EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8292.
Parte recurrente: CARMEN MARGARITA DEL SAGRADO CORAZON DE MARIA MADINAVEITIA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-624.063.
Apoderado judicial: ANA MARÍA QUINTERO MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.113.
Parte recurrida: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Motivo: Recurso de Hecho.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 20 de Noviembre de 2013, por la Abogada Ana María Quintero Medina, en su carácter de Representante judicial de la ciudadana CARMEN MARGARITA DEL SAGRADO CORAZON DE MARIA MADINAVEITIA MEDINA, ambas identificadas, contra el auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido.
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para dictar sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas respectivas.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas a continuación.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente, luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dictó sentencia de la demanda en contra de la ciudadana Carmen Margarita del Sagrado Corazón de María Madinaveitia Medina y la ciudadana Carmen Angelina Díaz por desalojo.
Que se dio por notificada en fecha 04 de Marzo de 2013.
Que en fecha 28 de octubre de 2013, se cumplió la última notificación, y conforme a lo expuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda comenzaba a correr en esta misma fecha el lapso para apelar la decisión.
Que en virtud de su inconformidad con el referido fallo, apeló de la sentencia definitiva dictada, en fecha 11 de noviembre de 2013, siguiendo los parámetros de formalidad exigidos por la ley.
Que mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, el Tribunal de la causa le negó el Recurso de Apelación ejercido por resultar total y Absolutamente Extemporáneo, ya que se debía ejercer la apelación antes del seis 06 de noviembre de 2013.-
Señala que se niega la apelación basándose en el hecho de que ciertamente se dio por notificada en nombre de su representada el 04 de marzo de 2013, que sin embargo se materializó la perdida de estadía de derecho dado que entre la fecha en que se dio por notificada (04/03/2013) hasta la fecha 28 de octubre de 2013, transcurrieron casi nueve meses rompiéndose la estadía de derecho…-
Igualmente señala que es completamente ilógico pensar que en nueve 9 meses no se hayan realizado las notificaciones respectivas para que naciera el derecho a recurrir de una sentencia cuyo sustento legal es la jurisprudencia del año 1994 entre otras.-
Que es reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal sobre la perdida de la estadía de derecho y en el presente caso se dan las circunstancias que ha estimado que ha estimado máxima instancia Jurisdiccional para deciri el punto que afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.-
Basa su argumento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia Nº 1059 del 19 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación ejercida conforme a la norma adjetiva civil.
Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION

El auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:
“…De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la apoderada judicial de la parte co-demandada antes referida, se dio por notificada de la sentencia, en fecha 04 de marzo de 2013; en fecha 14 de agosto de 2013, se recibieron las resultas de la notificación practicada a la co-demandada Carmen Angelina Díaz de Gaviria y en fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de haber notificado a la Defensora Judicial, Janeth Maldonado, así mismo del contenido del cómputo practicado en esta misma fecha se evidencia que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia in comento, se inició el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a la defensora judicial, es decir, el 28 de octubre de 2013, feneciendo en fecha 06 de noviembre del año en curso. En razón de lo impuesto se infiere que el recurso de apelación ejercido, resulta total y absolutamente extemporáneo por retardado. En consecuencia, se niega el mismo, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido…”. (Fin de la cita).-

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente.
Para resolver se observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, razón por la cual resultaría “(…) contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000; sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. No. 00-3295; y del 29 de noviembre de 2002, exp. No. 02-0374)
Ahora bien, el procedimiento de segunda instancia constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el Juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no ajustados a derecho, en consecuencia, el recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal A quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto cuando debía ser oída libremente.
A tales efectos, los jueces poseen potestad decisoria que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin duda la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.
En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, negó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte co-demandada Carmen Margarita del Sagrado Corazón de María Madinaveitia Medina por resultar total y absolutamente extemporáneo por tardío, en virtud de que en fecha 28 de octubre de 2013 el Alguacil del Tribunal Recurrido, mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la última notificación correspondiente, a lo que se evidencia que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia in comento, se inicia el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, feneciendo por tanto, en fecha 06 de Noviembre del año en curso, la oportunidad legal prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso, a saber, el lapso de cinco (05) días, salvo disposición especial.
En base a lo precedentemente expuesto, es preciso acotar que la fatalidad del efecto preclusivo del recurso ordinario de apelación viene dado por el agotamiento del lapso sin que la parte ejerza el recurso contra el dictamen emitido por el Tribunal de la causa, es decir, desde el momento en que se produce ésta hasta que se venza el lapso respectivo para recurrir contra ella, aun cuando éste comience a computarse luego de notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la manifestación expresa de la voluntad de la parte de recurrir debe entenderse válida y efectiva, siempre y cuando ésta actuación procesal se efectué antes de precluir el tiempo hábil destinado para el mismo. Y asi se establece.-
Ahora bien sobre lo alegado por la recurrente en cuanto a la perdida de estadía del derecho e invoca el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debe aclarar esta Alzada, que la misma no se subsume en caso de autos, por cuanto en el presente caso se trata de notificar a las partes para que comience a trascurrir el lapso de apelación, y no de citar alguna de las partes.-
El tratadista RENGEL-ROMBERG señala en cuanto a las citaciones y notificaciones lo siguiente:
“En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.
En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.”…
“Habiendo estudiado hasta ahora las formas de practicar la citación para la contestación de la demanda, corresponde analizar seguidamente, otras clases de citaciones, esto es, aquellas que no tienen por objeto dicho acto, sino uno distinto de aquél, pues si bien practicada la citación para la contestación, no hay necesidad de practicarla de nuevo para ningún otro acto del juicio (Artículo 26 C.P.C.), y el proceso adquiere una continuidad ininterrumpida, que es característica de nuestro procedimiento, el código deja a salvo lo establecido en alguna disposición especial de la ley, que haga necesaria una nueva citación.”…
“b) Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso (Artículo 233 C.P.C.); pero aquí se trata más bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijados para la reanudación de la causa no de verdadera y propia citación.”…
“En este caso, tratándose de una disposición especial de la ley, no es necesario proceder con arreglo a las formalidades pautadas en el capítulo de las citaciones, sino que basta alguna de las formas previstas en el citado Artículo 233 C.P.C.” (RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 227, 268, 269, 270).

Así mismo en cuanto a que invoca la sentencia Nº 1059 del 19 de mayo de 2006 de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, cabe destacar, que la misma ciertamente es cuando una causa está paralizada, sin embargo se puede deducir que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, ordenó notificar a las partes para que comience a transcurrir el lapso de apelación respectivo, por lo que el mismo comenzara a trascurrir una vez que conste en auto la ultima notificación. No señala la sentencia invocada, tiempo prudencial que deba transcurrir de una notificación a otra para que se materialice la perdida de estadía de derecho, más aun en el presente caso ordena notificar para que comience a transcurrir el lapso para que las partes puede ejercer el recurso de apelación, en consecuencia debe las partes ser diligentes en procurar la garantía de los derechos de su representado.-
Por los razonamientos antes expuestos, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la Abogada ANA MARÍA QUINTERO MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARGARITA DEL SAGRADO COPRAZÓN DE MARÍA MADINAVEITIA MEDINA, ya identificadas, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la Abogada ANA MARÍA QUINTERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.113, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARGARITA DEL SAGRADO COPRAZÓN DE MARÍA MADINAVEITIA MEDINA, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-624.063, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el presente expediente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
YD/RC/la.-
Exp. No. 13-8292