REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°




PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS AUGUSTO ALDANA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.225.092.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ, FERNANDO JAVIER TAGLIAFERRO HERNANDO y SILVANA BOCCACCIO CIULLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.931, 108.333 y 106.917.-

PARTE DEMANDADA: CLUB CUMBRE AZUL A.C., registrada por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 28, tomo 5, Protocolo I.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDADA: abogada MERY DAYANA DI NUNZIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.311.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1953-12

ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.931, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano CARLOS AUGUSTO ALDANA GRATEROL , en contra de la asociación civil CLUB CUMBRE AZUL A.C., y una vez oída la apelación, en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano CARLOS AUGUSTO ALDANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.092, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber sido despedido injustificadamente de la relación laboral que alega mantuvo con la demandada asociación civil CLUB CUMBRE AZUL A.C.en el cargo de chofer, con una jornada parcial de 08:00 am a 05:00pm los fines de semana y días feriados.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia de La presente causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación dada a la demanda, estableciéndose que ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o sea el núcleo de la controversia referido a lo siguiente: Con relación a la apelación interpuesta por la parte actora con motivo a la falta de aplicación por parte del Tribunal A Quo del principio del in dubio pro operario en cuanto a la fecha cierta de terminación de la relación laboral esta alzada debe revisar si el Juzgado A Quo aplico la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en este aspecto y una vez resuelto este punto, establecer la cuantificación de los derechos que le corresponden al trabajador, haciendo los respectivos cálculos, con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su apoderado judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: La sentencia declaro parcialmente con lugar el pago de las prestaciones sociales en esa sentencia no se tomo en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral cuando el trabajador incoa la demanda ante el Tribunal, ya que no hubo un juicio de estabilidad sino de inamovilidad procedente de una Providencia Administrativa Nº 295-2010, donde en marzo de 2.011 inclusive el patrono es contumaz al no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que para mi la fecha cierta de terminación es al incoar la demanda, ya que tampoco existe ni la suspensión ni la nulidad de la Providencia Administrativa, por lo que es análogo al caso de la sentencia 1952 de la Sala Constitucional del 15 de diciembre de 2.011 en un caso de inamovilidad como en este caso, en la sentencia además se habla de persistencia y de insistencia de la misma cuando esto no ocurrió en este proceso, adicionalmente con respecto a la vigencia de la Ley la Juez dice que aplicará una Ley derogada, así la sentencia 1650 del 31/10/2008 caso General Motors la Sala Constitucional estableció que si no se había cumplido con el lapso de prescripción y con la promulgación de una nueva Ley esta lo que hace es ampliar los conceptos por los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y en caso de duda debió aplicar la Juez el principio de la norma más favorable al trabajador en este caso de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al haber sido violados los derechos constitucionales solicito sea acordados todos los derechos tal como fueron solicitados en el libelo y en esta Audiencia de Apelación.. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Debe quien aquí juzga, realizar las siguientes precisiones, con el objeto de establecer como queda la carga probatoria en el proceso y para ello debe ser considerados los siguientes hechos que se han producido, siendo el primero de ellos el de no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar y por ello se debe aplicar la condición de presunción de admisión de los hechos relativa. Asimismo se evidencia del examen a los actos procesales que no cumplió la demandada con la carga procesal de dar contestación a la demanda, por lo que debe tenerse esta falta de dar contestación a la demanda, debe tenerse por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante.
Por otra parte, debe igualmente dejarse establecido la falta de comparecencia de la parte demandada entidad de Trabajo asociación civil CLUB CUMBRE AZUL A.C. al no comparecer a la Audiencia de Juicio, por lo cual en aplicación a lo establecido en las dispocisiones contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por confeso en relación a los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda.
En tal forma, de acuerdo a todo lo antes expuesto se pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes en el proceso y así tenemos: Antes las faltas antes señaladas debe darse por aceptados por la demandada los siguientes hechos que ha establecido el accionante en su demanda como lo son:
a) La existencia de una relación laboral del accionante con la demandada.
b) La jornada parcial de Trabajo de chofer del demandante en los fines de semana con un horario de 08:00am a 05:00pm.
c) La remuneración devengada por el accionante.
d) La terminación de la relación laboral por motivos injustificados.
