EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8182.
Parte actora: Abogados AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.635 y 95.815, respectivamente, actuando en nombre propio y representación.
Parte demandada: Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 42-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y OFELIA CHAVARRIA DE TORREIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 22.940 y 41.361, respectivamente.
Motivo: Estimación e Intimación de honorarios profesionales de Abogado derivados de condenatoria en costas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas que incoaran los Abogados AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., todos identificados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia del 10 de junio de 2013, declaró el derecho a cobrar honorarios de la intimante, decisión contra la cual ambas partes ejercieron el recurso procesal de apelación.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 08 de julio de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y difiriéndose asimismo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, con la advertencia de que, los lapsos antes señalados transcurrirían en forma simultánea.
Consumados los lapsos antes señalados, sin que se intentara recusación alguna, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte actora entre otras cosas alegó:
Que el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO, contrató sus servicios profesionales para que lo representaran en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales fuera incoado contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., el cual se encuentra en la actualidad concluido por sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2011, y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de marzo de 2012.
Que el fundamento del derecho de intimar honorarios profesionales se desprende de las propias actuaciones desempeñadas con calidad y de los logros obtenidos en la defensa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en el recurso de casación ejercido por la parte accionada, Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, proceden a estimar e intimar los honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., por haber resultado ésta condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que del estudio, análisis, preparación, asistencia y defensa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en fecha 23 de noviembre de 2011, con respecto al recurso de casación interpuesto por los Abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASCUALE RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, en fecha 10 de enero de 2012, por ante la Sala de Casación Social, estimaron los honorarios en la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000,00), que equivalen a tres mil trescientas unidades tributarias (3.300 U.T.), cada una por noventa bolívares (Bs. 90).
Que en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, solicitaron la indexación de la cantidad antes referida calculada desde la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, hasta fecha de ejecución de la sentencia, para lo cual solicitaron incluso la práctica de una experticia complementaria al fallo.
Que por la inflación experimentada solicitaron la indexación o ajuste monetario de la referida cantidad, con base a la información que pudiera brindar el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
Que sobre la base de las consideraciones que anteceden y como quiera que la parte intimada no ha efectuado el pago de los honorarios profesionales concernientes a sus actuaciones en el recurso de casación interpuesto por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurren a Estimar e Intimar a la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., a fin de que apercibida de ejecución convenga en pagar la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000,00), equivalentes a tres mil trescientas unidades tributarias (3.300 U.T.) por concepto de honorarios profesionales de abogado.
Por último, solicitaron se admitiera, sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, alegó lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios profesionales que ha dado lugar al presente procedimiento, por cuanto los Abogados intimantes no tienen derecho alguno de cobrar la exorbitante cantidad pretendida, a saber, la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares con 00/100 (Bs. 297.000,00), que equivalen a tres mil trescientas unidades tributarias (3.300 U.T.) en base a noventa bolívares (Bs. 90) cada una.
Que se opone al cobro de los honorarios que de forma genérica estimaron los Abogados intimantes, toda vez que éstos no estiman el monto específico a ser cobrado por ellos por asistir a la audiencia preliminar, ni siquiera los que conforme a la Ley de Abogados se establecen a tal efecto, aunado a que en la sentencia utilizada como fundamento de la pretensión se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., por lo que por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.
Que se opone al cobro por cuanto no es una actuación atribuible a los Abogados intimantes el hecho de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda haya sentenciado, ni el hecho de que la parte accionada haya apelado de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional o que dicho Tribunal haya oído la apelación, remitiendo el expediente al Tribunal Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Que no es atribuible a los intimantes que el Tribunal Superior Primero del Trabajo haya fijado la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación, ni que posteriormente éste órgano jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2011, haya dictado sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación.
Que no es una actuación atribuible a los intimantes el hecho de que los apoderados judiciales de la parte demandada hayan anunciado recurso de casación, ni que dicho recurso fuese admitido o que la Sala de Casación Social en fecha 09 de marzo de 2012, haya dictado sentencia declarando perimido el recurso de casación.
Que no es atribuible a los intimantes el hecho de que la Sala de Casación Social haya remitido el mencionado expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando a su vez remitir al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el expediente, a los fines de que notificara a las partes para una reunión conciliatoria, entre otras actuaciones desempeñadas por dicho órgano jurisdiccional.
