EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8226.

Parte actora: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS POLLO FACTORY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el No. 22, Tomo 16-A-Tro, representada por su Presidente MIGUEL ÁNGEL BOU FERNÁNDEZ y su Vicepresidenta TERESA VICENTE GIL DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.684.203 y V-12.877.662, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada ANITA HOMEN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.292, en su carácter de endosataria en procuración de cobro de su representada.

Parte demandada: Ciudadano ABEL JORGE REIS DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.602.020.
Defensor Judicial: Abogado GILMER GOATACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.381.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANITA HOMEN PEREIRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS POLLO FACTORY, C.A., ambos identificados, contra los autos dictados en fecha 10 de junio y 15 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que revocara el auto de fecha 15 de abril de 2011, el primero, y que negara la petición de la apoderada judicial de la parte demandante, el segundo.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, signándole el No. 13-8226 de la nomenclatura interna de este Despacho, fijándose el décimo (10º) día de despacho para que el interesado presentara sus informes, constando en autos la consignación de escrito de informes de la parte actora.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho, pasando así la presente causa al estado de sentencia en fecha 31 de octubre de 2013, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Así pues, consumado como sea dicho lapso sin que se intentara recusación alguna, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LOS AUTOS RECURRIDOS

Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…omissis…
Expuesto lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la parte dispositiva de la sentencia antes referida se condenó a la parte demandada a pagar a la actora lo que actualmente corresponde a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), monto de la obligación principal; más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), por concepto de los intereses moratorios; más la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES, por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra de cambio y la corrección monetaria calculada por el Banco Central de Venezuela sobre las cantidades de dinero indicadas.
Asimismo se observa que en fecha 15 de abril de 2011 este Tribunal decretó la ejecución forzada de la sentencia pero incurrió en el error involuntario al momento de fijar los montos condenados a pagar, este Tribunal revoca el mencionado auto y deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado en esa misma fecha, y por cuanto cursa al folio 109 de este expediente oficio emanado del Banco Central de Venezuela identificado con el número Cjaaa-c-2007-02-124 mediante el cual se ve reflejado el cálculo en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de la indexación monetaria a partir del 14 de octubre de 2004 hasta el día 07 de diciembre de 2006 de la cantidad actual de TREINTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.300,00); lo que arroja un total de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. F. 41.427,97) quien aquí decide ordena realizar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en acatamiento a lo indicado por el Banco Central de Venezuela y realizar el pago a la parte actora de la siguiente forma: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. F. 41.427,97) que equivale a la cantidad obligada a pagar más la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.356,99) en costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.784,96), dejando en las actas del expediente constancia de un cumplimiento, y así se decide.”

(Fin de la cita)

Posteriormente, en el auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, por el A-quo, se invocaron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…omissis…
Notificadas ambas partes, por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, este Tribunal definitivamente firme la sentencia decretó su ejecución, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular la indexación monetaria respectiva desde la admisión de la demanda (14-10-2004) hasta la fecha de su ejecución (07-12-2006).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal decreto la ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndole diez días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación a fin de que de cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal decreto la ejecución forzosa de la sentencia, y de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento decreto el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal revocó el auto de fecha 15 de abril de 2011 y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución, por en el mismo se cometió un error material al momento de fijar los montos condenados a pagar ordenándose realizar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia en acatamiento a lo indicado por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 18 de junio de 2013, la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia y consignó la cantidad orden a pagar mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, solicitando el levantamiento de la medida.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, se ordenó la notificación a la parte actora DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS POLLO FACTORY, C.A. de la consignación de cheque.
…omissis…
(…) la (…) Sala dispone que el cálculo de indexación se realizará desde la admisión de la demanda hasta que se la sentencia quede definitivamente firme, lo cual ocurrió en el caso de autos que este órgano jurisdiccional en fecha 07 de diciembre de 2006, declaró definitivamente firme la sentencia y decretó su ejecución conforme a los dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular en base al IPC del Área Metropolitana de Caracas la indexación monetaria desde la admisión de la demanda (14 de octubre de 2004), hasta el auto que declaró firme la sentencia y ordenó su ejecución (07 de diciembre de 2006); por tal motivo este Tribunal niega el petitorio formulado (…)” (Fin de la cita).-