En consecuencia, con base a las anteriores deben ser examinadas las pruebas aportadas a los fines de dictar la presente resolución judicial.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcada con la letra “A”, referida a copia certificada del expediente de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra inserto desde el folio numero 46 al 68, dicha documental al ser documento público administrativo merece fe y por ende tiene valor probatorio al no ser tachado de falso, de dicha prueba se desprende que la parte actora interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual en fecha 30 de noviembre de 2010, por la incomparecencia de la accionada al Acto de Contestación, fue declarado con lugar, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha del efectivo reenganche. De igual manera, se puede observar que en fecha 15 de marzo de 2011, se llevo a cabo la primera visita por parte de la Inspectoria del Trabajo a la sede de la accionada, para la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, de la cual se obtuvo una negativa por parte de la demandada y la ultima actuación para el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador se verificó en fecha 28/03/2011, fecha en la cual es contumaz la empresa en desacatar la orden d la Inspectoría del Trabajo y el inicio del procedimiento de multa., y así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promovió documentales marcadas con el numero “1” al numero “12”, referida a recibos de pago de fecha 08/03/2010 hasta el 23/05/2010, por días laborados más horas extras, cursantes del folio 128 al 133; al no ser impugnadas dichas documentales tienen valor probatorio y de su apreciación se evidencia el cargo de chofer desempeñado por el actor, el pago semanal, y el monto devengado por concepto de salario, y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La apelación versa en específico, en cuanto a la fecha cierta de terminación de la relación laboral y la Ley aplicable en el presente caso.
Alega el apelante que debió ser aplicada la Ley vigente, es decir, la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores publicada en fecha 7 de mayo de 2.012, pero es el caso que el trabajador alega que culminó su relación laboral en fecha 04 de julio de 2010, cuando esta Ley no estaba promulgada, por el principio del ratione temporis la Ley que debe aplicarse es la que estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ya que en nuestro sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en tal sentido la irretroactividad de las leyes significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica, que no es otra cosa que la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
En vista de la anterior exposición es forzoso para esta alzada declarar improcedente este punto de la apelación y confirmar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por el Tribunal A Quo y así se decide.
Con respecto, al punto de la apelación dirigido a establecer la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, debe referirse esta alzada a la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, ya que cuando habla de persistencia e insistencia, se refiere al hecho concreto de que el patrono fue contumaz al no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la Inspectoría del Trabajo, es decir el trabajador insistió en la ejecución de la Providencia Administrativa pero el patrono incumplió, por segunda vez, en fecha 28 de marzo de 2.011, de lo cual se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, en no acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, pues no acudió al acto programado para la ejecución de la Providencia Administrativa, por lo cual el trabajador solicitó la apertura del procedimiento de multa respectivo siendo entonces desde esta fecha debe considerarse que el patrono al no acatar la orden de reenganche, por ello, y para esta alzada considera la fecha antes mencionada del 28 de marzo de 2.011, se debe considerar para todos los efectos como la fecha cierta de terminación de la relación laboral y no la fecha que alega el actor apelante cuando establece que debe establecerse la fecha en que fue incoada la demanda, por lo que el presente alegato formulado por la parte actora debe declararse parcialmente con lugar en vista de que si existe una errada aplicación del Juzgado A Quo con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, pero que la fecha alegada por el apelante tampoco es la correcta y así se decide.
Una vez dilucidados los puntos de la sentencia de primera instancia sujetos a la apelación, debemos establecer que el trabajador comenzó a prestar sus labores en fecha 1º de marzo de 2.010 y terminó su relación laboral el 28 de marzo de 2.011, por lo que pasa esta alzada al establecimiento y revisión de los conceptos que se le deben al trabajador, para lo cual se van a tomar los 2 días laborados a la semana y se sumaran por el tiempo que transcurrió la relación laboral de un (1) año y veintisiete (27) días, lo cual da un total de 111 días, es decir 3 meses y 21 días.
Habiendo trabajado el actor solo 16 horas semanales le corresponde por concepto de antigüedad la proporción equivalente a las horas trabajadas. Es decir, si la jornada semanal ordinaria era de un máximo de 44 horas y solo trabajó 16 horas, se deberá pagar los días de antigüedad en la proporción trabajada, con el salario devengado por cada hora trabajada.- Para ello se deberá tomar el salario devengado en el mes para ser dividido entre la cantidad de horas trabajadas.
Así las cosas, si por el mes completo de trabajo, equivale a decir que corresponde a 176 horas mensuales, le corresponde al trabajador la cantidad de cinco (5) días de antigüedad, y sólo trabajó el actor 16 horas semanales, para un total de 64 horas mensuales, en esa proporción se deberá rebajar los días que le correspondan por antigüedad. Quedando establecido que le corresponde al actor por las horas trabajadas la cantidad de (1,82) días de antigüedad, por cada mes completo que duró la relación de trabajo. Ahora bien, como el trabajador inició su relación de trabajo en fecha 01-03-2010 hasta 28-03-2011, para un tiempo de antigüedad de 1 año y 27 días, lo que equivale a una antigüedad de 12 meses, le corresponde un tiempo de antigüedad de (21,84) días de antigüedad que serán cancelados al salario integral. Y así se establece.
En el presente caso esta determinado que el trabajador cumplía sus servicio en forma parcial, por lo que se debe considerar que los que prestan servicios en forma normal lo hacen cinco días a la semana, que por 52 semanas que tiene el año, corresponde laborar un promedio de 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo.
El trabajador demandante prestaba servicios dos (2) veces a la semana, esto es, 104 días al año, lo que equivale a un cuarenta por ciento (40%) menos con respecto a los trabajadores de jornada normal. Por lo tanto le corresponde esa equivalencia para los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se establece
ANTIGÜEDAD e INTERESES:
En virtud de las consideraciones antes expresadas, para el cálculo de este concepto se tomo el salario que aparece en los recibos de pago y el último salario alegado por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, todo lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