Que niega y se opone a que los intimantes tengan el derecho de cobrar los honorarios por ellos estimados, por cuanto éstos no efectuaron en su escrito una relación detallada y específica de sus supuestas actuaciones judiciales, estimando e intimando de forma desacertada los honorarios profesionales de abogados, ello sin fundamentación alguna.
Que niega, rechaza, contradice y se opone al derecho que pretenden tener los intimantes por una sola actuación procesal ante el máximo Tribunal, y por la suma de doscientos noventa y siete mil bolívares con 00/100 (Bs. 297.000,00), que equivalen a tres mil trescientas unidades tributarias (3.300 U.T.) en base a noventa bolívares (Bs. 90) por concepto de honorarios profesionales, por cuanto no le corresponden y por contener esta acción vicios de fondo y de forma.
Que solo en el supuesto negado de que el Tribunal considere que los Abogados intimantes tienen el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, se acoge al derecho de retasa establecido en el primer aparte del artículo 22, y el artículo 25 de la Ley de Abogados, solicitando que tales honorarios profesionales sean estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando se declarara sin lugar la acción con todos los pronunciamientos de Ley, aduciendo que la misma adolece de vicios de forma y fondo para que sea declarada inadmisible, así igualmente solicitó que en todo caso se declarara.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2010, anotado bajo el No. 47, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 16 al 18 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder especial que le otorgara el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO, a los Abogados AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con las letras “B”, “C” y “D”, copia certificada de la pieza I, III y IV del expediente signado con el No. 2988, de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. (f. 19 al 227 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose entre las distintas actuaciones suscitadas en el referido juicio, que en fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando la práctica de la experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora, sin especial condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión ésta contra la cual ambas partes ejercieron el recurso de apelación, observándose que posteriormente el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos, sin condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, siendo que por diligencia del 29 de noviembre de 2011, la representación judicial de la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., anunció recurso de casación contra la referida sentencia, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia proferida en fecha 09 de marzo de 2012, declaró perecido el recurso de casación interpuesto, y condenó en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual por auto de fecha 17 de abril de 2012, se ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Mediante escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante ratifico en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda la parte accionada consignó lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado en fecha 06 de marzo de 1995, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 82, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 37 al 41 de la pieza II del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y OFELIA CHAVARRIA DE TORREIAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Mediante escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Colegio de Abogados de Caracas, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), medio probatorio éste que el Tribunal de la causa negó su admisión por auto de fecha 27 de noviembre de 2012.
Capítulo IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) En el presente proceso los abogados en ejercicio AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, procedieron a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A.; sosteniendo para ello que el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO contrató sus servicios profesionales para que lo representaran en un juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la referida sociedad mercantil, el cual se encuentra en la actualidad concluido por sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2011 y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de marzo de 2012; en efecto, por las razones que anteceden y en virtud de las actuaciones desempeñadas ante el recurso de casación interpuesto por la parte accionada en el juicio antes referido, es por lo que estiman los honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 297.000,00), para lo cual inclusive solicitan la correspondiente indexación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios profesionales que dio lugar al presente procedimiento, por cuanto –según su decir-, los abogados intimantes no tienen derecho alguno de cobrar la exorbitante cantidad pretendida, aunado a que éstos no efectuaron en su escrito una relación detallada y específica de sus supuestas actuaciones judiciales; finalmente, sostuvo que solo en el supuesto negado de que el Tribunal considere que los intimantes tienen el derecho al cobro de los honorarios profesionales pretendidos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 y artículo 25 de la Ley de Abogados, se acoge al derecho de retasa, por lo que solicita que dichos honorarios se estimen de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 5.541,56), según se desprende de la formalización del recurso de casación interpuesto en fecha 10 de enero de 2012.