REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE REMEDIO GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.729.938.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, MARITZA ROMERO PRIMERA y ERIKA DÍAZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 50.499, 143.567 y 51.175 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAQUINA BANDES DE NOBREGA, MARIA CRISTINA NOBREGA BANDES, MARÍA FATIMA NOBREGA BANDES y JOSÉ YSIDRO NOBREGA BANDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.816.845, V-13.600.307, V-13.600.306 y V-14.674.347, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDADA: abogados CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNÁNDEZ, y MARÍA MILAGROS CAMACHO OLIVEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.078 y 133.198, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1957-12
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogada MARITZA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.567, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE REMEDIO GONCALVES DE SOUSA, en contra de los ciudadanos JUAQUINA BANDES DE NOBREGA, MARIA CRISTINA NOBREGA BANDES, MARÍA FATIMA NOBREGA BANDES y JOSÉ YSIDRO NOBREGA BANDES, y una vez oída la apelación, en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano JOSE REMEDIO GONCALVES DE SOUSA,, titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.938, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber sido despedido injustificadamente de la supuesta relación laboral que alega mantuvo con los demandados ciudadanos JUAQUINA BANDES DE NOBREGA, MARIA CRISTINA NOBREGA BANDES, MARÍA FATIMA NOBREGA BANDES y JOSÉ YSIDRO NOBREGA BANDES, en el cargo de chofer de camión.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de establecer el limite de la controversia de La presente causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación dada a la demanda, estableciéndose que ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o sea el núcleo de la controversia referido a lo siguiente: la parte demandada negó la relación laboral, revirtiendo la carga probatoria al accionante, en el solo sentido de demostrar la prestación de servicios, con base a ello el Juzgado A Quo declaró sin lugar la demanda laboral, esta alzada debe revisar si la valoración de las probanzas traídas al proceso, fueron valoradas correctamente por el A Quo, igualmente si este Juzgado aplicó la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, para estos casos y una vez resuelto este punto, establecer si son o no procedentes los derechos que le corresponden al trabajador, haciendo los respectivos cálculos, con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su apoderado judicial, así como de la comparecencia de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: En el expediente en la prueba B y C, que la promovimos ambas partes referida a la autorización para manejar el camión, suscrita por el patrono hoy de cujus, de esta prueba pido que se de valor probatorio ya que establece un vinculo, ya que demuestra la relación laboral ya que ella a su vez autoriza al trabajador a circular a nivel nacional, llevar y pagar el flete por el trabajador lo que se trata de una simulación de hecho, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 364, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil, además el demandado en su escrito de pruebas traen nuevos hechos que dejan en indefensión al trabajador por lo que solicito por el hecho social del Trabajo por ser padre de familia por la protección a la familia se haga justicia a este trabajador, denuncio la insuficiencia del fallo que no se aplico la verdad sobre las apariencias dictada por este Juzgado Superior signado en el expediente 1813-2012 sobre prestaciones sociales caso Distribuidora Diprocher, que se refiere a la búsqueda de la verdad y pido que el magistrado que esta en su derecho revise la sentencia, otra situación es la no aplicación del test de dependencia que como dije sin la autorización para la circulación, como el trabajador realiza estos fletes si no tiene esta autorización, por lo que solicito al sentenciador se haga justicia en este caso.. Es todo.
Una vez expuestos los alegatos de la parte accionante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Visto que la sentencia de primera instancia se ajusto a derecho cumpliendo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos, no habiendo violaciones a la Ley ni a la jurisprudencia pacifica ni reiterada, solicito se confirme la sentencia dictada en todas sus partes y se declare sin lugar la presente apelación.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
Como punto previo esta alzada realizó un examen exhaustivo de la contestación de la demanda, dentro de la cual se encontró un aspecto que reviste particular importancia para la valoración de las pruebas, ya que la parte demandada negó la relación laboral invirtiéndose la carga probatoria al accionante, solo en cuanto a la prestación de servicios personales, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la accionante debe demostrar todo cuanto considere necesario para demostrar los hechos alegados en su libelo referidos a la prestación efectiva de un servicio y así se establece.
La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcado con la letra “B”, referida a autorización otorgada por el ciudadano JOSÉ ISIDRO NOBREGA GOMES (hoy fallecido) constante de de 01 folio útil (F-65) para que el actor ciudadano JOSÉ REMEDIO GONCALVES DE SOUSA, pueda circular a nivel nacional en el camión Mitsubishi Canter, Color Blanco, año 2008, Placa: A14AB6M, no siendo impugnadas en la audiencia Oral de Juicio, esta alzada aplicando el principio de la sana crítica (artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)no le otorga valor probatorio pues no es idónea, ni contiene data de su emisión, ni demuestra nada con referencia a la relación laboral que alega la parte actora tener con el demandado y así se establece.
