EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8266.
Parte accionante: UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el No. 80, Tomo 2-A-Tro, representada por la ciudadana CRISTINA COROMOTO FOURCADE DE LECUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.117.496.
Apoderados judiciales: Abogados MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.335 y 111.341, respectivamente.
Parte accionada: Ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.979.705 y V-15.457.329, respectivamente.
Abogados asistentes del ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES: Abogados FRANCISCO DUARTE, ALFREDO HERNANDEZ, ALBERTO ITURBE y JOSE MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 7.922, 33.675 y 208.476, respectivamente.
Abogada asistente del ciudadano MANUEL MARQUEZ: Abogada IRIS MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.392.
Tercero adhesivo: Ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.059.262.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON ARIAS AVILA, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., ambos identificados, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, signándole el No. 13-8266 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia.
En fecha 25 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de octubre de 2013, comparecieron ante el Tribunal de la causa los Abogados MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., todos identificados, e interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Que el 10 de junio del 2013, su patrocinada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAVIOTA, C.A., sobre un inmueble constituido por un área cubierta la cual tiene una superficie aproximada de mil cien metros cuadrados (1.100 M2), situado en el Nivel Entrada (N-16) de la edificación denominada SAN VICENTE, ubicado en la comunidad Sector SAN VICENTE, la cual es aledaña a la Urbanización Club de Campo, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, para realizar en dicho inmueble actividades académicas desde el nivel maternal hasta el último nivel de pre-escolar, tal y como consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto bajo el No. 37, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en el inmueble que arrendó efectuó una inversión de Bs. un millón ciento setenta mil ochocientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 1.170.850,00), tal y como se desprende de recibo de pago realizado a Empresa Constructora R2L CONSTRUCCIONES, C.A., consistente en diversas mejoras para adecuar la infraestructura de la edificación y su terreno arrendado a la actividad a realizarse por la Sociedad Mercantil “U.E. HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A.”.
Que denuncian que el 10 de septiembre de 2013, a eso de las 2:00 pm, cuando se estaban ejecutando los últimos detalles de pintura y la colocación de lámparas, por parte de los obreros contratados, ciudadanos MOSQUERA AGUDELO CALTH ANDRES, y ANDRIS JESUS PARRA SULBARAN, quienes pernoctan en la sede del mencionado colegio en calidad de conserjes, así como la directora de su representada que estaba supervisando esos trabajos y los de jardinería, limpieza y retiro de escombros y desechos del inmueble, observaron que en forma intempestiva se hicieron presentes en la entrada principal del inmueble (portón), los ciudadanos MANUEL MARQUEZ, Coordinador de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Club de Campo, y el ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, Gerente Administrativo de la misma asociación, acompañados de dos funcionarios policiales, uno de POLISALIAS y otro de POLIMIRANDA, en una unidad policial de POLIMIRANDA, lo cual le pareció sumamente preocupante, señalando que tenían orden del Alcalde del Municipio Los Salias, para que se paralizaran las obras que se estaban ejecutando en ese inmueble.
Que al día siguiente, esto es en fecha 11 de septiembre de 2013, en la entrada de la Urbanización Club de Campo, estaban repartiéndose, por órdenes de los ciudadanos MANUEL MARQUEZ y LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, unos panfletos mediante el cual se instaba a los vecinos para que hicieran oposición respecto al funcionamiento del colegio, el cual tiene otorgada su permisología por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que el colegio funcionaba anteriormente en la Urbanización Las Polonias, pero el inmueble sufrió un derrumbe parcial de gran magnitud y riesgoso para la integridad física de todas las personas que concurrían diariamente al plantel educativo, pero más aún para la integridad física de los menores que reciben educación inicial en el lugar.
Que denuncian las conductas agavilladas del Coordinador de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo y el Gerente Administrativo, para hostigar e instar a los vecinos de la Urbanización a que rechacen la instalación de esta institución.
Que la Asociación de Vecinos Club de Campo representada por los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, Gerente Administrativo y MANUEL MARQUEZ, Coordinador de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Club de Campo, respectivamente, vienen violentando recurrentemente con una data del 10 de septiembre del 2013, derechos y garantías que la Entidad Educativa “U.E. HANS CHRISTIAN ANDERSEN, C.A.” ostenta y goza por mandato constitucional y legal.
Que los señalados agraviantes se han dado a la tarea de acosar y amenazar tanto a la Directora como a sus empleados, los cuales se sienten muy atemorizados con el simple hecho de dirigirse al inmueble, ya que cada vez que intentan dirigirse son perseguidos hasta la entrada, ya sea por el ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, o por el personal de seguridad privada de la Urbanización Club de Campo, los cuales manifiestan que hay una orden de paralización de construcción en el lugar y por lo tanto no se puede ingresar al mismo, orden ésta que nunca han recibido.