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe antes de resolver el fondo del asunto, pasa primero a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que a través del escrito complementario consignado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 29 de noviembre de 2012, ésta alegó entre otras cosas, que “… Sin invalidar las defensas y la solemne impugnación sobre los pretendidos honorarios estimados e intimados por los colegas AURA GARCÍA MEDRANDO y ELICEO OLIVIER, identificado en los autos, como lo hemos explanado en alegatos que preceden al presente, con el debido respeto de los colegas, esta acción y pretensión se encuentra evidentemente viciada de forma con relación a los extremos exigidos tanto por la ley especial de Abogados, en el criterio doctrinario y jurisprudencial como en la norma adjetiva civil Venezolana, además de ser derechos no correspondidos. Entre tantos otros vicios denunciados, nos es menester en especial referencia invocar que la presente demanda no ha podido ser admitida por este honorable Juzgado toda vez que las partes actoras, colegas abogados estimantes e intimantes, en su escrito del libelo de la acción de la demanda, NO SE IDENTIFICARON debidamente CON SUS RESPECTIVAS CEDULAS DE IDENTIDAD, por lo tanto acudieron y excitaron al Órgano Jurisdiccional como sujetos activos o partes actoras en sus propios nombre en forma incorrecta, toda vez que solo se identificaron con sus números o matriculas del Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, sin ninguna otra identificación legal (…) Siendo que ya se está sustanciando, de manera indebida, es que deba ineludiblemente esta causa ser declarada INADMISIBLE en la definitiva, tal y como lo hemos explanado en el petitorio de litiscontestación, concluyendo en otros vicios de forma que la verifica como tal.” (negrita del Tribunal); sin embargo, quien aquí decide considera que quedó suficientemente acreditado en autos tanto la identificación como la profesión de abogados de los accionantes, ya que éstos siempre se identificaron con sus carnets del Instituto de Previsión Social del Abogado al momento de presentar sus diligencias y escritos, y en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la defensa en cuestión.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y a los fines de resolver el fondo de la controversia esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, siendo que dicha norma prevé que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas.
En este sentido, aún cuando la parte intimada negó y contradijo el derecho de la parte intimante de cobrar honorarios, no obstante, de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 2988 según nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales fuera incoado por el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO (representado por los abogados en ejercicio AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, aquí demandantes) contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A (inserto al folio 19-103), se evidencia que a través de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2012, ésta declaró PERECIDO el recurso de casación interpuesto por dicha sociedad mercantil condenándola en costas; por ende, partiendo de las razones que anteceden este órgano jurisdiccional puede afirmar que los abogados en ejercicio AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, tienen pleno derecho de cobrar a través de la presente acción los honorarios derivados de la referida condenatoria, con respecto al recurso de casación interpuesto, no así con respecto a las costas de proceso tal como se desprende de las sentencias dictadas por los Tribunal de Instancia (mediante decisiones proferidas en fecha 14 de octubre de 2011 y 23 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Juzgado Superior del Trabajo, respectivamente), aspecto que deberán tener en cuenta los retasadores en caso de que el presente proceso pase a la fase ejecutiva.- Así se establece.
Establecido el derecho de los intimantes a cobrar honorarios, y en vista que la parte actora en su escrito intimatorio estimó los mismos en la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000), mientras que la parte intimada alegó en la contestación que tal estimación debía realizarse en función del escrito de formalización del recurso de casación, esto es, en base a la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 5.541,56); en consecuencia este Tribunal considera necesario establecer cuál es realmente el valor de los honorarios en cuestión, para lo cual se permite traer a colación el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento, siendo que dicha norma textualmente expone:
Artículo 286.- “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, en vista que cursa en autos (inserto al folio 20-73 de la primera pieza del presente expediente) el libelo que fuera presentado por los abogados intimantes por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionado con el juicio incoado por prestaciones sociales, el cual estimaron en la cantidad de doscientos setenta y un mil setecientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 271.700,20); y en virtud que fue como consecuencia de dicho juicio que se ejerció el recurso de casación en cuya decisión se condenó en costas a la parte aquí intimada, es por lo que esta Sentenciadora en base a la disposición legal precedentemente transcrita y en uso de la facultad que le confiere la Ley, considera que debe ser en base al referido monto que se calcule el límite del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento, en tal sentido, el monto que ha de tomarse en cuenta para las costas del recurso no excederá de la suma de ochenta y un mil quinientos diez bolívares (Bs. 81.510,00).- Así se precisa.
