REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º
En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de enero de dos mil trece (2013), siendo día 09:30 a.m. ambas partes solicitan se habilite el tiempo necesario a través de la diligencia cursante al folio 17, a los efectos de renunciar al lapso de la audiencia preliminar para así llegar a un acuerdo transaccional. Vista la anterior solicitud este Tribunal habilita el tiempo necesario para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo la 10:30 a-m. el presente procedimiento de ACCIDENTE LABORAL.- Compareció la sociedad mercantil PAL FERRETERIA, C.A., antes denominada FERRETERIA GRUPO PICO I, C.A. según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1995, bajo el Nro. 35, Tomo 8-A-Pro y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha el 28 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 170-A-Pro, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, representada en este acto por los ciudadanos ANA VICTORIA PERDOMO BAZÁN y MANUEL EDUARDO RICO DIAZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.925.697 y 5.537.605 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 31.705 y 28.557, actuando en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2013, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte, y por la otra, la ciudadana CECILIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.865.166, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA EX TRABAJADORA”debidamente asistida en este acto por la ciudadana YAJAIRA AÑAZCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.097.481, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.994, quienes declaran: 1) Las partes de mutuo acuerdo renuncian a todo término y/o lapso de comparecencia y convienen en celebrar, como en efecto aquí celebran un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, con el objeto de poner fin a las distintas posiciones que cada una de las partes ha sostenido en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas y extinguir el juicio incoado por “LA EX TRABAJADORA”, en donde reclama el pago de indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo, pago de prestación sociales e indemnizaciones por retiro justificado procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre LA EX TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA PAL, C.A. igualmente evitándose demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 89, número 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2) Las partes, reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad. 3) Las partes dejan expresa constancia que la presente transacción, cumple los requisitos establecidos en la sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Asunto AA60-S-2010-000985), la cual homologó con autoridad de cosa juzgada el acuerdo transaccional suscrito por las partes en un juicio por Accidente de Trabajo. 4) Las partes declaran que actúan sin constreñimiento alguno, asistidos de abogado(s), asimismo declaran conocer el contenido de la presente transacción, sus implicaciones, causas y efectos y que por el referido conocimiento que tienen y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí obrar voluntariamente y disponiendo libremente de sus derechos e intereses correspondientes, todo a tenor de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “LA EX TRABAJADORA”: LA EX TRABAJADORA declara que el día 18 de diciembre de 2012 presentó demanda ante los Tribunales del Trabajo, la cual fue asignada bajo el Expediente Nro. 5106-2012. Que la referida demanda fue admitida por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda (Sede Guarenas). Alega en la demanda:
a) Que prestó servicios personales para LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA PAL, C.A. desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2012 cuando se retiró justificadamente de conformidad con lo previsto en el artículo 80 en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en lo adelante LOTTT.
b) Que vigente el contrato de trabajo ejerció el cargo de vendedora, ofreciendo a los clientes los distintos productos que tiene la entidad de trabajo y atendiendo a los mismos en sus inquietudes y preguntas sobre los productos, en la jornada de lunes a viernes, siendo sus días de descanso sábados y domingos y con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con un hora de descanso.
c) Que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 3.600,00.
d) Alega que sufrió un accidente de trabajo el día 29 de noviembre de 2010 cuando se encontraba “…prestando servicios dentro de mi jornada habitual de trabajo, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. subí al depósito para reponer mercancía de los anaqueles. Allí al tratar de halar una caja que contenía productos para destapar cañerías (sustancia química) uno de los envases se cayó al piso, se destapó el frasco y el producto contenido en el envase me cayó en el ojo izquierdo, este lamentable hecho ocurrió porque el fondo de la caja estaba mojado. En ese instante sentí un dolor terrible como si fuera una quemadura grité y salí corriendo del depósito. Inmediatamente fui trasladada a la Clínica del Buenaventura, me hicieron una limpieza en el ojo pero como no había un médico especialista me trasladaron al Hospital de Clínicas Caracas, ubicado en la ciudad de Caracas. Allí fui atendida por el Dr. Jorge Mandelblum, quien me dio un tratamiento médico inicial. En las siguientes semanas fueron necesarias consultas semanales donde me colocaban lentes de contacto terapéuticos. Hubo necesidad de retirarme las pestañas ya que las mismas crecían en dirección a la cornea generando erosión. Seguí en tratamiento pero el ojo evolucionó hasta desarrollar déficit total de células del limbo y ectropión del parpado superior, razón por la cual fui referida al Dr. Marco Tulio Álvarez quien es médico especialista en córneas y diagnosticó que para solucionar el déficit de las células me debía practicar un autólogo de células del limbo del ojo contralateral, práctica que se realizó el 09 de agosto de 2011. El ojo va evolucionando satisfactoriamente pero persiste el problema en el parpado superior para el cual se plantea realizar cirugía correctiva, para el mes de enero de 2012. Posteriormente, se evidencia queratitis infecciosa central, por tal motivo se inicia tratamiento con antibiótico con el cual no logré controlar el proceso infeccioso, asociándose al mismo adelgazamiento extremo de la córnea central, por este motivo el día 08 de febrero de 2012 se me realiza queratoplastia terapéutica más extracción de cristalino cataratoso y vitrectomia anterior, con este tratamiento se logró controlar la infección. En el mes de mayo de 2012 se realizó corrección quirúrgica de entropión cicatrizal más colocación de membrana amniótico para corrección de simblefaron, con posteriores sesiones de electrolisis de pestaña lo que ha llevado a la superficie a una condición de estabilidad que permitirá planificar una queratoplastia penetrante con finalidad óptica”.