Periodo sala bas men horas ext sala men sal bas sem sala bas dia ali bono vaca ali utili sal integral men sal integral dia dias X cance prestacion acumulada Acumu Tasa Anual Tasa Mes Inte men
Mar-10 1.064,00 177,73 1.241,73 310,43 41,39 0,20 0,43 1.242,36 41,41 1,82 75,37 75,37
Abr-10 1.064,00 93,10 1.157,10 289,28 38,57 0,19 0,40 1.157,69 38,59 1,82 70,23 145,60 17,95 1,50 2,18
May-10 1.223,60 164,57 1.388,17 347,04 46,27 0,22 0,48 1.388,88 46,30 1,82 84,26 229,86 17,93 1,49 3,43
Jun-10 1.461,56 0,00 1.461,56 365,39 48,72 0,24 0,51 1.462,30 48,74 1,82 88,71 318,57 17,65 1,47 4,69
Jul-10 1.461,56 0,00 1.461,56 365,39 48,72 0,24 0,51 1.462,30 48,74 1,82 88,71 407,29 17,73 1,48 6,02
Ago-10 1.461,56 1.461,56 365,39 48,72 0,24 0,51 1.462,30 48,74 1,82 88,71 496,00 17,97 1,50 7,43
Sep-10 1.461,56 1.461,56 365,39 48,72 0,24 0,51 1.462,30 48,74 1,82 88,71 584,71 17,43 1,45 8,49
Oct-10 1.461,56 1.461,56 365,39 48,72 0,24 0,51 1.462,30 48,74 1,82 88,71 673,43 17,7 1,48 9,93
Nov-10 1.461,56 1.461,56 365,39 48,72 0,24 0,51 1.462,30 48,74 1,82 88,71 762,14 17,76 1,48 11,28
Dic-10 1.461,56 1.461,56 365,39 48,72 0,24 0,51 1.462,30 48,74 1,82 88,71 850,85 17,89 1,49 12,68
Ene-11 1.461,56 1.461,56 365,39 48,72 0,24 0,51 1.462,30 48,74 1,82 88,71 939,57 17,53 1,46 13,73
Feb-11 1.461,56 1.461,56 365,39 48,72 0,24 0,51 1.462,30 48,74 1,82 88,71 1.028,28 17,85 1,49 15,30
21,8 1.028,28 95,16


VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS:
No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esta alzada pasa a efectuar el cálculo con la formula ut supra explicada, aplicando el porcentaje del 40%, desde 01-03-2010 hasta 28-03-2011, para un tiempo de antigüedad de 1 año y 27 días, lo que equivale a una antigüedad de 12 meses. Así las cosas le corresponden 15 días si hubiera laborado en jornada normal, pero como es jornada parcial le corresponde el 40% de la normal, es decir, 15 X 40% = 6 días, al último salario diario de Bs. 48,72, lo que da un total a pagar de Bs. 292,32, y así se establece.

BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO:
Sobre el referido concepto demandado, quien decide considera necesario aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 223de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece el pago de 7 días de bono vacacional, si fuere trabajador de jornada normal, pero como es a tiempo parcial hay que aplicarle el 40% menos, es decir 7 X 40% = 2,8 días al último salario diario de Bs. 48.72, lo que da un total a pagar de Bs. 136,41, y así se establece.

