REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°



PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 7-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados JESUS RAMON MEDINA, JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO y JESSICA RANDAZZO GONCALVES, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.183, 122.085 y 122.173, respectivamente.-


ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana COBOS GALVIS AMINTA, extranjera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 81.693.362.-
.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 122-2012 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
EXPEDIENTE No. 1965-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado JESUS RAMON MEDINA, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 122-201, de fecha 24 de Mayo de 2.012.
La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 12 de diciembre de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 122-2012, de fecha 24 de Mayo de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana COBOS GALVIS AMINTA, extranjera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 81.693.362 contra la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de diciembre de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia interlocutoria fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que si bien el recurrente cumplió con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la referido Ley Orgánica al acompañar las instrumentales de los cuales se deriva el derecho reclamado el cual consta en las copias certificadas debidamente expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del expediente administrativo N° 039-2011-01-011212, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana COBOS GALVIS AMINTA, contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.” el cual contiene la providencia administrativa Nº 122-12, de fecha 24 de mayo de 2012, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose el Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador accionante desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; sin embargo, también se observa que no cumplió con lo establecido al en el en numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica al no acompañar con la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad como lo es la certificación debidamente expedido por la Insectoría(sic) del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de haber cumplido real y efectivamente con la providencia administrativa, tal y como lo establece el señalado numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
En consideración a lo señalado, este Tribunal a los fines de admitir el presente recurso ordeno al recurrente consignar las correspondientes actuaciones administrativas que certifiquen el cumplimiento real y efectivo de la providencia administrativa que demanda su nulidad, concediéndosele a tal efecto, un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Pues bien, por cuanto desde el auto dictado de fecha 29 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha el recurrente no ha dado cumplimiento a lo ordenado y vencido como ha sido holgadamente el lapso otorgado este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.- (Fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia que declare la inadmisibilidad dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que la presente sentencia interlocutoria, esta definida como aquellas dictadas que ponen fin al proceso, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en ambos efectos o libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.
En vista de ello, la inadmisibilidad se fundamentó en la falta de certificación de la Inspectoría del Trabajo del acta levantada donde debe dejarse constancia de la negativa del patrono a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida en la Providencia Administrativa Nº 122-2012, la cual a criterio del Juzgado A Quo, es un requisito que debe contener los Recursos de Nulidad para su admisión.
Procede entonces esta alzada a revisar las pruebas consignadas con el libelo que contiene la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares; en el cual se evidenció que efectivamente se trajeron al proceso copias certificadas del expediente administrativo en el cual se dictó la Providencia Administrativa, concluyendo dicho procedimiento al folió 90 con la boleta de notificación de la trabajadora beneficiaria del acto, no apareciendo las demás actuaciones que debe hacer la Inspectoría del Trabajo; que como órgano administrativo debe realizar para ejecutar sus propias decisiones; por lo tanto, al no aparecer estas actuaciones, esta lazada no tiene constancia o evidencia de que la Inspectoría del Trabajo hubiera concluido el procedimiento, razón por la cual, es imprescindible para acceder a los órganos jurisdiccionales, terminar el procedimiento administrativo lo cual es un requisito exigido por la Ley para estos casos; así en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9º, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, razón por la cual esta alzada, confirmando la decisión del A Quo, no puede dar curso por mandato legal al presente recurso de nulidad, ya que como se explicó anteriormente, no existe evidencia en las documentales que acompañan el libelo de la demanda, de haberse ejecutado la orden de reenganche y menos aún la certificación a que hace referencia el artículo transcrito, aún cuando en el folio 96 del expediente el Juez de Juicio solicitó la respectiva notificación sin que la parte recurrente en nulidad haya consignado dicha documental administrativa, lo que obliga forzosamente a esta alzada a declarar confirmada la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado JESUS RAMON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.183 contra el fallo de fecha 10 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 122-2012, de fecha 24 de Mayo de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Enero del año 2012. Años: 202° y 153°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1965-12