EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8230.

Parte demandante: Ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, VIOLETA ASTONE DE MAYORCA y ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares los dos primeros de las cédulas de identidad Nos. V-5.400.549, V-6.407.630, respectivamente, y del último de ellos no consta en autos.
Apoderada Judicial: Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.834.

Parte demandada: Ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, los dos primeros de nacionalidad italiana y los dos últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-396.316, E-396.916, V-6.406.130 y V-6.825.049, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente.

Motivo: Partición de Herencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, todos identificados, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, signándole el No. 13-8230 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 31 de octubre de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, consumado como sea dicho lapso sin que se intentara recusación alguna, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 8/07/2013 que cursa de los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y cuatro (154), suscrita por los profesionales del derecho REINALDO ECHENAGUCIA y TIBISAY MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 35.248 Y 33.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos: RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, identificados en autos, en el cual manifiestan CONVENIR en la demanda incoada y solicitar su homologación, no obstante de la revisión de dicho escrito en su folio (148) señala textualmente lo siguiente: “… En Cuarto Lugar: Rechazamos e Impugnamos el Valor de los Bienes Muebles e Inmuebles, indicados en los Avalúos e Inventarios, que la parte demandante consigno con la presente Demanda en fecha 13-05-2013 bajo las letras J y K. Asimismo Reproducimos y pedimos se le de todo su valor a los Avalaos que constan en la Declaración Sucesoral que acompañamos en Copia Fotostática al presente Escrito marcado con la letra “A”…
Así mismo este Tribunal observa de escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 25/07/2013, que riela en los folios (177 al 212) que los aludidos apoderados de la parte demandada manifiestan en este ultimo escrito
CONVENIR en la demanda incoada y solicitar su homologación, no obstante de la revisión de dicho escrito en su folio (181) señala textualmente lo siguiente:
“… En Cuarto Lugar: Rechazamos e Impugnamos el Valor de los Bienes Muebles e Inmuebles, indicados en los Avalúos e Inventarios, que la parte demandante consigno con la presente Demanda en fecha 13-05-2013 bajo las letras J y K. que cursan bajos los Folios 121 al 127,ambos inclusive. Asimismo Reproducimos y Pedimos se le de todo su Valor Probatorio al Valor de los Bienes Muebles e Inmuebles que constan en la Declaración Sucesoral, presentada por la Parte Demandante, Documento Público y Fundamental que cursa bajo los Folios 75 al 83 ambos inclusive…”l
Este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El Convenimiento: Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr Roco, Ugo: Derecho Procesal Civil, p.473) (Negrilla del Tribunal).
El convenimiento en nuestra legislación se encuentra contemplado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil. En tal sentido es el convenimiento un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio y sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal.
Ha sido este el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal y así lo expresa:
“Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“….OMISIS…”
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.
Ello así, resulta evidente que en el presente caso no se produjo ningún convenimiento, por cuanto la demandada nunca compareció ante el juez de la causa a manifestar, de manera autentica, su voluntad de allanarse a la demanda. Así pues, la decisión dictada, el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó como si fuera un convenimiento el presunto documento privado presentado por la demandante el 10 de marzo del mismo año, resultó lesiva de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Zoraida Fonseca Sequera, por lo cual, resulta evidente que en el presente caso se configuró una violación que atenta contra el orden público constitucional, al infringirse la garantía establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios generales del derecho que obligan a los jueces a garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de los procesos judiciales.
Por las razones expuestas, y conforme al criterio sostenido por esta Sala, según el cual “(…) constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 496 del 6 de abril de 2001), debe anularse la decisión dictada por el referido juzgado de primera instancia el 10 de junio de 2005, que homologó el presunto convenimiento, así como la decisión dictada el 17 de junio de 2005, que fijó la ejecución voluntaria y la del 2 de noviembre del mismo año, que repuso la causa al estado de que la demandante pudiera ejercer los recursos correspondientes contra el auto del 10 de junio de 2005. Igualmente, se anula la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada circunscripción judicial, dictada el 6 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión de la primera instancia del 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, por orden público constitucional, esta Sala ordena reponer la causa al estado de practicar la citación de la actora en emparo a fin de que ejerza los recurso y alegatos que le correspondan. Así se decide.” (TSJ-SC, Sent.1-02-2008, Num. 008) (negrilla del Tribunal)
Criterio este acogido por quien aquí sentencia, en virtud de lo cual si bien es cierto que la parte demandada manifiesta su voluntad de convenir, no obstante, se observa del contenido de los referidos escritos de contestación parcialmente transcritos, que al hacerlo antepone una condición, salvedad u objeción, en virtud de lo cual es forzoso para este Tribunal negar la homologación solicitada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en virtud del pronunciamiento anterior, se ordena proseguir el presente juicio de partición hereditaria por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, visto el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde (08/07/2013) exclusive hasta el día (12 /08/2013) inclusive, que precede a este pronunciamiento, vencido el lapso de emplazamiento de la presente demanda, se declara la causa abierta a pruebas conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento civil, al día de despacho siguiente al presente auto. Así se declara.” (Fin de la cita).

