EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8178.
Parte actora: Ciudadana LIGIA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.217.948.
Apoderado Judicial: Abogado PEDRO FELIPE PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.736.
Parte demandada: Ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.480.309.
Apoderada Judicial: Abogada FANNY ZULAY COLMENARES DE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.852.
Motivo: Partición de la Comunidad Ordinaria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY ZULAY COLMENARES DE PORTILLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LIGIA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, ambas identificadas, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible la demanda de Partición de la Comunidad Ordinaria interpuesta por la ciudadana LIGIA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 08 de julio de 2013, signándole el No. 13-8178 de la nomenclatura interna de este Despacho, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que compareció el abogado PEDRO FELIPE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a hacer uso de este derecho.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho, pasando así la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, con la advertencia de que, los lapsos antes señalados transcurrirían en forma simultánea.
Así pues, consumado como sea dicho lapso sin que se intentara recusación alguna, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 10 de diciembre de 2012, por el abogado PEDRO FELIPE PEEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, entre otras cosas alegó:
Que su representada, adquirió mediante documento autenticado, por compra que realizara al ciudadano JUAN ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ, hoy difunto, derechos, intereses y obligaciones que correspondían al de cujus sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Zona No. 1, Parte baja, calle El Carmen, Casa No. X-09, Manzana 003, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el Código Catastral No. 15-17-U01-052-003-019, con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (42,30 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa X-08 y escalera (9,00 m); SUR: Casa X-10 (9,00 m); ESTE: Calle El Carmen que es su frente (4,70 m), y OESTE: Casa V-03 (4,70 m).
Que, así mismo, adquirió por compra los derechos e intereses y obligaciones, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno antes identificado conformado por un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, la cual mide seis metros (6,00 m) de frente por doce metros (12,00 m) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de Felipe Pérez; SUR: Casa de Fidencio Rojas; ESTE: Segunda Avenida, y OESTE: Francelina Chacón.
Que las bienhechurías están constituidas por una estructura de dos (02) plantas y una terraza, la primera planta tiene piso de cemento y techo de platabanda que sirve de piso a la primera planta, distribuida en sala comedor, cocina y un baño, la segunda planta se accede por una escalera interior de concreto, tiene techo de platabanda y está distribuida en dos (02) dormitorios y dos (02) baños, mejoras y bienhechurías que se encuentran documentadas a nombre de la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY, quien fuera cónyuge del vendedor, que adquiere el cincuenta por ciento (50%) de los derechos e intereses y obligaciones por partición de la comunidad conyugal fomentados junto con la ciudadana antes mencionada, partición que fuere homologada por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, en fecha 11 de noviembre de 2010.
Que una vez pagado el precio de la venta, se subrogó en los derechos, intereses y obligaciones que le correspondían al vendedor, convirtiéndose en comunera sobre los bienes que pertenecieran a la comunidad que existió entre el vendedor JUAN ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ y su ex-cónyuge la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY, en un cincuenta por ciento (50%).
Que el documento por el cual adquirió los derechos, intereses y obligaciones, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes ut supra identificados, no pudo ser protocolizado de conformidad con la Ley, debido a que el vendedor, ciudadano JUAN ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ, hoy difunto, padecía de una enfermedad denominada Diabetes Mellictus Tipo II, que lo imposibilitaba a cumplir con los requisitos necesarios para formalizar ante el Registro la respectiva venta, como es el de hacer actos estrictamente personales como el cambio de su estado civil ante el SAIME.
Que se ha dirigido en varias oportunidades de manera amistosa y extrajudicial a la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY, quien es su comunera para que reconozca la venta realizada por su ex-cónyuge, se venda el inmueble y le entregue a la demandante el cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos, negándose rotundamente a reconocer los derechos de la parte actora sobre el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas.
Que pagó el precio del contrato de venta y dicho dinero fue utilizado por el vendedor para cubrir, en parte, los costos de la enfermedad que padecía, no siendo suficiente estos recursos por los costos tan grandes que conlleva una enfermedad de esa naturaleza por más de ocho (08) años, teniendo que acudir muchas veces a solicitar ayuda ante entes gubernamentales, vecinos y amigos, ya que su ex-cónyuge y sus hijos lo abandonaron a su suerte y nunca más se ocuparon de él, siendo su madre, una anciana, la que se ocupara de su enfermedad durante todo ese tiempo hasta su muerte.
