EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 13-8180.
Parte Demandante: Ciudadana AXIA JAIBELL GUERRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.097.975.
Apoderados Judiciales: Abogados Omaira Díaz de Solares y Ángel Ramón Zamora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.939 y 15.403 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.302.790.
Defensor Judicial Ad litem: Abogado Carlos Andrés Agar Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.530.
Motivo: Acción Mero declarativa.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Omaira Díaz De Solares, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien declarara sin lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa incoara la ciudadana AXIA JAIBELL GUERRERO RAMIREZ contra el ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA, ambos identificados.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de julio de 2013, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de agosto de 2013, hizo uso de su derecho, por lo que a partir de la referida fecha este Tribunal entró en el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la referida fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, con la advertencia de que, los lapsos antes señalados transcurrirían en forma simultánea.
Transcurridos los lapsos antes señalados, sin que se intentara recusación alguna, y estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de junio de 2011, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor libelo de demanda por la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ, debidamente asistida de abogado, que cumplidas las formalidades administrativa de distribución, fue asignado el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en dicho libelo la parte actora alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que en el mes de mayo 1997, su representada conoció al ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, y (5) cinco meses después de haberse conocido empezaron a convivir juntos mudándose a la casa de sus padres, ubicada en el Rodeo, Bloque 05, piso 2, apartamento 02-01, Guatire, Estado Miranda.
Que iniciaron una relación concubinaria estable en forma pública y notoria, con sus altibajos, ya que era una persona muy celosa y la maltrataba de manera física y psicológica en presencia de sus padres.
Que esa relación duro hasta el mes de julio de 2009, cuando su concubino le dio una golpiza en la Avenida Bermúdez de Guatire, Estado Miranda, donde intervino el funcionario de la policía municipal de Zamora, ciudadano ALEXANDER FIGUEROA.
Que a raíz de esa situación su representada se fue a vivir a la casa de sus padres, ubicada en la carretera nacional Guatire – Araira, Sector El Saman, casa No. 01, Estado Miranda.
Que la unión concubinaria se mantuvo durante 12 años, durante el cual se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
Que al inicio de la relación concubinaria en el mes de octubre de 1997, fijaron su primer domicilio en la casa de los padres del ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA, donde su representada trabajaba con su padre ciudadano HUMBERTO GUERRERO, en el Abasto El Paso Andino, ubicado en el Rodeo, Sector El Saman, casa No. 01, contribuyendo así con el hogar donde convivían.
Que durante esa relación compraban y vendían carros y su representada seguía trabajando fuerte, ya que quería tener su propio hogar y fue así como en el año 2004, reservaron la compra de un apartamento con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)
Que comenzaron con los trámites para obtener el crédito y adquirir el apartamento, razón por la cual su representada pedía prestado para que su concubino tuviera movimientos en su cuenta.
Que al llamarlos para la firma del documento de venta en el Registro Subalterno, fueron juntos a la prefectura de Zamora y sacaron la carta de concubinato para yo poder firmar con su concubino, pero la promotora les informó que le faltaba un mes de movimientos y que ya estaba lista la firma por el apartamento, por lo que se pusieron de acuerdo que firmara él solo porque a futuro lo iban a vender para comprar una casa la cual iban a poner a nombre de su representada.
Que para adquirir el apartamento su concubino pidió un crédito en el Banco Banesco de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo) y el resto de la inicial la pagamos entre los dos, dando una inicial de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 18.480, oo) más la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) ya que el apartamento tiene un costo de SESENTA Y DOSMIL MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 62.870,oo) quedando debiendo al Banco Fondo Común la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo).
Que en fecha 26 de septiembre del año 2005, fuimos a la entrega del apartamento donde les dieron las llaves manuales el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Jardines de Castillejo, distinguido con el No. 10-32, Piso 2, Edificio 10, Etapa V y VI, Guatire, Estado Miranda, y que fue adquirido por documento protocolizado por ante el registrado público del Municipio Zamora, del Estado Miranda, bajo el No.45 y 41, too 25 y 03, protocolo 1º y 3º de fecha 26 de septiembre del 2005.