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 16 de octubre de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que la declaración sucesoral presentada por el ciudadano RAFAEL GUTHMAN ASTONE RONDON, en fecha 23 de mayo de 2012, y signada bajo el expediente No. 012075 presentada por ante el Departamento de Sucesiones de la Oficina del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con sede en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tiene el carácter de documento público, y fue presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 13 de mayo de 2013, constituyendo éste el documento fundamental de la presente acción, y por tanto tiene los efectos contemplados en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Que según lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, cuando la parte demandante acompaña a la demanda la declaración sucesoral, documento que tiene el carácter de instrumento público y fundamental de la acción, y en ella el co-demandante, ciudadano ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, declaró el valor del patrimonio neto hereditario, es por lo que se está en presencia de una confesión que hace plena prueba.
Que el convenimiento presentado en fecha 25 de julio de 2013, en el ordinal cuarto no se encuentra sometido a condición, lo único que establece, es que para los efectos del convenimiento se tenga el avaluó que consta en la declaración sucesoral.
Que cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen.
Que la declaratoria que las partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cuál reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón, y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la Ley.
Que tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que cursa el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad, y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento no hubiese existido.
Que la parte actora acompaña la declaración sucesoral, cuya redacción es idéntica a la realizada por el co-demandante ciudadano ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, que establece los valores de los bienes muebles e inmuebles, y que ellos por medio del convenimiento de fecha 25 de julio de 2013, están reconociendo su cuota parte, por lo que el Tribunal le debe impartir su aprobación y homologación, puesto que no hay ninguna disposición que prohíba las condiciones establecidas en el convenimiento, ya que la declaración sucesoral es presentada por la parte demandante, documento público y fundamental que no puede ser tachado, impugnado o desconocido.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, y se ordenara la homologación del convenimiento de fecha 25 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la homologación solicitada por la parte demandada, y ordenó se prosiguiera el presente juicio de partición hereditaria por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
El procedimiento de partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de comunidad, procede como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, interpuesta la demanda de partición y previa constatación de los documentos fehacientes que prueben la existencia de la comunidad, requisito éste que está previsto en nuestra normativa legal, y reforzada mediante sentencia No. 2687 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual estableció en su oportunidad que “(…) No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad (…)”; será admitida la misma y emplazados los demás condóminos.
En este sentido, una vez contestada la demanda, si no hubiere oposición, serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; pero si por el contrario, existiese oposición a la misma, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas como lo establece el artículo 780 eiusdem. Con respecto a la oportunidad para que los interesados discutan los términos de la partición demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de abril de 2008, estableció que:
“(…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (…)” (Resaltado añadido)