Promovió documentales marcados con letra “C” y “C1”, referidas a Orden de Reparación N°38045 y Autorización otorgada por el ciudadano JOSÉ ISIDRO NOBREGA GOMES (hoy fallecido) para que el actor ciudadano JOSÉ REMEDIO GONCALVES DE SOUSA, pueda circular a nivel nacional en el camión Mitsubishi Canter, Color Blanco, año 2008, Placa: A14AB6M, consta de 02 folios útiles (Folios 66 y 67). Impugnadas por la parte demandada, no insistiendo la parte actora en su validez, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe dejarse establecido la total ausencia de elementos valorativos y por ello, no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1) Orden de reparación N°38045 del Banco Banesco Seguros de fecha 28-02-2011, autorizado por TISBETH DUARTE, a AUTOSERVICIOS 3.000 C.A; respecto a ésta los demandados manifestaron: “1° No somos Banco Banesco y 2° no es un documental exigido por la ley, por lo tanto no la podemos exhibir”. 2) Declaración de impuesto sobre la renta de los períodos desde el inicio de la operatividad comercial de los ciudadanos: Sucesión del Sr. JOSÉ ISIDRO NOBREGA GOMES, en relación a esta exhibición los demandados manifestaron: “el mencionado ciudadano desempeñaba una labor como persona natural, por lo tanto no lo poseemos”. C) Declaración del Seguro Social Obligatorio desde la operatividad comercial de los ciudadanos: Sucesión del Sr. JOSÉ ISIDRO NOBREGA GOMES, alegando los demandados que el ciudadano realizaba una actividad personal. 4) Solvencia Laboral; 5) Registro en la Seguridad Social, inscripción de sus trabajadores; y F) Solvencia de L.O.P.C.Y.M.A.T, a lo que manifestaron que no poseían esos documentos, porque el ciudadano JOSÉ ISIDRO NOBREGA GOMES quien en forma personal realizaba su actividad comercial y no se tiene conocimiento de su existencia, así debe ser considerado para no tener obligación de su exhibición y así se declara.
Respecto a la exhibición de estas pruebas documentales, la parte actora manifestó:“Que se aplique las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tengan como cierto los documentos ordenados a exhibir”, con respecto a la marcada 1) orden de reparación Nº 38045, de Banesco Seguro y que cursa copia al folio 66, a pesar de no ser exhibida no es idónea para la demostración de los hechos plasmados por el actor en su libelo por lo que no se puede aplicar la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no contribuye a la solución de la presente controversia.
Con respecto a las marcadas con los números 2), 3), 4), 5) y 6), no se les puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no constituyen pruebas idóneas para demostrar la existencia de la relación laboral ni las condiciones en que se pactó la misma, además de que no se tiene información sobre su contenido y menos que se encuentren en manos de la parte demandada.-Así se establece.-
Considera quien Juzga que no debieron ser admitidas por su impertinencia y falta de conducencia, y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió prueba de informes requeridos a Banesco Seguros, para que informara en relación a la Orden de Reparación N°38045, Siniestro 2-260025057, de fecha 23-02-2011, del camión identificado con el número de placa: A14A6M, Modelo: Canter, Marca: Mitsubishi, Color: Blanco, Año: 2008. De la misma se dejó constancia en la audiencia de Juicio Oral, que las resultas solicitadas no constaban en autos y la parte actora desistió de la misma, por lo que esta alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse, sin embargo es obligado advertir al Juez de Juicio del Juzgado Segundo de Los Teques, sobre la necesidad de aplicar el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de evitar mucha actividad procesal totalmente inútil y así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS MENDEZ, ALEXANDER DELGADO y GERMAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros.V-5.354.065, V-12.878.510, V-5.222.998. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos LUIS MENDEZ, ALEXANDER DELGADO y GERMAN GONZALEZ, por lo que esta alzada no tiene materia que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promovió documentales marcadas con letra “A” y “A1”, constante de 02 folios útiles (F-73 al 74), cuatro (04) referidas a comprobantes de depósitos realizados en el Banco de Venezuela por la ciudadana MARÍA F. NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.306, en la cuenta corriente N°.0102-0390-260003374717, cuyo titular es el ciudadano JOSE ISIDRO NOBREGA GOMES; dos (02) comprobantes de depósitos realizados en el Banco de Venezuela, por la ciudadana MARÍA F. NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.306, en la cuenta corriente N°.0102-0143-830000059132, la cual fue impugnada por la parte actora manifestando que no emanan ni esta suscrita por ELLA, por LO tanto no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió documental marcada con la letra “B”, contentivo de 02 folios útiles (F-75 - 76), referida a soporte de Pago Control N°.86208 y factura de compra N°.000050895, emanado de la empresa CHARCUTERIA TOVAR, C.A., la cual fue impugnada por la parte actora, por cuanto no emana de ella, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose al Juez de Juicio sobre la inutilidad de la misma y así se establece.