En la oportunidad para presentar los informes, solo lo hizo la parte Actora, en la que previamente realizó un breve resumen de las actas del expediente, y en cuanto a las apelaciones señalo lo siguiente:
“….Cabe señalar que durante la prosecución del presente juicio, la parte demandada ha intentado burlar las Justicia….me ha sido materialmente imposible ejecutar dicha sentencia definitiva desde el momento en que fue dictada, toda vez, que el tribunal de la causa ha repuesto en dos oportunidades la ejecución de la mencionada sentencia lo que nos ha acarreado una pérdida importante de tiempo además de una pérdida importante del valor de la cantidad demandada, hasta el punto que han transcurrido nueve (09) años desde el momento de la introducción de la presente demanda y es ahora que la parte demandada pretende nuevamente burlar la justicia de este país y pagar la cantidad indexada para el año 2006.
Cabe destacar, que con lo condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada en el 2006, equivalía a manera de ejemplo, al valor de un vehículo nuevo para aquel entonces, y es un hecho público y notorio que hoy en día, con esa misma cantidad mi representado no podría ni siquiera invertirlo en un vehículo totalmente deteriorado. Es que es ese precisamente el fin de la indexación monetaria, es decir, el evitar la devaluación de la moneda o monto condenado a pagar, de lo contrario estaríamos ante la presencia de un justicia injusta, de la cual solo serviría para premiar a la parte perdidosa, ordenándole a pagar una cantidad irrisoria en relación al tiempo trascurrido y donde no tendría ningún objeto acudir ante los órganos de justicia.-
De los autos apelados, se puede observar que el Tribunal de la causa repuso por segunda vez y de oficio la ejecución forzosa de la sentencia y ordena a dar cumplimiento voluntario a la parte demandada de la cantidad condenada mas la indexación efectuada en el año 2006, negándome solicitar una nueva indexación tal como lo señala la parte dispositiva de la sentencia, esto es hasta la “ejecución del presente fallo”.
Ahora bien, si la ejecución del presente fallo, se entiende que es hasta la ejecución voluntaria de la misma y el tribunal de la causa mediante auto de fecha diez (10) de junio del 2013, repone la ejecución forzosa de fecha 15 de abril de 2011 y ordena a la parte demandada dar nuevamente cumplimiento voluntario de la sentencia en fecha 21 de septiembre de 2006, debería entenderse que el anterior auto de ejecución voluntaria de fecha 1 de agosto de 2007, quedó revocado y por lo tanto y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, debería acordar una nueva indexación hasta la fecha de esta nueva ejecución voluntaria o ejecución del fallo, toda vez que la ejecución forzosa la cual nos ha llevado tanto tiempo lograr fue revocada.-
En virtud del análisis anterior, es por lo que solicitamos respetuosamente Honorable Juez, ordene revocar los autos de fechas diez (10) de Junio y quince (15) de julio del 2013, y ordene librar nuevo oficio dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de que calcule la indexación monetaria desde día 14 de octubre de 2004, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha diez de junio del 2013, fecha de la nueva ejecución voluntaria del presente fallo….”


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar los autos dictados en fecha 10 de junio y 15 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que revocara el auto de fecha 15 de abril de 2011, el primero, y que negara la petición de la apoderada judicial de la parte demandante, el segundo.

Para decidir esta alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Auto de fecha 10 de Junio de 2013.
De la providencia apelada, se observa que la Juez del Juzgado de la causa, revocó el auto de fecha 15 de abril de 2011, donde el Tribunal decretó la ejecución forzada de la sentencia, en virtud de haber incurrido en un error involuntario al momento de fijar los montos condenados a pagar, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución librado en esa misma fecha, y ordenó nuevamente realizar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.-
Al respecto, considera quien aquí decide, que debe precisarse que el auto en referencia es una revocatoria por contrario imperio, que se subsume en la norma prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso.
En cuanto a la procedencia o no del recurso, se aprecia que el auto fue dictado en ocasión a una corrección de un error material en la cantidad condenada a pagar.-
Por tanto, siendo un error material que debía ser subsanado conforme a lo previsto en el artículo 310 del código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible dicho recurso, quedando en consecuencia firme el referido auto. Así se decide.