Que la remodelación del inmueble no ha podido ser culminada motivado al acoso implementado por las personas señaladas como agraviantes, quienes por intereses particulares, quieren impedir que se establezca la institución educativa, alegando causales improcedentes, como lo es la afectación del tránsito vehicular en la vía principal de la Urbanización Club de Campo, cuando en realidad el inmueble arrendado se encuentra ubicado a más de tres kilómetros de la entrada principal de la Urbanización Club de Campo y al menos a quinientos metros de la vía principal.
Que los habitantes de la Comunidad de San Vicente tienen un derecho de paso a través de la Urbanización Club de Campo, sin embargo ese derecho de paso ha sido violentado por los señalados agraviantes, ya que se han dado a la tarea de impedir el ingreso a la Urbanización Club de Campo de los camiones cargados de materiales necesarios para la ejecución de los trabajos de remodelación del inmueble, alegando la supuesta paralización de una construcción, lo cual le ha ocasionado grandes pérdidas económicas a su representada.
Que el ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, se apersonó ante la antigua sede de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., en fecha 17 de septiembre de 2013, para entregarle una carta a la Directora de su representada, en la cual se evidencian términos directamente ofensivos hacia su persona, lo que le ha afectado anímicamente.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 106 la libertad de enseñanza, como un derecho fundamental, referido a una manifestación directa de la facultad particular de fundar establecimientos educativos, transgrediéndose igualmente el derecho a la educación contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 50 eiusdem, el cual consagra el libre tránsito por todo el territorio de la República.
Que las acciones denunciadas tienen connotaciones extremadamente discriminatorias hacia la Comunidad que adolece de un Colegio, violentándose además el derecho al trabajo establecido en nuestra Carta Magna.
Que en virtud de los argumentos de hecho y de derechos precedentemente expuestos y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitaron: PRIMERO: Sean decretadas medidas cautelares innominadas; SEGUNDO: la admisión de la demanda ampararía incoada y su declaratoria con lugar de conformidad con los artículos 27 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 106, 89, 50, 103, 78 Constitucionales en concordancia con los artículos 8, 39, y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de octubre de 2013, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, y posteriormente público el extenso el 21 de octubre de 2013, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., por la presunta violación del derecho a la enseñanza, educación, trabajo y libre tránsito, previstos en los artículos 106, 103, 78, 87 y 50, respectivamente, de nuestra Carta Magna; en este sentido, la representación judicial de la prenombrada sostiene que los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, han realizado una serie de actuaciones a los fines de impedir la culminación de la remodelación y acceso de un inmueble ubicado en el Nivel Entrada (N-16) de la edificación denominada San Vicente, aledaño a la Urbanización Club de Campo, el cual fuera arrendado por su representada con el objeto de poner en funcionamiento el referido plantel educativo.
Por su parte, el co-querellado -ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES-, en el decurso de la audiencia constitucional sostuvo que nunca ha entorpecido o impedido el libre acceso de personas a través de la Urbanización Club de Campo hacia San Vicente, en donde ciertamente se está remodelando un inmueble para la instalación de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., la cual no ha funcionado por cuanto no cuenta con los permisos necesarios para ello; en este mismo sentido, el co-querellado –ciudadano MANUEL MARQUEZ- manifestó que en ejercicio de sus funciones administrativas se ha limitado a controlar la entrada y salida de las personas y vehículos de la Urbanización Club de Campo, así como el ingreso de camiones contentivos de materiales de construcción dirigidos al inmueble que la querellante pretende remodelar, ello en virtud que dicha remodelación fue paralizada mediante acto administrativo emitido por la Alcaldía de los Salias; y es por tales razones, que no puede atribuírsele las violaciones alegadas en la solicitud de amparo, sobre todo porque en el inmueble ubicado en el Nivel Entrada (N-16) de la edificación denominada San Vicente, no ha funcionado ni funciona ninguna unidad educativa.
Así mismo, el tercero adhesivo sostuvo que el amparo corresponde a una acción restitutiva y no declarativa, y por ende, siendo que la parte querellante nunca ha funcionado en el inmueble aledaño a la Urbanización Club de Campo, mal puede pretender que a través de la presente acción se le restituya un derecho que nunca ha tenido, y menos aun que se le declare un derecho que no tiene.
Vistos los términos en los cuales quedó fijada la presente controversia, quien aquí suscribe debe precisar lo siguiente:
1) DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA.