e) Que debido a los tratamientos recibidos por el accidente de trabajo sufrido el 29 de noviembre de 2010, estuvo de reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta el 25 de septiembre de 2012.
f) Que día 03 de septiembre de 2012, recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión, Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, correspondencia de fecha 09 de agosto de 2012 donde se le informa que la Comisión certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): “QUERATITIS ULCERATIVA OJO IZQUIERDO POR QUEMADURA CON ALCALI, OJO DERECHO ÚNICO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)” Agrega la comunicación que se: “SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL, PRESENTAR CERTIFICACIÓN DE INSPSASEL”. Razón por la cual el día 17 de septiembre de 2012 LA EX TRABAJADORA se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo a fin de informarle al patrono de su reincorporación a su puesto de trabajo. Una vez vencido el último reposo, el 26 de septiembre de 2012 se trasladó a la sede de la entidad de la empresa y se reincorporó a su puesto de trabajo de vendedora pero con nuevas condiciones pues le asignaron un escritorio que colocaron en una esquina para atender a los clientes y sus actividades se limitaron a realizar presupuestos a los clientes de los distintos productos que ofrece a la entidad de trabajo, razón por la cual el 14 de diciembre de 2012 decidió retirarse justificadamente por el cambio de condiciones de trabajo que le impuso el patrono, lo que constituye un despido indirecto en los términos del artículo 80 de la LOTTT.
g) Que el accidente de trabajo sufrido le dio un vuelco a su vida, ocurrió por la evidente irresponsabilidad de mi su patrono y le ha provocado una discapacidad parcial y permanente para el ejercicio de sus funciones no solo relativas a su ocupación habitual como vendedora sino que además afecta su vida diaria pues la queratitis es una inflamación que afecta a la córnea, es decir la porción anterior y transparente del ojo, que me produce un intenso dolor ocular, que ha padecido durante estos últimos años, además del lagrimeo y fotofobia, tiene una disminución en la agudeza visual por alteración en la transparencia de la córnea, así como el aspecto físico de su ojo izquierdo resulta repulsivo.
h) Razón por la cual procede a demandar a la entidad de trabajo los siguientes conceptos y cantidades:
1.- PRESTACIONES SOCIALES E INTERES: Conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo adelante LOT, hoy derogada pero vigente durante la relación laboral que existió entre las partes, calculada de conformidad con las reglas previstas en la misma norma, es decir, mensualmente con el salario integral conformado por: salario mensual más las alícuotas de utilidades –tomando como referencia los 15 días anuales que percibía por utilidades – y bono vacacional –según lo previsto en el artículo 223 de la LOT –, y a partir del segundo año de servicios los días adicionales a razón de dos (2) días de salario integral por cada año. Con la entrada en vigencia de la LOTTT a partir del mes de mayo de 2012 a razón de quince (15) días de Prestaciones Sociales consagradas su el Artículo 142, más dos (2) días adicionales de prestaciones sociales más los intereses que ambos conceptos devenguen (Artículo 143 LOTTT). Las prestaciones sociales fueron calculadas trimestralmente con el salario integral compuesto por: el salario mensual más las alícuotas de utilidades a razón de 30 días anuales y el bono vacacional, según lo previsto en los artículos 122 y 192 de la LOTTT. Ahora bien, visto que la garantía de prestaciones sociales depositada en la contabilidad de la entidad de trabajo es mayor a la retroactividad establecida en el Artículo 142, a razón de 30 días x 5 años = 150 días x Bs. 135,00 = Bs. 20.250,00, demanda la cantidad de Bs. 25.277,73 por concepto de prestaciones sociales, que es la garantía de prestaciones acumulada detallada en el libelo de demanda y por intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 2.563,15.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS años 2011 y 2012: de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 233 de la LOT —hoy derogada pero vigente durante la relación laboral— y los artículos 190 y 192 de la nueva LOTTT, en concordancia con el artículo 73 de la misma Ley, tomando en cuenta el tiempo de suspensión del contrato de trabajo, calculados los conceptos con el último salario normal devengado de Bs. 3.600,00 según lo previsto en el artículo 195 de la LOTTT, en consecuencia, demanda:
Conceptos Días Salario Monto en Bs.