Que los padres de su concubino no sabían nada de la compra del apartamento, ya que ellos los humillaban en su casa, solo la familia de su representada sabía ya que ellos le prestaban para pagar porque su concubino se había quedado sin empleo.
Que no podían mudarse porque no tenían dinero para compra los muebles y en el mes de diciembre de 2006, contrataron a un albañil para la remodelación total del apartamento, por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 6.385,oo).
Que en el año 2007, su concubino vendió un camión 350 que habían adquirido entre los dos y comenzaron a comprar todos los muebles necesarios para el apartamento.
Que se mudaron en abril del 2007, pero después de un tiempo su concubino empezó a humillarla y agredirla verbal y físicamente.
Que su representada aguantaba tales maltratos porque tenía miedo, ya que le decía que la iba a matar y que después el se mataba, hasta que en el mes de julio de 2009, su concubino la golpeo.
Que el referido inmueble ha sido el domicilio y el asiento principal de ellos.
Que si bien es cierto que su concubino, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de su persona no hubiese adquirido los bienes que posee, y por ende no hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora.
Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se declare con lugar la presente acción mero declarativa de concubinato entre su persona y el ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA, la cual inicio desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de julio de 2009, en forma pública y notoria.
Que la unión concubinaria fue permanente por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por un lapso de 12 años.
Que su representada contribuyó en la formación del patrimonio y en el aumento del ya existente con su trabajo y realizando las labores domésticas para fortalecer el hogar común.
Que sin su trabajo y colaboración no hubiesen adquirido un vehiculo clase automóvil, placas SAF-64W, Toyota, Color Rojo y de uso particular, así como el apartamento donde vivieron juntos y por ende no se hubiere producido la comunidad concubinaria existente entre ellos.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 402.800,00) equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.300 UT).
Finalmente, concluyó solicitando que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia de ello que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Por su parte, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, el Defensor Judicial Ad litem de la parte demandada, encontrándose en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda adujó entre otras cosas lo siguiente:
Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor judicial, procedió a realizar gestiones tendientes a entablar comunicación directa con su representado con la finalidad de recabar información y elementos relacionados con la presente causa, sin obtener resultados en virtud de que no pudo hacer contacto con el ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.
Que niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido que la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ, se haya puesto a vivir y mucho menos que se hayan mudado a la casa de los padres de su representado ubicado en la Urb. El Rodeo, Bloque 5, piso 2, apartamento 02-01, Guatire, Estado Miranda.
Que niega, rechaza y contradice que la relación concubinaria alegada haya tenido una duración hasta el mes de julio de 2009, y que la culminación de la supuesta relación se deba a una supuesta golpiza que le propinara su representado en la avenida Bermúdez de Guatire, Estado Miranda y que por tal situación se retiró a casa de sus padres en el sector El Saman.
Que niega, rechaza y contradice que la supuesta unión concubinaria se haya mantenido de forma interrumpida por un lapso de 12 años y que en la misma se hayan tratado de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados dándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos fundamentales en un matrimonio.
Que niega, rechaza y contradice que al inicio de la supuesta relación, se haya fijado domicilio en la Urb. El Rodeo, Bloque 5, piso 2 apto 02-01 Guatire, Estado Miranda y que durante la supuesta relación hayan reservado la compra de un apartamento y que esto diera inicio a los trámites necesarios para la obtención de un crédito y adquirir un apartamento.
Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya asistido junto a la ciudadana AXIA JAIBELL GUERRERO RAMIREZ, a la prefectura de Zamora a tramitar una carta de concubinato, para la adquisición de u inmueble .
Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya convivido con la ciudadana AXIA JAIBELL GUERRERO RAMIREZ,
Finalmente, concluyó solicitando que sea declarada sin lugar la presente demanda.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, cinco (5) reproducciones fotográficas impresas. (Folios 5 al 9 del presente expediente). En cuanto a este medio probatorio, debe indicar esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha señalado sobre la importancia de demostrar que las reproducciones fotográficas o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, y de las cuales resulta indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, evidenciando esta Juzgadora que la parte promovente no demostró su autenticidad razón por la cual la desecha del presente proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B” copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 26 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 45 y 41, Tomo 25 y 03, Protocolo 1º y 3º, mediante el cual se evidencia que el ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 10-32, Piso 2, Edificio 10 de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Etapas V y VI, que forma parte del lote de terreno constituido por la parcela B-11, de la llamada Urbanización el Castillejo, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. (Folios 10 al 20 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, por cuanto que tal documental no demuestra el tiempo de duración ni la existencia de la unión concubinaria alegada, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con las letras “C y D” presupuestos de fecha 06 de diciembre de 2006, referente a la reparación de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 10-32, Piso 2, Edificio 10 de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Etapas V y VI. (Folios 21 y 22 del presente expediente). Este Tribunal observa, que la presente documental no se encuentra suscrito por persona alguna y a pesar que señala la parte actora que fue un presupuesto realizado por el ciudadano Dimas Martínez, y el mismo rindió declaración en la etapa de evacuación de pruebas, nada aporta al tema controvertido, como lo es la existencia de la unión concubinaria aducida, razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcadas con la letra “E”, cuatro (4) reproducciones fotográficas. (Folios 23 y 24 del presente expediente). En cuanto a este medio probatorio, tal como se señaló anteriormente se debe indicar sobre la importancia de demostrar la autenticidad de tales reproducciones bien sea por medio de la confesión de la parte contraria o de testigos que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, evidenciando esta Juzgadora que la parte promovente no demostró su autenticidad razón por la cual la desecha del presente proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a prueba la representación judicial de la parte demandante promovió y consignó a los autos, las pruebas documentales las cuales fueron presentadas conjuntamente con el libelo de demanda siendo valoradas anteriormente por esta Alzada.
Asimismo promovió y consignó marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, y G”, siete (7) copias de carbón de planillas de depósitos, identificadas con los Nos. 43075775, 45625092, 45625398, 47006483, 45625400, 48623931 y 81689449 de la entidad bancaria Fondo Común, desprendiéndose de cada uno de ellos que fueron depositados en las cuentas Nos. 01510171776003351948 y 01510062144462005242 respectivamente, a favor del ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA, por la ciudadana AXIA JAISBEL GUERRERO.(Folios 91 al 93 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio se encuentran dentro de las denominadas tarjas, se desprende de este que nada aporta al tema controvertido, por cuanto que tal documental no demuestran la unión ni el tiempo de duración de la unión concubinaria alegada, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “H”, copia simple de denuncia formulada en fecha 2 de marzo de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (CICPC) Sub-Delegación Guarenas, Estado Miranda, signada con el expediente No. I-397-778, de la cual se evidencia que la ciudadana AXIA JAISBEL GUERRERO RAMIREZ, denunció al ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA, por violencia física y psicológica. (Folios 94 al 96 del presente expediente). Aprecia esta Juzgadora que la presente documental es suscrita por un organismo de investigación razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “I”, constancia expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora, Oficina de Violencia Contra la Mujer, Comisaría “Ezequiel Zamora”, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 05 de marzo de 2010, la ciudadana AXIA JAISBEL GUERRERO RAMIREZ, interpuso una denuncia contra el ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA, por uno de los delitos estipulados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 97 del presente expediente). Aprecia esta Juzgadora que la presente documental es suscrita por un organismo de investigación razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó oficiar a la entidad bancaria Fondo Común Banco Universal, oficina principal, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina Traposos a Chorro, Edif. Centro Empresarial, Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe si la ciudadana AXIA JAISBEL GUERRERO, si en fechas 12 de julio, 25 y 26 de octubre, 25 de noviembre, 23 de diciembre del año 2005; 25 de enero, 02 de julio del año 2006 y 26 de agosto de 2008, realizó depósitos en las cuentas Nos. 01510171776003351948 y 01510062144462005242 respectivamente, a favor del ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA, evidenciándose que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, al igual que fue librado el respectivo oficio, sin embargo no costa en autos dichas resultas por consiguiente se desecha del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Solicitó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Guarenas, Estado Miranda a los fines de que informe sobre la existencia del expediente distinguido con el No. 1-397-778 relacionado con la denuncia formulada por la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO, en contra del ciudadano TULIO JOSE REQUENA, por agresiones físicas y psicológica, evidenciándose que la misma en el auto en que la Juez a-quo se pronunció sobre las pruebas aportadas negó la admisión de dicha prueba, por consiguiente, se tiene como no efectuada. Y ASI SE DECIDE.