Con respecto al derecho fundamental de “libertad de enseñanza” a que hace referencia el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: “Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.”; quien aquí suscribe debe precisar lo siguiente:
La libertad de enseñanza corresponde a una manifestación directa de la facultad que gozan las personas naturales o jurídicas que demuestran cumplir con los requisitos éticos, académicos, económicos, de infraestructura y demás que establezca la Ley, para fundar instituciones educativas de índole privado, pudiendo incluso ser entendido como el derecho que le asiste a todas las personas de participar en los procesos de enseñanza y aprendizaje; de allí, que la libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, sin más limitación que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
En este sentido, quien aquí suscribe tomando en consideración la norma previamente transcrita, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso de la audiencia constitucional así como las probanzas cursantes en autos, puede concluir que en el caso de marras la parte querellante NO LOGRÓ DEMOSTRAR que los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, de alguna manera le hayan impedido fundar institución educativa alguna, por cuanto se evidencia que la prenombrada tiene plenamente constituida una Sociedad Mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. (Folio 123-134) e incluso tiene los permisos de funcionamiento (Folio 34) para la sede ubicada en Las Polonias, Quinta El Romeral, San Antonio de los Altos. En efecto, siendo que fue la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, quien mediante informe signado con el Nº 847/2013 (Folio 212-214) y suscrito en fecha 30 de agosto de 2013, decretó la paralización de la obra que se estaba llevando a cabo en un inmueble (ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector San Vicente, Nivel entrada N-16) en el cual pretendía la querellante establecer su nueva sede, ello en virtud que ésta no contaba con la permisología necesaria, oficiando incluso al Instituto Autónomo de Policía (Folio 224-225), para que verificara el cumplimiento de la orden de paralización, consecuentemente el hecho de que la referida UNIDAD EDUCATIVA no haya podido terminar de remodelar el bien inmueble en cuestión e instalarse en él a los fines de trasladar su sede e iniciar su funcionamiento , no puede imputársele de ninguna manera a la parte querellada.- Así se precisa.
2) DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
Tenemos que en la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, la parte querellante alegó como violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 78 y 103 de la Carta Magna, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 103.- “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.” (Subrayado del Tribunal)
De las transcritas disposiciones legales puede inferirse que los niños, niñas y adolescentes son propiamente titulares de derechos, los cuales comprenden el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección, a la participación, entre otros, por lo cual todas las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, deben atender al interés superior de éstos; así mismo, puede deducirse que el derecho a la educación es el derecho de toda persona a que se le capacite para lograr una existencia digna, que le permita el mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad en general, ello a través de una educación integral, de calidad, permanente, en igual de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de la aptitud personal, vocación y aspiraciones.
En efecto, partiendo de los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los alegatos sostenidos por las partes en el decurso de la audiencia constitucional, en concordancia con las probanzas cursantes en autos y en virtud que, en el caso de marras –tal como se dejó sentado en capítulos anteriores- no fungen como parte presuntamente agraviante o agraviada niños, niñas o adolescentes, ni están en discusión derechos o intereses inherentes a éstos, quienes en dado caso serían los afectados por la violación de los derechos aquí invocados, no así la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. –parte querellante-; aunado a que la presente controversia se circunscribe en la supuesta comisión de hechos por parte de los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, quienes -según el decir de la querellante- le impidieron la culminación de la remodelación del inmueble en el cual pretendía instalar su nueva sede, consecuentemente quien aquí suscribe considera que la parte querellante NO LOGRÓ DEMOSTRAR de ninguna manera la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 78 y 103 de nuestra Carta Magna.- Así se precisa.
3) DEL DERECHO AL TRABAJO.
Con respecto a este particular, resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hace de seguida:
Artículo 87.- “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende, que el Estado tiene el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar a las personas una ocupación productiva, la cual garantice el pleno ejercicio del derecho en cuestión; por ende, el trabajador como sujeto titular de este derecho, es quien puede hacerlo valer (ante el Estado o ante los empresarios que lo tenga a su cargo) por sí mismo o a través de las asociaciones sindicales o profesionales a las que pertenezca. Todo ello en el entendido de que “trabajador” es aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, recibiendo a cambio una remuneración por el servicio prestado.
En este sentido, siendo que el derecho al trabajo protege la vida, la salud y los demás bienes de la personalidad, especialmente el derecho al trabajo remunerado, libremente elegido y realizado en condiciones dignas, que le garanticen al trabajador preservar su vida e integridad física y moral; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún elemento del cual pueda inferir esta Sentenciadora que los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ –aquí querellados-, hayan violado el derecho al trabajo de las personas que supuestamente laboran para la querellante -Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A.-, aunado a que de los argumentos esgrimidos por las partes en el decurso de la audiencia constitucional, así como de las probanzas cursantes en autos, se evidencia que el inmueble (ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector San Vicente, Nivel entrada N-16) en el cual ésta última pretendía establecer su nueva sede nunca llegó a ponerse en funcionamiento, en consecuencia quien aquí suscribe considera que la unidad educativa NO LOGRÓ DEMOSTRAR la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.- Así se precisa.
4) DEL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO.
Por último, de la solicitud de amparo que dio lugar al presente procedimiento, se desprende que la querellante alegó la violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 50.- “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.” (Subrayado del Tribunal)
Primeramente, debe precisarse que la libertad de tránsito es el derecho que tiene toda persona de circular libremente dentro del territorio nacional y elegir su residencia en el territorio de cualquier Estado, con el derecho de salir y regresar libremente a dicho territorio; el fundamento de este derecho se encuentra en la dignidad y la seguridad personal, entendida ésta última como garantía frente a todo tipo de exclusión que lesione la dignidad de las personas.