UTILIDADES ANUALES:
Por cuanto la demandada no le canceló al actor de conformidad con la ley en su artículo 174, las Utilidades correspondiente al periodo de la relación laboral, se debe tomar en cuenta el periodo efectivamente laborado, que se reduce al 40% por ser jornada parcial, es decir, le tocan 15 días menos el 40% lo que da un total de 15 X 40% = 6 días, al último salario diario de Bs. 48.72, lo que da un total a pagar de Bs. 292,32, y así se establece.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
(Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 45 días menos el porcentaje del 40%, es decir, 45 X 40% = 18 días, a razón del salario real integral diario Bs. 48.74 lo que genera un monto de Bs. 877,32 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
(Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días por el 40%, por ser jornada parcial, es decir 30 X 40% = 12 días, a razón del salario integral diario Bs. 48,74 lo que genera un monto de Bs. 584,88, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto.

SALARIOS CAIDOS:
En virtud de que el trabajador solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo una decisión favorable, se debe considerar el pago de estos salarios desde la fecha del despido 4 de julio de 2.010, hasta el día 28 de marzo de 2.011, por lo que le corresponde 8 días del mes de Julio de 2.010, los salarios completos de los meses de agosto de 2.010 a febrero de 2.011 y 8 días del mes de Marzo de 2.011, a razón del último salario alegado por el trabajador de Bs. 48,72 diarios y 1.461,56, para un total a pagar de 6 meses por Bs. 1.461,56 = 8.769,36 y 16 días por 48,72 = 779,52, para un total a pagar por este concepto de Bs. 9.548,88

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, ya que la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estipula que: “…La no prestación del servicio por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación”. Por lo que, habiendo quedado acreditado a los autos el reenganche del trabajador accionante, despedido injustificadamente sin el debido procedimiento legal, y aunado a ello lo dispuesto en el Artículo 19 ejusdem, en criterio de esta alzada, visto que a todas luces la suspensión de la relación de trabajo durante dicho período debe ser imputable al patrono, resulta procedente la condenatoria del beneficio de alimentación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se debe utilizar el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2.011 (Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, fue publicada la Providencia N° 009, emanada del SENIAT, en fecha 24-02-2011), es decir, en la cantidad de Bs. 76,00 por el 0.25 da un total a pagar de Bs 19 por jornada trabajada y para el año 2.010 Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010 es decir, en la cantidad de Bs. 65,00, por el 0.25 de la unidad tributaria da un total de Bs. 16.25 por jornada trabajada.
Tal como expreso el accionante en su libelo solo trabajaba los fines de semana, sábados y domingos y feriados, por los cuales solo estos se tomaran para el pago de este beneficio ya que es por día efectivamente laborado lo cual de seguidas se procede a calcular:
En el mes de julio 2010, se conceden 9 días X 16,25 = 146,25
En el mes de Agosto 2010 se conceden 8 días X 16,25 = 130
En el mes de septiembre2010 se conceden 8 días X 16,25 = 130
En el mes de octubre 2010 se conceden 11 días X 16,25 = 178,75
En el mes de noviembre 2010 se conceden 8 días X 16,25 = 130
En el mes de diciembre 2010 se conceden 07 días X 16,25 = 113,75
En el mes de enero 2011 se conceden 9 días X 16,25 = 146.25
En el mes de febrero 2011 se conceden 8 días X 19 = 152 y
En el mes de marzo 2011 se conceden 8 días X 19 = 152

Para un total a pagar por este concepto de Bs 1.279, 00 y así se decide

RESUMEN:
La suma de los conceptos genera un total a pagar a la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR
CONCEPTO TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD 1.028,28
Intereses antigüedad 95,16
UTILIDADES 292,32
VACACIONES 292,32
Bono vacacional 136,41
Preaviso Sustitutivo 125 877,32
Indem. Antig 125 584,88
Salarios caídos 9.548,88
Beneficio alimentación 1.279,00
TOTAL A CANCELAR 14.134,57

Asimismo se condena a la asociación demandada al pago al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos dos últimos cálculos tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.
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DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.931, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, con respecto de la fecha de la finalización de la relación laboral, la cual es el 28 de marzo de 2011, que quedo firme por la providencia administrativa, se calculan los derechos a la fecha de la terminación laboral establecida por esta Alzada. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO ALDANA GRATEROL contra la ASOCIACION CIVIL CLUB CUMBRE AZUL, A.C. por cobro de PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Enero del año 2013. Años: 202° y 153°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1953-12