Solicitó oficiar al director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora, Oficina de Violencia Contra la Mujer, Comisaría Ezequiel Zamora, Guatire, Estado Miranda, a los fines de que informe si la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO, acudió en fecha 05 de marzo de 2010, por ante esa oficina a denunciar al ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA, por violencia de genero, evidenciándose que la misma en el auto en que la Juez a-quo se pronunció sobre las pruebas aportadas negó la admisión de dicha prueba, por consiguiente, se tiene como no efectuada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSA VIRGINIA CARREÑO GUILLEN, IGNACIO JOSE NAVARRO, DIMAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Saman, carretera Nacional Guatire- Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.245.564, V-18.753.424 y V-6.853.403, respectivamente, quienes testificaron lo siguiente:
La ciudadana ROSA VIRGINIA CARREÑO GUILLEN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-12.245.564, domiciliada en el Sector El Saman, carretera Nacional Guatire- Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ y TULIO JOSÉ REQUENA MAYOR y si los conoce tiempo conociéndolos? CONTESTO: Si los conozco, tengo 20 años conociéndolos.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los padres AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ y TULIO JOSÉ REQUENA MAYOR y de conocerlos donde viven los mismos? CONTESTO: Si los conozco, los padres de AXIA viven el Rodeo Sector El Saman, casa Nro. 1 y los padres de TULIO viven en el Rodeo Bloque 5, piso Nro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que, AXIA JAISBELL GUERRERO y TULIO REQUENA, mantuvieron relación concubinaria? CONTESTO: Si tuvieron relación concubinaria.- Cuarta PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tuvieron en relación concubinaria los ciudadanos AXIA JAISBELL GUERRERO y TULIO REQUENA, de ser cierto desde cuando y hasta cuando estuvieron juntos? CONTESTO: Ellos tuvieron 12 años de relación y como en el año 2009 se separaron.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que trabajaba la señora AXIA JAISBELL GUERRERO y TULIO REQUENA, cuando vivían en concubinato? CONTESTO: Si, ella trabajaba por su cuenta como comerciante y el como taxista.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si AXIA JAISBELL GUERRERO y TULIO REQUENA, adquirieron bienes muebles e inmuebles durante la relación concubinaria? CONTESTO: Si adquirieron. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tipo de bienes muebles e inmuebles adquirieron AXIA JASIBELL GUERRERO RAMIREZ y TULIO JOSÉ REQUENA cuando vivían en concubinato? CONTESTO: Ellos tenían, muebles, juego de comedor, cocina, televisor, lavadora, secadora, camas, todo lo uso personal incluso AXIA GUERRERO tenia su mercancía de venta en el apartamento que tenían, tenían un carro marca Corolla,-. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si AXIA GUERRERO y TULIO REQUENA cuando vivían en concubinato salían de viaje y hacia donde? CONTESTO: Si salían, viajaban a San Cristóbal y San José de San Cristóbal, para higuerote.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde vivía AXIA JASIBELL GUERRERO RAMIREZ y TULIO JOSÉ REQUENA, al momento de romper la relación concubinaria. CONTESTO: En los jardines de Castillejo. (…).”