DE LA INDEXACIÓN
Pretende la parte demandante se indexe la suma aspirada por costas durante el tiempo que dure el proceso, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia; al respecto quien aquí suscribe considera que, comoquiera que los honorarios de abogados pueden equipararse al salario que devenga un trabajador por el cumplimiento de una determinada función, la misma se trata de una obligación dineraria en la que resulta innegable acordar la indexación (Vd. Sentencia Nº 659 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-11-2003, caso: Omar García Valentiner contra María Fuenmayor y otro), en consecuencia, debido al hecho inflacionario que día a día ocurre en el país, sin que tal indexación represente de modo alguno un enriquecimiento adicional para los intimantes, observa esta Sentenciadora que la misma sólo procede desde la fecha en que quede firme la sentencia de la fase declarativa hasta la fecha en que sea dictada la sentencia por el Tribunal de retasa.- Así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tienen los intimantes derecho a cobrar honorarios; en este sentido, esta Sentenciadora partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que riela al folio 182-184, escrito de contestación a la formalización del recurso de casación suscrito por los abogados en ejercicio AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER en fecha 24 de enero de 2012, por lo que en consecuencia puede concluirse que los prenombrados tienen el derecho de cobrar honorarios sobre la señalada actuación, cuyo quantum deberá ser fijado por los jueces retasadores en la fase estimativa y el cual no podrá exceder en ningún caso la cantidad de ochenta y un mil quinientos diez bolívares (Bs. 81.510,00) -siendo ésta la suma a la que será condenada la demandada en caso de que por alguna circunstancia imputable a esta no llegue a su fin la fase estimativa o ejecutiva-, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto en que quedó estimada la demanda incoada por los abogados intimantes por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y relacionada con el juicio seguido por prestaciones sociales, esto es, sobre la cantidad de doscientos setenta y un mil setecientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 271.700,20), todo ello conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 286 del Código de Procedimiento.- Así se precisa.
Como quiera (sic) que la intimada Sociedad Mercantil R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., se acogió al derecho de retasa, se establece que una vez quede firme el presente fallo se pasará a la fase ejecutiva, fijándose día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, ello a los fines de precisar el monto a que tienen derecho los intimantes por la actuación indicada supra, guardando cuidado con los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado.- Así se precisa.” (Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los recursos de apelación ejercidos se circunscriben en impugnar la sentencia dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara el derecho a cobrar honorarios de la intimante; donde el profesional del Derecho ELICEO OLIVIER, parte co-actora del presente juicio, apelo solo en cuanto a la decisión de la Indexación de la moneda, la cual fue únicamente desde la fecha en que quede firme la sentencia en fase declarativa hasta la fecha en que sea dictada la sentencia por el Tribunal de retasa; y el apoderado judicial de la parte demandada, apela en virtud de no estar ajustada ni al derecho ni a los hechos constantes de autos, que la decisión no se ajustó ni a la Ley Orgánica de Identificación; la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil en materia de identificación de los ciudadanos que acuden ante las instancias jurisdiccionales, así como tampoco, a las normas de la Ley de Abogado ni en el Código de Procedimiento Civil en materia de costas, costos procesales, “Naturaleza Jurídica de la Condenatoria en Costas”, ni del puntual esquema del queantum ante la formalización de recursos, otorgando como medida limitante en esta inadmisible acción.
Señalado lo anterior esta Alzada para resolver hace las siguientes consideraciones:
Previamente se determinara la apelación interpuesta por la parte demanda Sociedad Mercantil “R.V. Rodavias de Venezuela C.A., en cuanto al fondo de la controversia, para luego entrar a conocer sobre la apelación del co-demante abogado Eliceo Olivier.-
La parte demanda en su escrito de informe presentado ante esta alzada, señala que la sentencia recurrida del A Quo, al analizar un consustancia relativo a la forma de presentar el libelo de la demanda inicialmente,…. Los colegas AURA GARCIA MEDANDA y ELICEO OLIVIER, no se identificaron debidamente con sus respectivas cédulas de identidad, por lo tanto acudieron y estimularon al Órgano Jurisdiccional como sujetos activos y su propio nombre y representación, en forma indebida, toda vez que solo se identificaron con sus números o matriculas como abogados emitidos por el Instituto de Previsión Social del Abogado, sin ninguna otra identificación legal, como es la correcta, con sus respectivas cédula de identidad, como ciudadanos que se acreditan en esta República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Gaceta Oficial de la República Nº 38.458 del 14 de junio del 2006.