En otras palabras, la Constitución garantiza plenamente la libertad de tránsito, entendida ésta como el derecho más amplio de circular, recorrer, viajar, trasladarse, caminar o marchar libremente por el territorio nacional, por lo que a nadie se le puede obligar a permanecer en un determinado lugar de la geografía nacional, ni a cambiar de domicilio contra su voluntad; es el caso que, la libertad de tránsito entraña también el derecho de traer los bienes al país y sacarlos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, e incluso comprende el derecho de ausentarse voluntariamente del territorio nacional y de regresar a él sin ninguna clase de restricciones.
En este sentido, quien aquí suscribe tomando en consideración las definiciones antes explanadas, así como las exposiciones efectuadas por las partes en la audiencia constitucional en concordancia con las probanzas cursantes en autos, puede afirmar que la parte querellante NO LOGRÓ DEMOSTRAR la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, todo ello en virtud que, aun cuando la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO manifestó públicamente (conforme se evidencia de la pancarta, volante y recortes de periódicos insertos a los folios 40, 116-118, 122) su desacuerdo con respecto a la instalación de la nueva sede de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A. en un inmueble ubicado en dicha Urbanización, sin embargo, no se evidencia que los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, hayan impedido de alguna manera a los padres de los niños y niñas supuestamente inscritos en la referida Sociedad Mercantil, directora, maestros, y demás personal de la unidad educativa, el acceso a dicho inmueble, más aún porque -tal y como se expresó en el particular anterior- éste nunca llegó a ponerse en funcionamiento; aunado a que evidentemente tuvieron acceso al mismo la directora del plantel, obreros, entre otros, ya que consta que en el inmueble tantas veces mencionado se realizaron una serie de remodelaciones, ello hasta la paralización de la obra por parte de la Alcaldía del Municipio Los Salias.- Así se precisa.
Así las cosas, y en virtud que la parte querellante no logró demostrar que los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, hayan violado de alguna manera los derechos constitucionales alegados en su solicitud, estos son, el derecho a la enseñanza, a la educación, al trabajo y al libre tránsito; y en vista que para ser procedente una acción de amparo constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alegue sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento en que estas acciones tienen una finalidad esencialmente restablecedora, bien sea de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, en consecuencia este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 2-A-Tro, contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, en la cual intervino el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA como tercero adhesivo; todos ampliamente identificados en autos.- Así se decide.” (Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 01 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante, entre otras cosas arguyó:
Que el Tribunal se irrogó una competencia que por Ley no tiene atribuida por razón de la materia, para conocer del Amparo Constitucional interpuesto, ya que se desprende de los autos que adolecía funcionalmente de ello por primar el interés superior de niños y niñas en la solicitud de tutela de protección, por lo que adujo que la competencia le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, empero la jurisdicente en sede constitucional consideró bajo consideraciones esgrimidas con injuria constitucional y desacato de normas procesales atinentes a la competencia decidiendo con exacerbada temeridad y arbitrariedad que si tenía atribuida la competencia para proseguir el procedimiento amparo, y dictar como dictó la sentencia, declarando sin lugar la acción de Amparo que incoaron, y con expresa condenatoria en costas a su representada.
Que el Tribunal de la causa entro a conocer del asunto que no está dentro de la órbita de sus funciones y atribuciones, y acudió a razonamientos tergiversados de los hechos violentados denunciados y reiterados en la Audiencia Constitucional celebrada, bajo falsos supuestos de hechos para decidir la declaratoria sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por violaciones recurrente de derechos y garantías constitucionales, humanos y sociales, que afectan derechos de niños y niñas, como lo son la libertad de tránsito y libre acceso vehicular, peatonal de los niños y niñas, el derecho a la libertad de enseñanza de niños y niñas, el derecho a la educación de niñas y niños en la Unidad Educativa, lo cual comprende el derecho al desarrollo de niños y niñas, devenido en el marco de la nueva concepción jurídica y social que refuerzan sus derechos por su especie y naturaleza de persona humana, adecuados como sujetos en formación, al igual que los derechos humanos y sociales, el derecho al trabajo de todas y cada una de las personas que integran la nomina de la Institución Educativa Privada, constituido por el personal directivo, administrativo y obrero, conforme a lo previsto en los artículos 50, 87, 89, 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en la sentencia recurrida se admitieron y valoraron unas pruebas documentales consignadas en la audiencia constitucional por un co-imputado de los agravios denunciados, como defensas para desvirtuar tales violaciones, las cuales no guardan relación con la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., sino con la Sociedad de Comercio INVERSIONES LA GAVIOTA C.A.
Que el procedimiento se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta desde la irrita admisión de la solicitud de tutela constitucional, y por ende todos los actos subsiguientes que incluyen la sentencia.
Que la situación jurídica denunciada como infringida cuya restitución se solicitó en la tutela constitucional, estriba en la vulneración de diversos derechos constitucionales, humanos y sociales, que son derechos colectivos cometidos provenientes tanto de ciudadanos como por una organización privada.