El ciudadano IGNACIO JOSE NAVARRO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-18.753.424, domiciliado en el Sector El Saman, carretera Nacional Guatire- Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ y TULIO JOSÉ REQUENA MAYOR y si los conoce tiempo conociéndolos? CONTESTO: Si los conozco, tengo 07 años conociéndolos, vivo alquilado en la casa de los padres de AXIA.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los padres AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ y TULIO JOSÉ REQUENA MAYOR y de conocerlos donde viven los mismos? CONTESTO: Si los conozco, los padres de AXIA viven el Rodeo Sector El Saman, casa Nro. 1 donde vivo yo, y los padres de TULIO viven en el Rodeo edificio 5, piso Nro. 1 TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que, AXIA JAISBELL GUERRERO y TULIO REQUENA, mantuvieron relación concubinaria? CONTESTO: Si CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo tuvieron en relación concubinaria los ciudadanos AXIA JAISBELL GUERRERO y TULIO REQUENA? CONTESTO: Yo tengo 7 años conociéndolos, hasta el 2009 que fue en que se separaron- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que trabajaba la señora AXIA JAISBELL GUERRERO y TULIO REQUENA, cuando vivían en concubinato? CONTESTO: AXIA atendía la bodega de su papa y era comerciante y el señor TULIO como taxista.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si AXIA JAISBELL GUERRERO y TULIO REQUENA, adquirieron bienes muebles e inmuebles durante la relación concubinaria? CONTESTO: Si ellos se compraron un apartamento en Jardines de Castillejo, tenían su carro un Toyota Corolla Vino Tinto, que el señor tulio todavía tiene.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si AXIA JASIBELL GUERRERO RAMIREZ y TULIO JOSÉ REQUENA cuando vivían en concubinato salían de viaje y hacia donde? CONTESTO: Si salían, viajaban a San Cristóbal hacia la familia de Axia, siempre andaban de viaje. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si AXIA JASIBELL GUERRERO RAMIREZ y TULIO JOSÉ REQUENA cancelaba gastos de condominio y pago de las cuotas del apartamento que habían adquirido en Jardines de Castillejo, Guatire, donde vivían los mismos? CONTESTO: Si condominio si cancelaba, en varias oportunidades ella me pidió a mi que le depositara la cuota del apartamento en el Banco Fondo Común 44 bolívares, que pagaba en ese entonces (…)”
El ciudadano DIMAS MARTINEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-6.853.403, domiciliado en el Sector El Saman, carretera Nacional Guatire- Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ y TULIO JOSÉ REQUENA MAYOR? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el lugar donde vivía AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ y TULIO JOSÉ REQUENA MAYOR? CONTESTO: Si el Conjunto Residencial Los Jardines, piso 1.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si realizó algún contrato de reparación en el apartamento donde vivían AXIA JAISBELL GUERRERO y TULIO REQUENA. CONTESTO: Si reparación del apartamento completo, cerámica, baño, pintura, piso.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanta fue la cantidad de dinero acordado para realizar dichas reparaciones en el apartamento antes mencionado? CONTESTO: 6.500 bolívares fuertes.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien contrato con usted y quien le cancelo dicha cantidad de dinero? CONTESTO: la señora AXIA GUERRERO, me contrato y me pago por cuotas (…)”
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto quien aquí decide la valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice, los testigos ROSA VIRGINIA CARREÑO GUILLEN y IGNACIO JOSE NAVARRO, antes identificados, en sus declaraciones ciertamente afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos AXIA JAISBEL GUERRERO RAMIREZ, y TULIO JOSÉ REQUENA, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente, considerando quien aquí decide una presunción de lo declarado, que se puede considerar como uno de los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano DIMAS MARTINEZ, observa esta Juzgadora que nada aporta al hecho controvertido, toda vez que de su deposición no se evidencia la certeza respecto a la relación concubinaria alegada por la parte demandante, por cuanto no manifiesta claramente que estos tengan o haya tenido una relación de pareja, lo que esta Alzada no le concede pleno valor probatorio y por tanto las desecha del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación de la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada aporto lo siguiente:
Marcado con la letra “A” constancia de telegrama dirigido al ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, en el cual se le informa que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursa una demanda en su contra por la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO, por motivo del juicio de Acción Mero Declarativa. Como quiera que dicho instrumento no fue enervado conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 430 eiusdem, este Tribunal lo da por reconocido, aceptando todo el mérito probatorio que merece, evidenciándose la gestión efectuada por el Defensor Judicial Abogado Carlos Andrés Agar Villasmil para localizar a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable que se desprende de los instrumentos documentales que se aportaron al escrito libelar, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 18 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:
“(…) El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en su libelo, al ejercicio de una acción mero-declarativa, mediante la cual la interesada pretende se le reconozca su condición de concubina del ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR desde octubre de 1997 hasta el mes de julio de 2009, fecha en la cual se fue a vivir a casa de sus padres; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableciéndose:
…omissis…
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, señalando en su escrito libelar que desde octubre de 1997, inició la relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, la cual se prolongó hasta el mes de julio de 2009 fecha en la cual se fue a vivir a casa de sus padres, es decir doce (12) años; por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios supra señalados, le corresponde su demostración con base en el principio de la carga de la prueba. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar que entre ella y el ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, existió una unión estable, toda vez que no demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vinculo matrimonial. En efecto, siendo que la actora no demostró la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, aunado a que en el libelo de la demanda alegó que la unión concubinaria data de más de doce (12) años, sin que en el decurso de proceso lograra llevar a la convicción de esta Sentenciadora de la fecha de inicio y culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso pretende, quien aquí suscribe deberá declarar SIN LUGAR la presente acción en la parte dispositiva del fallo, ya que la accionante no cumplió con su obligación probatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.- Así se decide. (Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2013, por ante esta Superioridad la representación judicial de parte actora, presentó escrito de informes, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dicto sentencia en la cual declaró sin lugar la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por su representada, contra el ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR.