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se observa que en el extenso del mismo, los abogados actuantes ciertamente no se identificaron con su correspondiente número de cédula de identidad, sin embargo tal como lo señaló el Juzgado de la causa, los mismos siempre se identificaron con sus carnets del Instituto de Previsión Social de Abogado al momento de presentar sus diligencias y escritos, más aún cuando consta en autos (f. 17 y 18) poder otorgado a los mencionados abogados, donde se extrae que consta el numero de cédula de cada uno de ellos, siendo convalidado aun mas cuando en dicho poder señala que se encuentra debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogados, e identifica los números respectivos, siendo así, y de acuerdo a los preceptos constitucionales establecidos nuestro ordenamiento jurídico positivo desde 1999, donde establece que no se sacrificaran la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y menos aún cuando de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, y específicamente en el poder otorgado por el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO, a los abogados actuantes como actores en el presente caso, se puede extraer el numero de cédula de identidad, por consiguiente esta alzada sostiene el criterio del Juzgado A-quo, en cuanto considera que quedó suficientemente acreditado en autos la identificación como la profesión de abogados de los accionantes; en consecuencia esta Alzada declara improcedente la defensa opuesta referida a que la identificación de los abogados quien actúa en su propio nombre y derechos y confirma lo expresado por el Juzgado A-quo.- Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta al derecho que la sentencia recurrida otorgó sobre la percepción de honorarios, la parte apelante señalo que el Juzgado de la causa, tomó en comedimiento decretar como límite máximo la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (bs. 81.510,00) a su decir producto de la operación aritmética que constituye el 30 % sobre el valor exorbitante e infundamentado establecido inicialmente en el libelo de la demanda que por prestaciones sociales se incoara en aquel expediente que ha creado el procedimiento de intimación. Que en ningún tiempo su representada “R.V. Rodavias de Venezuela C.A., fue condenada a pagar dicha exagerada suma de dinero y los conceptos por los cuales fueron plasmado; igualmente señalo que no es sustentada en condenatorias derivada de las sentencias, ni la primera instancia ni mucho menos de la fase superior en el proceso de carácter laboral, que ambas decisiones que fueron declaradas parcialmente con lugar, nunca hubo especial condenatoria en costas, por tales razones no les corresponde honorarios en tales fases.
Así las cosas, esta Alzada señala el ordenamiento jurídico vigente y en especial el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Sobre tal disposición legal, la mas alta doctrina calificada ha sostenido lo siguiente: “(…) cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas (…)”. (Daniel Zaibert Siwka, Estudios de Derecho Procesal, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Tribunal Supremo de Justicia, Fernando Parra Aranguren, editor, Colección Libros Homenajes Nº 6, Caracas, Venezuela, 2002).
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha No. 235 de fecha 1° de junio de 2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, señaló que “(…) ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.” Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio. Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.”
Ahora bien, la presente acción de intimación de honorarios derivados de condenatoria en costas, se generó producto de las actuaciones judiciales realizadas por los Abogados AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO, contra la hoy intimada Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien por sentencia del 09 de marzo de 2012, declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consecuencialmente condenó en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a lo estipulado en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a intimar los honorarios profesionales a la referida sociedad mercantil, los cuales estimaron en la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000,00), que equivalen a tres mil trescientas unidades tributarias (3.300 U.T.), cada una por noventa bolívares (Bs. 90), solicitando la indexación o ajuste monetario de la cantidad antes señalada, para lo cual asimismo pidieron la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Sobre cuya pretensión, la representación judicial de la parte demandada arguyó que la cantidad estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales es exorbitante, toda vez que no se realizó una relación detallada y especifica de las supuestas actuaciones judiciales, y por cuanto no es una actuación atribuible a los intimantes el hecho de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda haya sentenciado, que la parte accionada haya apelado de la sentencia dictada por el aludido Juzgado, que se haya oído el recurso de apelación, que se haya remitido el expediente al Tribunal Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que el Tribunal Superior Primero del Trabajo haya fijado la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación, ni que posteriormente el 23 de noviembre de 2011 se haya dictado sentencia, ni le es atribuible a los intimantes que se haya anunciado recurso de casación, ni que dicho recurso fuese admitido, o que la Sala de Casación Social haya dictado sentencia declarando perimido el recurso ejercido, que asimismo se haya remitido el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando a su vez remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que se oponen al cobro de los honorarios que de forma genérica estimaron los intimantes en base a una sola actuación procesal por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que de considerarse procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, se acogen al derecho de retasa establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y solicitan sean estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, a los efectos de determinar la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, es preciso enfatizar que en el caso de autos, los mismos son intimados en virtud de la declaratoria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que por sentencia del 09 de marzo de 2012, declaró el perecimiento del recurso de casación ejercido por la representación judicial de los hoy intimados, decisión en la cual se les condenó al pago de las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición normativa ésta en la que se disponen los deberes y atribuciones que debe la referida Sala cumplir para el pronunciamiento de la sentencia de Casación, indicándose lo siguiente:
“En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia.
Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretara la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil.
La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.
Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.” (Resaltado añadido)
Por tal motivo, al evidenciarse que efectivamente los Abogados intimantes reclaman para sí los honorarios judiciales en virtud de haber sido la parte intimada condenada al pago de las costas del recurso de casación, el cual –como se señalara precedentemente- fue declarado perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO, contra la hoy intimada Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., lo cual fue soportado a través de las copias certificadas consignadas a los autos, es por lo que concluye quien suscribe que, la parte intimante tiene el derecho de cobrar la suma que por tal concepto se haya generado por las actuaciones judiciales realizadas únicamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con la declaratoria anterior, quien decide observa el error de juzgamiento en el cual incurrió el Tribunal de la causa, al establecer que el valor de los honorarios que tienen derecho a cobrar los intimantes, debe ser calculado en base al treinta por ciento (30%) de la cantidad de doscientos setenta y un mil setecientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 271.700,20), es decir a base de Ochenta y Un mil Quinientos Diez Bolívares, (81.510,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratare de un vencimiento total cuando fehacientemente se ha observado que las costas cuya reclamación se pretende devienen de un recurso a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia ajustarse el monto reclamado a lo que resulte del minucioso examen que sobre el escrito interpuesto ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia efectúen los jueces retasadores, tal como es señalado por nuestro máximo Tribunal, expediente AA20-C-2003-001040, de fecha 31 de mayo 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde señala: “Esta Sala en sentencia N° 472 de fecha 25 de junio de 1998, dictada en el juicio de Estacionamiento Torre Lincoln, S.R.L contra Estacionamientos Generales, C.A., expediente N° 93-051, que hoy se reitera, estableció que “...el pronunciamiento sobre la proporcionalidad o no de los montos reclamados por la parte intimante, es una resolución que corresponde al tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento...”, de manera que resulta irrelevante si en la primera fase, como sucede en el caso de autos, se incurrió o no en la errada interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues serán los jueces retasadores quienes deberán aplicar e interpretar correctamente la citada norma….” Y así se decide.
Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la parte co-actora abogado ELICEO OLIVIER, sobre la indexación judicial de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, debe quien decide señalar que tal concepto constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor, así ha sido señalado por nuestro máximo Tribunal (exp: AA20-C-2003-001040, de fecha 31/05/2005; ponencia Antonio Ramírez Jiménez), donde establece:
“…..Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide….”
En tal sentido, considera quien decide que la corrección monetaria reclamada se trata de una obligación dineraria que resulta innegable acordar, ahora bien en cuanto a que la apelación fue ejercida por no haber sido incluido el lapso desde la admisión de la demanda que fue en fecha seis (06) de julio de 2012, hasta el cumplimiento de la obligación de la parte intimada y/o quede definitivamente firme la sentencia de retasa; el apelante hace mención a la Sentencia Nº 00-00396, de fecha 07 de marzo de 2002, expediente Nº 00-517, dictada por el Magistrado Dr. Franklin Arrieche, quien aquí decide observa que la misma trata de honorarios profesionales extrajudiciales, que se ventila por un procedimiento distinto al que aquí se tramita, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado A-quo, y la misma se acuerda desde la fecha en que quede firme la presente decisión, hasta que se publique la sentencia de retasa, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- Y ASÍ SE DECIDE.
Por tales motivos, debe esta Alzada declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y OFELIA CHAVARRIA DE TORREIAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada; sin lugar el recurso de apelación ejercido por los intimantes, todos identificados; y como consecuencia de ello, se modifica la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y OFELIA CHAVARRIA DE TORREIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 22.940 y 41.361, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 42-A-Sgdo., contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogados ELICEO OLIVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.815, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto a que el pronunciamiento sobre la proporcionalidad o no de los montos reclamados por la parte intimante, es una resolución que corresponde al tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento
Cuarto: CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales de Abogado derivados de condenatoria en costas, que incoaran los Abogados AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.635 y 95.815, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 42-A-Sgdo., debiendo en consecuencia ajustarse el monto reclamado a lo que resulte del minucioso examen que sobre el escrito interpuesto ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia efectúen los jueces retasadores, ordenándose la indexación de tal monto desde la fecha en que quede firme la presente decisión, hasta que se publique la sentencia de retasa, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Séptimo: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. 13-8182
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