Que la voluntad de una asociación y de quienes fungen como su representación fue violentar derechos como los mencionados, hicieron vocería a nombre del ciudadano MANUEL MARQUEZ, en medios impresos así como el tercero adhesivo, ninguno está por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Pactos, Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, como lo está la Juzgadora a cargo del Tribunal de la causa.
Que los derechos y garantías denunciados como violentados, a saber, la libertad de tránsito, libre acceso vehicular y peatonal de los niños y niñas, aduce se da porque los ciudadanos MANUEL MARQUEZ y LIONEL EDUARDO PEREZ REYES, actuando en representación de la asociación instruyeron a los vigilantes de la caseta en la entrada, para impedir a toda costa el ejercicio de tales derechos y garantías por parte de niños y niñas, en compañía de sus padres y representantes, para a su vez ejercer estos su derecho a la educación, precisamente cuando estaba próximo el inicio del año escolar 2013-2014, exhibiéndose pancartas tanto en la entrada principal de la Urbanización como en la sede de su representada, inductivas al rechazo de su mandante, todo por la circunstancia de que la ubicación de la Comunidad de San Vicente requiere obligatoriamente del uso de la calle principal de la Urbanización Club de Campo, ante la inexistencia de otra vía alterna para acceder hacia la nueve sede de la Unidad Educativa.
Que tales acciones vulneran en forma concurrente también el derecho a la liberta de enseñanza de niños y niñas, cuando los señalados agraviantes exacerbaron a la incitación e instigación de la asociación de vecinos de la Urbanización Club de Campo, que representan para rechazar e impedir el total funcionamiento de la nueva sede de su representada en San Vicente, que se encuentra lista para recibir sus alumnos, valiéndose de intensas campañas comunicacionales en diversos medios impresos, donde fue entrevistado el ciudadano MANUEL MARQUEZ, cuando declaró en nombre de la asociación y en nombre propio, mientras que el ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, suscribió con papelería de la asociación comunicaciones que hacen prueba de los agravios denunciados por su representada.
Que se lesionan gravemente principios rectores vinculados a niños y niñas, establecidos tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas, e instrumentos como la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificada por la República, que constituyen pilares fundamentales de niños y niñas, como sujetos de derechos amparado y previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzando su amparo y protección por el interés superior de niños y niñas contemplado en el artículo 8 de la Ley que rige la materia.
Que sobrevenidamente se violenta el derecho al trabajo de todas y cada una de las personas que integran la nomina de la Institución Educativa, constituido por el personal directivo, administrativo y obrero, quienes se encuentran impedidos total y absolutamente de trabajar en la nueva sede, y de hacer uso de la calle principal de la Urbanización, siendo éste el único acceso público directo que tiene la comunidad de San Vicente para llegar a esa zona.
Por último, solicitaron se admitiera la apelación interpuesta, se declarara la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en razón de la materia, y como efecto de ello, se decretara la nulidad absoluta de todos los actos dictados por el Tribunal incompetente, y se declarara al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial a los fines del conocimiento de la solicitud de tutela constitucional.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara el Abogado NELSON ARIAS AVILA, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., ambos identificados, contra la decisión dictada en la audiencia constitucional celebrada el 14 de octubre de 2013, y posteriormente publicada en su extenso en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ.
DE LA COMPETENCIA
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y en atención a las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte accionante, UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., antes identificada, tanto en la audiencia constitucional como en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, consistentes en la incompetencia por la materia del Tribunal por cuanto alega la violación de derechos como la enseñanza, el derecho a la educación, al trabajo, al libre tránsito y al interés superior del niño, contemplados en los artículos 103, 106, 57, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 28 y 29 de la Convención Internacional de los Derechos del Niños, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, siendo éste del tenor siguiente:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En virtud de la disposición ut supra transcrita, se desprende que en materia de amparo constitucional, el principio general con respecto a la competencia para el conocimiento de la demanda, es que corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado, y que tenga además, competencia territorial en el lugar donde se hubiera producido los hechos constitutivos de la presunta lesión, en razón de la urgencia o necesidad del restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En el caso sub examine la pretensión de la parte accionante se circunscribe a solicitar la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, en su carácter de representantes de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo, quienes supuestamente han transgredido –como se señalara anteriormente- los derechos constitucionales al trabajo, la libertad de enseñanza, a la educación y al libre tránsito, aduciendo la accionante que han venido obstaculizando e impedido el acceso a la única vía que conduce a la sede de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., lo que alega afectar consecuencialmente el interés superior de los niños y niñas que estudian en el mencionado plantel.
En este sentido, y sobre el derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes a gozar de una educación, lo cual requiere una tutela reforzada en función del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 109 del 26 de febrero de 2013 (caso: Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas), a fin de establecer las competencias de los tribunales cuando existan en un sentido directo o indirecto intereses que afectan a los niños, niñas y adolescentes, delimitó lo siguiente:
“(…) existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem).
Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.
En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Sin embargo, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial”. (Resaltado añadido)
Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en el fallo antes señalado, que en toda acción derivada de un contrato de arrendamiento de inmueble utilizado como centro de enseñanza donde el efecto consecuencial del mismo este dirigido al desalojo del inmueble, con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación, debe necesariamente notificarse en la oportunidad de la contestación de la demanda, a los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes deberán participar en tales procesos a fin de garantizar de manera idónea, oportuna y eficaz los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, quien decide observa que en el presente caso las presuntas vías de hecho denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales de la accionante, no se encaminan a materializar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., suscribiera con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAVIOTA, C.A., propietaria ésta ultima del inmueble cuyo uso y destino convinieron que sería para el desarrollo legitimo de actividades formativas e informativas, y en especial para impartir formación académica desde el nivel maternal hasta el último nivel preescolar (Ver folio 23 al 32 de la pieza I del expediente), en virtud de lo cual no es necesario que se notifique de la presente causa a los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aunado a que no consta en autos que el inmueble arrendado cuente con la permisología requerida para su funcionamiento como unidad educativa, por lo que no queda demostrado que se afecten ni siquiera indirectamente los derechos de los niños que según se encuentran adscritos al mismo. En este sentido, por cuanto se desprende del escrito presentado por la accionante y de lo esgrimido en la audiencia constitucional, que los hechos que presuntamente han efectuado los señalados agraviantes en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, consisten en la obstaculización e impedimento en el acceso a la única vía que conduce a la sede de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es por lo que la competencia para la presente acción debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por ser la norma rectora que contiene los principios generales de competencia en materia de amparo, debiendo en consecuencia desestimarse lo alegado por la representación judicial de la parte accionante en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL TERCERO INTERVINIENTE
Determinado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte accionante impugnó en todas y cada una de sus partes la admisión del tercero. Con respecto a tal intervención, se evidencia que mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, alegó tener un interés jurídico actual en la presente causa, ya que la instalación de una unidad educativa perjudica notoriamente la calidad de vida de su persona y de su familia, por cuanto el difícil acceso vial, imposibilita el tránsito de una gran cantidad de vehículos a la misma hora, lugar y modo, lo que causaría un caos vial en la zona e impediría de manera eficaz la circulación vial dentro de la urbanización en la cual habita, causando daños a la colectividad por cuanto la salida y entrada a la urbanización sería de difícil acceso en las horas en que los representantes circularan para llevar a sus representados a la unidad educativa que se pretende instalar, por lo que solicitó conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fuese admitido como tercero interviniente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 296 del 28 de febrero de 2008 (Caso: Juan Pedro Medina), señaló en cuanto a la intervención de terceros en la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) como fue señalado en sentencia dictada por esta Sala Nº 821 del 21 de abril de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y otro), la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:
“Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:...
3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
En este sentido señala la referida decisión que:
“Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. (…)”
En virtud del criterio sostenido por la referida Sala, resulta aplicable al proceso de amparo constitucional las disposiciones relativas a la intervención de los terceros contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De este modo, estima necesario quien decide señalar que cuando la intervención es espontánea, como lo es en el caso de autos, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a invocar un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, y por esta razón, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva, debiendo advertirse de igual modo, que en este caso los efectos de la decisión no se extienden al tercero adhesivo ya que éste no es parte en el proceso, y sólo pretende con su intervención –como ya se señalara- ayudar a que alguna de las partes venza en el proceso, toda vez que de alguna forma se ve afectado con el hecho lesivo.
Planteado lo anterior, y observándose únicamente de los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente su disconformidad con respecto a la instauración de un plantel educativo que posteriormente pueda causar un congestionamiento en las vías de acceso a la urbanización en la cual habita, lo cual alega desmejoraría la calidad de vida de la colectividad, su familia y la de él, pretensión ésta que en nada coadyuva a los señalados agraviantes, en virtud de que la pretensión de la accionante con la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, es la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, actuando en su carácter de representantes de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo, al haber supuestamente obstaculizado e impedido el acceso a la única vía que conduce a la sede de la unidad educativa, lo cual de ser cierto, constituiría evidentemente vías de hecho que atentan directamente derechos y garantías constitucionales, que sólo afectaría la esfera particular de la accionante, por lo que resulta improcedente la intervención en la presente causa del ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse con respecto a los demás alegatos esgrimidos por el tercero interviniente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia constitucional, el Abogado asistente del ciudadano LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES, opuso la falta de cualidad “(…) como agente activo de violación de derechos y garantías de la empresa que ha solicitado el amparo (…)”, toda vez que niega haber impedido el libre tránsito de persona alguna, por lo que mal podría tomar responsabilidad con respecto a ello y a las demás violaciones denunciadas.
