaria merece fe, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ de inhibirse de conocer en esta causal invocada; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es imprescindible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada resuelve y corrige la crisis subjetiva surgida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada el 13 de Noviembre de 2013, por la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ Y SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO (Exp: 1973/2013).-
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. –Jueza inhibida-; y al Juez del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial– quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su distribución.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/la.-
Exp. No8291
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