Que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal.
Que se demostró en la secuela del juicio y mas la existencia de una relación concubinaria entre su representada y el ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR, hoy demandado, la cual comenzó en el año 1997 y que se mantuvo hasta el mes de julio del año 2009.
Que durante la vigencia de la relación concubinaria, específicamente en el año 2005, adquirieron un de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 10-32, Piso 2, Edificio 10 de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Etapas V y VI.
Que su representada contribuyó con la adquisición de dicho inmueble, pagando cuotas al banco que otorgó el préstamo para su adquisición.
Que su representada canceló con sus propios recursos, las reparaciones y mejoras que necesitaba el inmueble, demostrándose con ello los derechos que tiene sobre este.
Que al declararse la pretensión de la declaración de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos AXIA JAISBELL GUERRERO y TULIO JOSE REQUENA MAYOR, la cual se inicio en el año 1997 y se mantuvo hasta el mes de julio del año 2009, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo así el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual corresponderá al demandante la mitad de todos los derechos de propiedad de los bienes que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria
Que la parte demandada no demostró en el curso del proceso, nada que le favoreciera, ni fueron desconocidos, ni impugnados los documentos públicos y privados consignados con la demanda.
Concluyó solicitando que el presente escrito sea agregado a los autos y que sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en forma genérica que declarara sin lugar la demandada de Acción Mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que incoara la ciudadana AXIA JAIBELL GUERRERO RAMIREZ, contra el ciudadano TULIO JOSE REQUENA MAYOR.
Para resolver se observa
Resulta propicio señalar tal como lo explano el Tribunal de la causa que, la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este orden de ideas, el doctrinario Humberto Cuenca, ha señalado que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Por otra parte, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
El autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
Dado lo expuesto, para esta Superioridad es claro actualmente que el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata que la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con el ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA MAYOR, hoy demandado, que a su juicio transcurrió desde el mes de octubre del año 1997 hasta el mes de julio del año 2009, es decir 12 años, la cual fue rechazada por el defensor judicial de la parte demandada quien negó que su defendido haya convivido con la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ, durante ese periodo.
Ante tal pretensión, se observa que los medios probatorios aportados por la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ, no demuestran a ciencia cierta la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA MAYOR, que si bien es cierto se desprende de las testimoniales evacuadas que ciertamente manifestaron conocer de vista y trato a los sujetos involucrados en el presente juicio, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente, y aunque afirman con certeza que dicha relación haya culminado en el año 2009, no es menos ciertos que de autos no se verifica cuando haya comenzado la relación concubinaria, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada, no existen pruebas que a adminicularse entre sí demuestre fehacientemente lo alegado por la demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Y más aún debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de su inicio y de su fin; dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.-
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, no dan plena prueba que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Omaira Díaz de Solares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana AXIAS JAISBELL GURRERO RAMIREZ, y en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de junio de 2013, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Omaira Díaz de Solares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.939 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana AXIA JAIBELL GUERRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.097.975, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo., en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la demanda de acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana AXIA JAISBELL GUERRERO RAMIREZ en contra del ciudadano TULIO JOSE REQUENA, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo.-
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
JMGF/RC/elías*
Exp. No. 13-8180.
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