Auto de fecha 15 de Julio de 2013.
En ocasión al auto de fecha 15 de Julio de 2013, se observa que el mismo proviene de una petición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita al Tribunal de la causa se abstenga de levantar la medida preventiva decretada, y se libre nuevo oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de que se calcule nuevamente la indexación Monetaria calculada desde el 14 de octubre de 2004 hasta la ejecución del fallo, en tal sentido se opuso al monto calculado por el Tribunal de lo presuntamente condenado a pagar en dicha sentencia; donde el A-quo negó lo solicitado.-
De dicho auto, la apoderada judicial fundamentó su apelación señalando que si la ejecución del presente fallo, se entiende que es hasta la ejecución voluntaria de la misma y el tribunal de la causa mediante auto de fecha diez (10) de junio del 2013, repone la ejecución forzosa de fecha 15 de abril de 2011 y ordena a la parte demandada dar nuevamente cumplimiento voluntario de la sentencia en fecha 21 de septiembre de 2006, debería entenderse que el anterior auto de ejecución voluntaria de fecha 1 de agosto de 2007, quedó revocado y por lo tanto y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, debería acordar una nueva indexación hasta la fecha de esta nueva ejecución voluntaria o ejecución del fallo, toda vez que la ejecución forzosa la cual nos ha llevado tanto tiempo lograr fue revocada.-
Ahora bien, esta Alzada al respecto señala; de la copia certificada de la sentencia dictada en el caso de marras se observa en su dispositiva lo siguiente: “….declara:……QUINTO: “La corrección monetaria cuantificada desde el día 14 de octubre de 2004, fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del presente fallo, por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea éste quien determine el efecto inflacionario desde el día 12 de septiembre de 2004, sobre las cantidades de dinero antes determinada.
Como fue mencionado anteriormente, se ha establecido que el lapso de cálculo del ajuste monetario, se encuentra comprendido entre el momento en que se admitió la demanda y, como fecha de culminación de este cálculo, hasta la ejecución del presente fallo.-
Sin embargo, el auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de la causa señala entre otras cosas:
“….así pues de la sentencia ante transcrita se evidencia claramente que la referida Sala dispone que el cálculo de indexación se realizará desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual ocurrió en el caso de autos que este órgano jurisdiccional en fecha 07 de diciembre de 2006, declaró definitivamente firme la sentencia y decretó su ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Banco central de Venezuela a los fines de calcular en base al IPC del área Metropolitana de Caracas la indexación monetaria desde la admisión de la demanda (14 de octubre de 2004) hasta el auto que declaró firme la sentencia y ordenó su ejecución (07 de diciembre de 2006); por tal motivo este Tribunal niega el petitorio formulado por la abogada ANITA HOMEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quedando firme el auto dictado en fecha 10 de junio 2013 (f.195 al 196)..”.

De lo antes trascrito se evidencia que ciertamente, nuestro máximo Tribunal ha determinado que la experticia complementaria del fallo debe ser ordenada estableciendo parámetros para su realización, sin embargo la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, se desprende que la indexación acordada es a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; no obstante el Juzgado de la causa en el auto de fecha 15 de julio de 2013, al acordar la indexación con los parámetros que establece el Tribunal Supremo de Justicia, estaría modificando la dispositiva del fallo en referencia, y siendo que la sentencia no fue objeto de apelación, la misma se encuentra definitivamente firme. No puede la Juez de Instancia revocar, modificar, ni reformar la sentencia dictada, más aún cuando la misma se encuentra definitivamente firme, en consecuencia a la fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y en atención que en fecha 06 de junio del año 2013, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOAO LUIS DOS REIS OLIVIERA, señalo que en virtud de que su representado dará cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 21 de septiembre del 2006, y que se encuentra definitivamente firme, solicita del Tribunal se sirva realizar el cálculo del monto total a pagar, conforme a lo señalado en dicha sentencia, es por lo que quien aquí decide revoca el auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, y ordena la corrección monetaria desde el día 14 de octubre 2004, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día 06 de junio del 2013, fecha en que la parte demandada manifestó la voluntad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006, fecha que se entiende como la ejecución del fallo.- Y ASI SE DECIDE.-


Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANITA HOMEN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.292, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS POLLO FACTORY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el No. 22, Tomo 16-A-Tro, representada por su Presidente MIGUEL ÁNGEL BOU FERNÁNDEZ y su Vicepresidenta TERESA VICENTE GIL DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.684.203 y V-12.877.662, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que revocara el auto de fecha 15 de abril de 2011.-
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANITA HOMEN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.292, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS POLLO FACTORY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el No. 22, Tomo 16-A-Tro, representada por su Presidente MIGUEL ÁNGEL BOU FERNÁNDEZ y su Vicepresidenta TERESA VICENTE GIL DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.684.203 y V-12.877.662, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes.
Tercero: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la corrección monetaria desde el día 14 de octubre 2004, fecha de la admisión de demanda hasta el día 06 de junio del 2013, fecha en que la parte demandada manifestó su voluntad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006, fecha que se entiende como la ejecución del fallo.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Quito: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI









JMGF/RC/avv.
Exp. No. 13-8226.