Al respecto, debe señalar quien decide que la legitimatio ad causam o legitimación, es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, bien sea de forma activa o pasiva. En atención a ello, y en vista a la defensa opuesta, cabe destacar que la legitimación para comparecer en el proceso de Amparo Constitucional como parte demandada, corresponde a la persona u órgano del Estado que el accionante haya señalado en su escrito de solicitud de tutela como presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose que en el caso de autos fueron señalados como agraviantes los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, en su carácter de representantes de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo, por lo que son éstos quienes poseen la legitimación pasiva en la presente causa, independientemente de que hayan o no lesionado los derechos y garantías constitucionales de la accionante, por lo que debe desestimarse la defensa de falta de cualidad pasiva alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que la parte accionante denunció la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 103, 106, 57, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 28 y 29 de la Convención Internacional de los Derechos del Niños, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, en su carácter de representantes de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo, al obstaculizar e impedir el acceso a la única vía que conduce a la sede de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., lo que alega afectar consecuencialmente el interés superior de los niños y niñas, ya que las remodelaciones que le realizan al inmueble arrendado para que funcione como plantel educativo, no han podido culminarse con motivo de las actuaciones denunciadas.
Ahora bien, puede apreciarse que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral, la representación del Ministerio Público emitió su opinión al respecto, considerando lo siguiente:
“(...) el accionante denunció la violación del derecho a la libertad de enseñanza, a la educación, libre tránsito, al trabajo previstos en los artículos 106, 103, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Partiendo de lo señalado por la parte actora, y previo al pronunciamiento de fondo en la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Representación Fiscal que la accionante alega la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del interés superior del niño, al respecto, observa quien suscribe, que el Tribunal emitió un pronunciamiento en cuanto a dicha petición, ratificando su competencia para conocer de la controversia. (…) se observa que en la presente acción de amparo constitucional, se pretende la (sic) protección del derecho a la educación, libertad de enseñanza, libre tránsito y derecho al trabajo, y a tal fin: i) Consta prueba documental aportada tanto por la accionante como por el presunto agraviante, inserta al folio cuarenta y ocho (48) oficio Nº 0847/2013, del 30 de agosto de 2013, emanada de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, donde se dejó constancia de la ejecución de las obras sin la permisología correspondiente. ii) Consta al folio sesenta y uno (61) oficio Nº DPUNº 893/2013, del 10 de septiembre de 2013, emanada de la referida Dirección donde da respuesta a la solicitud presentada por el mencionado colegio referida a la modificación del proyecto, en cuanto al uso, donde se solicita sea destinado a uso Educacional; asimismo consta oficio Nº DPUNº892/2013, de esa misma fecha, donde niega la solicitud de cambio de uso referido a casa de retiro y preescolar, pues es incompatible con el uso dado a la zona. Por otra parte, observa esta Representación del Ministerio Público que consta permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa accionante, identificado bajo el Nº 01-0377-09 del 9 de octubre de 2009, expedido por la Dirección de la Zona Educativa del estado Miranda para el funcionamiento de la mencionada Unidad Educativa, en “Las Polonias, Quinta El Romeral”, el cual se encuentra vigente hasta el 2015. Asimismo, se observa de las documentales aportadas por la accionante, que resulta un hecho público, notorio y comunicacional las diversas manifestaciones de los presuntos agraviantes, donde señalan que no puede funcionar la Unidad Educativa en la zona, pues no cuenta con la permisología legal exigida para tal fin, por lo cual han colocado pancartas, han recolectado firmas. Visto lo anterior, considera esta Representación del Ministerio Público que en el caso de autos no constan elementos probatorios tendientes a demostrar la violación del derecho al libre tránsito, pues de los dichos expuestos por la accionante y de las pruebas aportadas se evidencia que han podido ingresar a las instalaciones donde se pretende el funcionamiento de la unidad educativa, han podido realizar mejoras a la edificación. Lo que se pretende realmente con la interposición de este medio extraordinario de protección constitucional es el funcionamiento de la Unidad Educativa en el sector San Vicente, por ello la denuncia referida a la presunta violación del derecho a la educación, libertad de enseñanza y derecho al trabajo, lo cual resulta contrario a los parámetros establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el amparo tiene un carácter extraordinario, cuyos efectos son restablecedores de derecho constitucionales y no constitutivos, por tanto mal podría la accionante pretender mediante esta vía la instalación y funcionamiento de un centro de educación inicial que tal como fue probado en autos, no cuenta con los permisos correspondientes. En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar, pues no se evidencia la violación de algún derecho de orden constitucional, asimismo, solicito sea declarado (…)”.