Que la demandada ha mantenido una actitud contumaz para el cumplimiento de sus obligaciones, ya que nunca quiso colaborar y hacer lo necesario en principio con la partición de la comunidad conyugal que por las mismas razones fue demandada al efecto y en el transcurso de dicha demanda siempre mantuvo un comportamiento que raya en la desidia, en argucias y manifestaciones para no partir en ese momento la cuota que le correspondía a su ex-cónyuge, como quedó asentado en el expediente de partición tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en expediente No. JSMI-2010-11445, cuando, a su decir, demostró que sólo esperaba que su ex-cónyuge muriera para no partir la comunidad que existía entre ambos, incluso cometiendo fraude procesal con este comportamiento culposo.
Que basa su demanda en lo establecido en los artículos 759, 760, 765, 768 del Código Civil y 444 al 448 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en:
1. Partir y adjudicar a la demandante, la mitad de del bien común conformado por una parcela de terreno signada con el Código Catastral No. 15-17-U01-052-003-019, con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (42,30 m2), ubicada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Zona No. 1, Parte Baja, calle El Carmen, Casa No. X-09, Manzana 003, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa X-08 y escalera (9,00 m); SUR: Casa X-10 (9,00 m); ESTE: Calle El Carmen que es su frente (4,70 m), y OESTE: Casa V-03 (4,70 m). así como el cincuenta por ciento (50%) de los derechos e intereses y obligaciones, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno antes identificado conformado por un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, la cual mide seis metros (6,00 m) de frente por doce metros (12,00 m) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de Felipe Pérez; SUR: Casa de Fidencio Rojas; ESTE: Segunda Avenida, y OESTE: Francelina Chacón. Las bienhechurías están constituidas por una estructura de dos (02) plantas y una terraza, la primera planta tiene piso de cemento y techo de platabanda que sirve de piso a la primera planta, distribuida en sala comedor, cocina y un baño, la segunda planta se accede por una escalera interior de concreto, tiene techo de platabanda y está distribuida en dos (02) dormitorios y dos (02) baños.
2. Para que reconozca o sea condenada a ello por el Tribunal, la venta de los derechos, intereses y acciones que suscribió el vendedor, hoy difunto, con la demandante, ahora su comunera.
3. Sea condenada a la indexación o corrección del valor de la demanda por la pérdida del valor de la moneda al término de su solicitud por sentencia definitivamente firme.
4. Sea condenada al pago de los costos y costas que genere la demanda.
5. el pago de los frutos dejados de percibir por la demandante desde el día 20 de noviembre de 2012, fecha de adquisición o compra de los derechos e intereses correspondientes al 12% anual, y los que se incrementa hasta la sentencia definitiva de la presente demanda.
Que estima el valor de su demanda en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y su conversión en bolívares, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00).
Finalmente, solicitó se admitiera su demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la demandada DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY, debidamente asistida de abogada, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo aduciendo lo siguiente:
Que en el artículo 1.141 del Código Civil se establecen los requisitos necesarios para la validez de los contratos, siendo el primero de ellos el consentimiento de las partes, el cual debe ser libre, espontáneo y natural, no debe ser inducido ni coaccionado bajo ningún argumento, ardid o artimaña.
Que, según lo establecido en los artículos 1.142, 1.150 y 1.152 del Código Civil, el contrato de compra venta esgrimido por la parte demandante, es susceptible de nulidad absoluta.
Que el inmueble objeto de la presente acción constituye vivienda principal de la demandada quien no posee bienes de fortuna de ninguna naturaleza y tiene una hija menor de edad que vive igualmente en el mencionado inmueble, y según lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a gozar de vivienda digna.
Que por los hechos narrados, la fundamentación legal en que se sustentan y derivan el derecho de los mismos, concluyó que la presente tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la anulación absoluta del contrato de venta esgrimido por la parte actora.
Que solicita al Tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente contestación a los efectos legales consiguientes, o en su defecto decline la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la presente pretensión vulnera de manera directa derechos constitucionales y legales de una joven adolescente a fin de que sea este quien resuelva la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literales a y d de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que admite que no reconoce el contrato de compra venta esgrimido por la parte demandante, por cuanto adolece de uno de los requisitos esenciales para su validez.