Conforme a ello, debe entenderse que el procedimiento de partición se pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En el presente caso se observa que la parte demandada en la oportunidad respectiva, señalo que sus poderdantes nunca han desconocido la condición de herederos, que tampoco han desconocido la cuota parte, que tampoco desconocen los bienes que integran la masa patrimonial; solo rechazan e impugnan el valor de los bienes muebles e inmuebles indicados en los Avalúos e Inventarios que la parte demandante consignó; en consecuencia al no haber contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, quien aquí juzga considera que no hubo oposición tal como lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuando al valor de los bienes muebles e inmuebles indicados en los Avalúos e Inventarios que la parte demandante consignó, se consideran como una estimación inicial de los bienes objeto de la pretensión por partición, que en esta primera fase del juicio no son objeto de discusión, toda vez que la misma se señala a modo ilustrativo al proponerse la demanda, necesario es advertir que de efectuarse la PARTICION a los inmuebles deben ser justipreciado por el perito que puede solicitar el partidor para que éste establezca sus respectivos valores, conforme a lo establecido a la norma que lo rige y este será el precio que se tomará en consideración a los efectos de su subasta pública.-
Ahora bien, en cuanto el convenimiento planteado por la parte demandada en el mismo escrito de contestación, esta alzada considera que conforme a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que este establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto…..”. y trayendo a colación el artículo 363 ejusdem que señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda; quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada…..”
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. (Código de Procedimiento Civil Venezolano. Patrick Baudin 2010. 2011, pag. 654).
“…..para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones….y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie… (Código de Procedimiento Civil Venezolano. Patrick Baudin 2010. 2011, pag. 329.).
En consecuencia, visto que el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación señalo “…En cuarto lugar: En nombre y Representación de nuestros poderdantes Rechazamos e impugnamos el valor de los bienes muebles e Inmuebles indicados en los Avalúos e Inventarios…… En Quinto lugar: Estamos de acuerdo en la presente Partición de los Bienes y en virtud a que los Bienes Inmuebles y Muebles no se pueden dividir o fraccionar, procederemos posteriormente al pago del 7,14% a cada uno de los co-demandantes….una vez homologado el presente convenimiento por este digno Tribunal y por ello, indicamos el 7,14% con respecto al 50% del valor indicado en la Declaración Sucesoral que acompañamos bajo la letra “A”, que asciende para cada coheredero la cantidad de 85.259,102 Bs, correspondiendo a la parte demandante la cantidad de 255,777,3 Bs, ya que de aceptarse el valor indicado en ésta demanda estaríamos incurriendo en un Enriquecimiento sin causa o en un pago de lo indebido….” (resaltado de esta alzada”.
Trascrito lo anterior se puede deducir que la parte demandada no está de un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor, y no acepto en forma integral las consecuencias de esa reclamación, al igual que no lo hizo en forma pura y simple, tal como lo señalo el Juzgado A-quo en el auto de fecha 13 de agosto del 2013, en lo que respecta a negar la homologación solicitada por la parte demandada.-
No obstante de lo anterior, se observa que el Juzgado de la causa, señalo en su último párrafo del auto dictado en fecha 13/08/2013, que se ordena proseguir el presente juicio de partición hereditaria por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo como se señaló al comienzo de la presente decisión que en el caso de autos no hubo contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, en consecuencia se declara que ha lugar a la partición, debiendo el Tribunal de la causa fijar el acto de nombramiento de partidor tal como lo establece el artículo 778 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, todos identificados; y en consecuencia, se modifica la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, los dos primeros de nacionalidad italiana y los dos últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-396.316, E-396.916, V-6.406.130 y V-6.825.049, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, SE ORDENA el Tribunal de la causa fijar el acto de nombramiento de partidor tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que reciba el presente expediente
Tercero: SE NIEGA, la Homologación del convenimiento presentado por la parte demandada.-
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/vp.
Exp. No. 13-8230.