En este sentido, puede evidenciarse de la revisión del presente expediente que la representación judicial de la parte accionante consigno junto con su solicitud de protección constitucional, entre otras documentales, copia del permiso de funcionamiento No. 01-0377-09 de fecha 09 de octubre de 2009 (Ver folio 34 de la pieza I del expediente), donde consta la renovación de inscripción para el funcionamiento del plantel “U. E. P. HANS CHRISTIAN ANDERSEN”, ubicado en Las Polonias NUEVASRUTA Nº1, Qta. El Romeral, a partir del año escolar 2009 hasta el 2015, para los niveles o modalidades de educación que para aquel momento solicito; así como también, copia del contrato de arrendamiento que suscribiera su mandante con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA GAVIOTA, C.A.” (Ver folio 23 al 32 de la pieza I del expediente), autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 143, de fecha 10 de junio de 2013, sobre un inmueble constituido por un área cubierta de aproximadamente mil cien metros cuadrados (1.100 m2), situado en el Nivel Entrada (N-16) de la edificación denominada San Vicente, ubicado en la Urbanización Club de Campo, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyo uso se convino sería destinado para el desarrollo de actividades formativas e informativas, y en especial, para impartir formación académica desde el nivel maternal hasta el último nivel preescolar.
Asimismo, quien decide observa que fueron consignadas las siguientes documentales:
Copia de la orden de paralización de fecha 29 de agosto de 2013 (Ver folio 46 de la pieza I del expediente), emitida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda a la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, donde se señala que en el inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector San Vicente, parte alta, calle Candilejas, terreno S/N, se realizaban acciones urbanísticas de modificación sin la permisología necesaria para su ejecución, por lo que se ordeno su paralización y la apertura del procedimiento administrativo correspondiente.
Copia del oficio No. 847/2013 de fecha 30 de agosto de 2013 (Ver folio 47, 48, 49, 79 y 80 de la pieza I del expediente), emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde se informa entre otras cosas, que en el inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector San Vicente, parte alta, calle Candilejas, terreno S/N, propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA GAVIOTA, C.A.”, se ejecutan obras sin la permisología correspondiente según la inspección realizada el 22 de agosto de 2013.
Copia del oficio No. 892/2013 de fecha 10 de septiembre de 2013 (Ver folio 104 de la pieza I del expediente), emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde se informa a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA GAVIOTA, C.A.”, la improcedencia de la solicitud de emisión de la constancia de ajuste de proyecto a las variables urbanas fundamentales para una obra destinada a uso de casa de retiro y preescolar, en el inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector San Vicente, parte alta, calle Candilejas, terreno S/N, en vista de que los usos a los cuales será destinado el inmueble y estipulados en el proyecto presentado, no son compatibles.
Copia del oficio No. 893/2013 de fecha 10 de septiembre de 2013 (Ver folio 61 de la pieza I del expediente), emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde se informa a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA GAVIOTA, C.A.”, la improcedencia del proyecto presentado para uso educacional en el inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector San Vicente, Edificio San Vicente, Nivel entrada (N-16), San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, en vista de que los usos a los cuales será destinado el inmueble y estipulado en el proyecto presentado, no son compatibles.
De la revisión precedente, puede concluirse que en el sub examine la parte accionante pretende que se le restablezca la situación jurídica que supuestamente se le ha infringido al obstaculizársele e impedirle el libre tránsito por la única vía de acceso que conduce a la sede de la unidad educativa, lo cual consecuencialmente –según sus afirmaciones- ha ocasionado la transgresión del derecho a la enseñanza, al trabajo de las personas que laboran en el plantel, como el derecho a la educación de los niños y niñas que se encuentran adscritos al mismo. En tal sentido, y como lo recalcara la representación del Ministerio Público en sus exposiciones, debe señalarse que la presente acción no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el Amparo Constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica, que en casos de urgencias y afectado como sea un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de allí la excepcionalidad de este recurso, el cual –como se dijo anteriormente- no está dada para constituir derechos, sino para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.
Conforme a las anteriores consideraciones, y por cuanto no se desprende de las pruebas aportadas a los autos, que los señalados agraviantes hayan actuado de manera arbitraria, obstaculizando e impidiendo el libre tránsito por la única vía de acceso que conduce a la sede de la parte accionante, UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., y que mucho menos hayan vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, la libertad de enseñanza y educación de las personas que integran el mencionado plantel educativo, ya que no consta en autos siquiera que el mismo se encuentre en funcionamiento, toda vez que para el momento de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional no contaban con la permisologia correspondiente para la ejecución de alguna obra, debiéndose acotar que el permiso de funcionamiento otorgado por la Zona Educativa del Estado Miranda correspondía al plantel ubicado en Las Polonias NUEVASRUTA Nº1, Qta. El Romeral, dirección ésta distinta al inmueble objeto del contrato de arrendamiento que suscribiera la accionante con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA GAVIOTA, C.A.”, son motivos por los cuales evidentemente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obró conforme a derecho al declarar sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior, debe quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2013, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado NELSON ARIAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.341, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el No. 80, Tomo 2-A-Tro., contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la UNIDAD EDUCATIVA HANS CHRISTIAN ANDERSEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el No. 80, Tomo 2-A-Tro., contra los ciudadanos LIONEL ENRIQUE PEREZ REYES y MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.979.705 y V-15.457.329, respectivamente.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión. EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
JMGF/RC/vp.
Exp. No. 13-8266.
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