Que admite que como consecuencia de ello, no reconoce a la ciudadana LIGIA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, como comunera del inmueble objeto de la controversia.
Que admite que no reconoce el contrato de compra venta esgrimido por la demandante y por ende mal puede partir con ella la comunidad de bienes.
Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora en cuanto al supuesto abandono que estuvo su esposo, por cuanto fue la parte demandante la que promovió su separación de hecho, al llevarse a su esposo enfermo e impedido de valerse por sí mismo, sin su consentimiento, a casa de sus padres, conllevándolos al divorcio.
Que niega, rechaza y contradice que la supuesta venta de los referidos derechos de propiedad, se haya realizado con el fin de cubrir gastos médicos.
Que solicitó al Tribunal se sirviera decretar la nulidad absoluta del contrato de compra venta esgrimido por la demandante, por la concurrencia de vicios del consentimiento en el mismo.
Que condene a la parte demandante al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal por tan temeraria acción judicial.
Que condene a la parte demandante al pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados.
Por último, solicitó que la presente contestación, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, contados los pronunciamientos de Ley.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…omissis…
En el caso bajo estudio la ciudadana LIGIA LUZ PEREZ RODRIGUEZ solicita la partición de una comunidad ordinaria existente con la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY, la cual fue originada por la venta que le hiciere el ciudadano JUAN ELIAS PEREZ RODRIGUEZ (fallecido) a la actora, su hermana, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, intereses y obligaciones que le correspondían por la partición de la comunidad conyugal que existió entre el difunto y la demandada sobre un bien inmueble que consiste en un terreno y la casa construida sobre el mismo la cual ha servido de vivienda principal de los excónyuges y sus hijos.
Independientemente del derecho reclamado por la actora no es menos cierto que la decisión que se tome en la definitiva implica, para cualquiera de las partes involucradas, en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia del inmueble objeto de la pretensión el cual esta destinado a vivienda principal y en virtud de lo analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente relatado, y revisados éstos autos se observa que la actora no ha agotado la vía administrativa, la cual es de carácter obligatorio, en virtud de lo cual no debió haberse admitido la presente demanda Y ASI SE DECLARA
CONCLUSION
Visto que, como ha quedado analizado, la pretensión de la parte actora tiene como propósito final la extinción de la comunidad ordinaria existente con la demandada y consiguientemente la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal la cual se ha intentado sin haberse cumplido con los novísimos requisitos exigidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa la cual es de carácter preeminente conforme al articulo 2 constitucional, entre los cuales se encuentra el agotamiento de la vía administrativa previo al ejercicio de la vía jurisdiccional, lo cual si se hace caso omiso, como en el presente caso, la misma legislatura impone a la jurisdicción judicial la inadmisibilidad de cualquier acción judicial cuya decisión definitiva en su práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley. ASI SE DECLARA.” (Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA
Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandante asistida de abogado, en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Que con la sentencia emitida por el Juzgado de la causa, violenta el estado de derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que lo ajustado a derecho, era que el Tribunal dictara auto solicitando a las partes el nombramiento del partidor, como fue solicitado en la oportunidad procesal correspondiente o en su defecto notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a los fines de que se abriera el procedimiento administrativo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 4 y 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que el presente juicio está en curso.
Que cumplidos los actos procesales correspondientes, establecidos en la Ley adjetiva, artículos 4 y 12 del Decreto Ley antes identificado, que ordena a los funcionarios judiciales suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, ya que la demanda y los actos procesales ya habían cumplido su fin, y no haber dictado el A-quo la sentencia con fundamento en el artículo 5 de la misma Ley declarando su inadmisibilidad.
Que con tal pronunciamiento del A-quo, se vulneró la garantía de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que si el Juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la Ley, genera indefensión y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que es deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Que la decisión del A-quo estuvo errada al aplicar el artículo 5 en lugar de los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debió aplicar el artículo, debido a que el proceso estaba en curso y los lapsos procesales en el juicio de partición habían cumplido su fin, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso, amparado por la normas constitucionales que recoge a lo largo de su articulado.
