REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°



PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (DIRECCION DE EDUCACION) UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL EL NACIONAL

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogadas CAROLINA SEGOVIA y LUISIANA MOLINARI, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 131.826 y 167.676, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.375.546.-
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OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 121-2012 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1963-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogadas CAROLINA SEGOVIA y LUISIANA MOLINARI, contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 121-2012, de fecha 24 de Mayo de 2.012.
La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 17 de diciembre de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 121-2012, de fecha 24 de Mayo de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.375.546, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (DIRECCION DE EDUCACION)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de noviembre de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia interlocutoria fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:
Visto el escrito libelar suscrito por las abogadas Carolina Segovia y Luisiana Molinari, inscritas en INPREABOGADO bajos los números 131.826 y 167.676, en su carácter de abogadas sustitutas del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, y analizados los registros de admisibilidad establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 425 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no consta en los mismos la certificación del cumplimiento efectivo de la medida de reenganche y pago de salarios caídos decretada en fecha 24 de mayo de 2012, por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el acta de fecha 10 de octubre de 2012 se evidencia que si bien es cierto, se cumplió en el reenganche del trabajador, no consta a los el autos pago efectivo de los salarios caídos. En este sentido el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su numeral 9 refleja lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En vista de los razonamientos antes expuestos este Tribunal se abstiene de admitir y declara INADMISIBLE el presente recurso, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por ley para darle curso, Asi se Decide. - (Fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia que declare la inadmisibilidad dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que la presente sentencia interlocutoria, esta definida como aquellas dictadas que ponen fin al proceso, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en ambos efectos o libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.
En vista de ello, la inadmisibilidad se fundamentó en la falta de certificación de la Inspectoría del Trabajo del acta levantada donde debe dejarse constancia de la negativa del patrono a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida en la Providencia Administrativa Nº 121-2012, la cual a criterio del Juzgado A Quo, es un requisito que debe contener los Recursos de Nulidad para su admisión.
Procede entonces esta alzada a revisar las pruebas consignadas con el libelo que contiene la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares; en el cual se evidenció que efectivamente se trajeron al proceso copias certificadas del expediente administrativo en el cual se dictó la Providencia Administrativa, concluyendo dicho procedimiento al folió 64 con el levantamiento por el órgano administrativo del acta de fecha 10 de octubre de 2.012, con motivo del cumplimiento por parte de la demandada del reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora beneficiaria del acto, en la cual la representación de la parte demandada, hoy recurrente en nulidad, Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda no cumplió efectivamente con dicha Providencia Administrativa en la cual no se verificó el pago de salarios caídos, no apareciendo las demás actuaciones que debe completar la Inspectoría del Trabajo; que como órgano administrativo debe realizar para ejecutar sus propias decisiones; por lo tanto, al no aparecer estas actuaciones, esta lazada no tiene constancia o evidencia de que la Inspectoría del Trabajo hubiera concluido el procedimiento, razón por la cual, es imprescindible para acceder a los órganos jurisdiccionales, terminar el procedimiento administrativo lo cual es un requisito exigido por la Ley para estos casos; así en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9º, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos , razón por la cual esta alzada, confirmando la decisión del A Quo, no puede dar curso por mandato legal al presente recurso de nulidad, ya que como se explicó anteriormente, no existe evidencia en las documentales que acompañan el libelo de la demanda, de haberse ejecutado la orden de pagar los salarios caídos y menos aún la certificación a que hace referencia el artículo transcrito, lo que obliga forzosamente a esta alzada a declarar confirmada la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, abogadas CAROLINA SEGOVIA y LUISIANA MOLINARI, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 131.826 y 167.676, respectivamente contra el fallo de fecha 23 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (DIRECCION DE EDUCACION) UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL EL NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 121-2012, de fecha 24 de Mayo de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Se ordena la notificación a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Enero del año 2012. Años: 202° y 153°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1963-12