Promovió documental marcada con la letra “C”, contentivo de 01 folio útil (F- 77), referida a certificado de Registro Automotor de camión placa A14AB6M, emanado del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, siendo reconocida, se observa que la misma solo demuestra la propiedad del bien mueble, pero la misma no contribuye a la solución de la presente controversia, y así se establece.
Promovió documental marcada con la letra “D”, contentivo de un folio útil (F-78), referida a certificado de Nacimiento de la ciudadana MARÍA FATIMA NOBREGA BANDES, siendo reconocida, se evidencia que la misma no contribuye a la solución de la presente controversia, y así se establece.
Promovió documental marcada con la letra “E”, contentivo de un folio útil (F- 79), referida a Notificación de Circulación suscrita por el ciudadano MAY (GN) RAFAEL GUILLERMO MEDINA FRANCO, la cual fue impugnada por la parte actora, la misma no tiene valor probatorio ni contribuye a la solución de la presente controversia, por lo que se desecha del procedimiento, y así se establece.
Promovió documental marcada con la letra “F”, contentivo de un folio útil (F-80), referido a permiso emitido por la ciudadana MIRIAN DE AMBOAJE, alcaldesa del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro de fecha 05-12-1994, la cual fue reconocida por la parte actora, apreciándose que la misma no contribuye a la solución de la presente controversia y no es idónea para demostrar la relación laboral ni las condiciones en que se prestaba, y así se establece.
Promovió documental marcado con la letra “G”, contentivo de un folio útil (- 81), referido a permiso emitido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LABRADOR, Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Guaicaipuro de fecha 05-12-1994, la cual fue reconocida por la parte actora, evidenciándose que la misma no contribuye a la solución de la presente controversia ni es idónea para demostrar la relación laboral ni las condiciones en que se prestaba, y así se establece.
Promovió documental marcada con la letra “H”, contentivo de un folio útil (F-82), referida a Copia de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO NOBREGA y JUAQUINA BANDES, la cual fue reconocida por la parte actora, de la misma se evidencia el vinculo matrimonial de los referido ciudadanos, sin embargo, la misma no aporta elementos para la solución de la presente controversia, y así se establece.
Promovió documental marcada con la letra “I”, contentivo de un folio útil (F-83), referido a Copia de Informe Médico del Centro Integral de Oncología relativo al estado de salud del ciudadano JOSÉ ISIDRO NOBREGA de fecha 12-07-2010, la cual fue impugnada por la parte actora, la misma no aporta nada para la solución de la presente controversia, y así se establece.
Promovió documental marcada con la letra “J”, contentivo de un folio útil (F-84), referida a Copia de Informe Médico emanado del Hospital de Clínicas Caracas, relativo al estado de salud del ciudadano JOSÉ ISIDRO NOBREGA de fecha 17-05-2010, la cual fue impugnada por la parte actora, la misma no tiene valor probatorio ni aporta nada a la solución de la presente controversia, y así se establece.
Promovió documental marcada con la letra “K”, contentivo de un folio útil (F-85), referido a Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ISIDRO NOBREGA, de fecha 17-05-2010, la cual fue reconocida, evidenciándose con ello el fallecimiento de referido ciudadano, sin embargo, la misma no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia, y así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Asimismo, la norma procesal laboral, propia al proceso de marras señala en su artículo 75 lo siguiente:
ADMISIÓN DE PRUEBAS
ART. 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes; al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.
…Omissis…
Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario.
Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”.
Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 y 374).
En el presente caso, se negó la relación laboral, las reglas del establecimiento de la carga de la prueba establece que cuando se niega la relación laboral se establece la carga de la prueba al accionante quien debe demostrar la prestación de un servicio, tal como se afirmó ut supra en las consideraciones para la valoración de las pruebas, y solo a través de las pruebas se puede lograr ese cometido, solo que en la pocas probanzas traídas al proceso, las cuales considera esta alzada no son idóneas, ni pertinentes, hacen inevitable considerar que el actor no probó nada que le favoreciera en correlación entre los hechos alegados y las pruebas promovidas, por ende, no se logró demostrar nada que se refiera a la prestación de servicios personales a los demandados en el proceso referido a la supuesta relación laboral, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la apelación sin lugar la demanda por no haber demostrado nada el accionante dentro del proceso, ni siquiera la prestación efectiva de un servicio que pudiera presumir la existencia de una relación laboral y así se decide.
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DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandante, abogada MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.567, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano JOSE REMEDIO GONCALVES DE SOUSA contra los ciudadanos JUAQUINA BANDES DE NOBREGA, MARIA CRISTINA NOBREGA BANDES, MARIA FÁTIMA NOBREGA BANDES y JOSE YSIDRO NOBREGA BANDES, titulares de la Cédula de Identidad N°.8.816.845, 13.600.307, 13.600.306 y 14.674.347. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Enero del año 2013. Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1957-12
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