Que por todas las consideraciones que se encuentran plenamente demostradas en los autos que configuraría un error por parte del Tribunal de la causa por dictar una decisión no ajustada a derecho por las causales alegadas, razón por la cual la apelación debe prosperar y declarar en la definitiva la reposición de la causa al estado de que las partes nombran partidor.
Finalmente, solicitó que el presente escrito fuere agregado a los autos y declarado con lugar con todas las consecuencias de Ley.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara inadmisible la demanda de Partición de la Comunidad Ordinaria interpuesta por la ciudadana LIGIA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY.
Este Alzada para decidir lo hace realizando las siguientes consideraciones:
Es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”. (Subrayado y negrilla añadidos)
En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Resaltado añadido), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló con relación a la materia de admisión de las demandas, lo siguiente:
“(...) de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
Señalado lo anterior evidencia quien aquí Juzga, que en el caso sub examine, el A-quo declaró inadmisible la demanda de Partición de la Comunidad Ordinaria interpuesta por la ciudadana LIGIA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY, estableciendo lo siguiente:“(…) como ha quedado analizado, la pretensión de la parte actora tiene como propósito final la extinción de la comunidad ordinaria existente con la demandada y consiguientemente la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal la cual se ha intentado sin haberse cumplido con los novísimos requisitos exigidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa la cual es de carácter preeminente conforme al articulo 2 constitucional, entre los cuales se encuentra el agotamiento de la vía administrativa previo al ejercicio de la vía jurisdiccional, lo cual si se hace caso omiso, como en el presente caso, la misma legislatura impone a la jurisdicción judicial la inadmisibilidad de cualquier acción judicial cuya decisión definitiva en su práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley. ASI SE DECLARA (…)”.
Sin embargo, quien aquí decide observa que el presente caso trata de una Partición de comunidad, donde la parte actora en su escrito liberlar señala textualmente lo siguiente: “…..en virtud de que el documento por el cual mi representada adquirió los derechos intereses y obligaciones, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes up supra identificados, no pudo ser Protocolizado de conformidad con la Ley, fue motivo a que el vendedor JUAN ELIAS PEREZ RODRIGUEZ, hoy difunto, padecía de una penosa enfermedad ….que imposibilitaba cumplir con los requisitos necesarios para formalizar ante el Registro la respectiva venta, como es el de hacer actos estrictamente personales como es el cambio de su estado civil….enfermedad ésta de la cual nunca se recuperó:..” .- Dicho lo anterior se puede deducir que el instrumento consignado (f. 14 y 15) que demuestra la comunidad, trata de un documento autenticado por el Notario Público Interino del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Guatire, en fecha 19 de marzo de 2012, el cual quedo asentado bajo el Nº 17, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados en dicha notaria.-
Ahora bien, los juicios de Partición, se tramita conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 778 ejusdem: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez……” (Subrayado del Tribunal).-
Así mismo Nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, expediente 2011-000427, señalo:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…”
…… Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.-
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE….”
De esta manera, observa esta Alzada que según lo establecido por la sentencia antes trascrita, en el caso que nos ocupa, la parte actora no consignó en autos prueba fehaciente que demuestra la condición de propietario del inmueble objeto de partición, por lo contrario consigno documento autenticado, por el Notario Público Interino del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Guatire, en fecha 19 de marzo de 2012, el cual quedo asentado bajo el Nº 17, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, que de acuerdo con la sentencias de nuestro Máximo Tribunal se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros; el caso de marras el documento autenticado no fue suscrito por la parte demandada, por consiguiente dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietaria de la ciudadana LIGIA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, la cual es una parcela de terreno signada con el Código Catastral No. 15-17-U01-052-003-019, con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (42,30 m2), ubicada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Zona No. 1, Parte Baja, calle El Carmen, Casa No. X-09, Manzana 003, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.- En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todo los razonamientos antes expuestos, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada FANNY ZULAY COLMENARES DE PORTILLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LIGIA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, ambas identificadas, confirmándose la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por otros motivos. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada FANNY ZULAY COLMENARES DE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.852, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LIGIA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.217.948, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Segundo: SE CONFIRMA, con diferente motiva, la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara inadmisible la demanda que por Partición de la Comunidad Ordinaria incoara la ciudadana LIGIA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.217.948, en contra de la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.480.309.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
JMGF/RC/avv.
Exp. No. 13-8178.
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