Vacaciones vencidas 2011 17 120,00 2.040,00
Bono vacacional vencido 2011 9 120,00 1.080,00
Días de descanso y feriados por vacaciones 6 120,00 720,00
Vacaciones vencidas 2012 18 120,00 2.160,00
Bono vacacional vencido 2012 15 120,00 1.800,00
Días de descanso y feriados por vacaciones 6 120,00 720,00
Salario Monto
3.840,00
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Asimismo, y de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT, demanda la fracción de las Vacaciones y el Bono Vacacional del año 2012, por el tiempo transcurrido desde el mes de mayo de 2012 hasta 14 de diciembre de 2012 y porque la relación de trabajo terminó por retiro justificado. A continuación, el detalle del cálculo de los referidos conceptos:
Vacaciones fraccionadas 2013 19/12*6 = 9,50 X 120,00 = Bs. 1.140,00
Bono vacacional fraccionado 2013 16/12*6 = 8,00 X 120,00 = Bs. 960,00
Monto
120,00 1.140,00
4. INDEMNIZACIONES POR RETIRO JUSTIFICADO: Como el 14 de diciembre de 2012 LA EX TRABAJADORA se retiró justificadamente por el cambio de condiciones de trabajo que le impuso el patrono, lo que constituye un despido indirecto en los términos del artículo 80 de la LOTTT, demanda un monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 26.783,91.
5.- INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR EL ACCIDENTE LABORAL SUFRIDO: Por la responsabilidad que tuvo el ex patrono en el accidente de trabajo sufrido, demanda:
5.1.- Indemnización por discapacidad prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los adelante LOPCYMAT: Prestación dineraria equivalente al 100% del monto del salario por el número de días que duró la incapacidad, contados desde el 29 de noviembre de 2010 fecha del accidente hasta el 25 de septiembre de 2012 son 634 días x el salario diario de Bs. 120,00 = Bs. 76.080,00; 5.2.- Renta vitalicia por la disminución parcial y definitiva mayor del 25%, contenida en el artículo 80 de la LOPCYMAT: a razón de catorce (14) mensualidades anuales, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad, al último salario de referencia de cotización del trabajador. Así tenemos, que el 33% el salario mensual de Bs. 3.600,00 es la cantidad de Bs. 1.188,00 x 14 mensualidades = Bs. 16.632,00; 5.3.- Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT: Por la discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, correspondiente a no menos de 2 años de salarios ni más de 5 años, contados por días continuos. En su caso se trata de 5 años x 12 meses x el último salario integral de Bs. 4.050,00 mensuales = Bs. 243.000,00; 5.4.- Gastos materiales: Reclamo la cantidad de Bs. 100.000,00 por los gastos médicos en que incurrió por el accidente de trabajo, a saber consultas médicas, medicinas, traslados; 5.5.- Indemnización por Daño Moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil (CC), estimada de acuerdo con las reglas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para demandar Bs. 100.000,00.
Por todo lo antes expuesto solicito que LA ENTIDAD DE TRABAJO pague los siguientes conceptos supra explicados:
Conceptos Días Salario Monto
Garantía de prestaciones sociales Art. 142 LOTTT 25.277,73
Intereses sobre las prestaciones sociales Art. 143 LOTTT 2.563,15
Días adicionales prestaciones sociales Art. 142 LOTTT 1.506,18
Vacaciones vencidas 2011 17 120,00 2.040,00
Bono vacacional vencido 2011 9 120,00 1.080,00
Días de descanso y feriados por vacaciones 6 120,00 720,00
Vacaciones vencidas 2012 18 120,00 2.160,00
Bono vacacional vencido 2012 15 120,00 1.800,00
Días de descanso y feriados por vacaciones 6 120,00 720,00
Vacaciones fraccionadas 2013 19/12*6 9,50 120,00 1.140,00
Bono vacacional fraccionado 2013 16/12*6 8,00 120,00 960,00
Indemnización por retiro justificado LOTTT art. 80 26.783,91
Indemnización por discapacidad temporal LOPCYMAT art. 79 634 120,00 76.080,00
Renta vitalicia por discapacidad parcial LOPCYMAY art.80 166.320,00
Indemnización por enfermedad máximo 5 años de salario 243.000,00
Daño material 100.000,00
Daño moral 100.000,00

Sub total 752.150,96

Además solicita la corrección monetaria o ajuste por inflación hasta el momento del pago definitivo, más intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más las costas.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO, vistos los conceptos reclamados por “LA EX TRABAJADORA”, declara:
a) Es cierto que la ciudadana Cecilia León prestó servicios personales para LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA PAL, C.A. desde el 12 de mayo de 2008, ejerciendo el cargo de vendedora.
b) Es cierto que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 3.600,00.
c) Es cierto que el 14 de diciembre de 2012 terminó el contrato que existió entre las partes por retiro de LA EX TRABAJADORA. Es falso que fue por retiro justificado porque tal como lo indica LA EX TRABAJADORA en el libelo de demanda, el 26 de septiembre de 2012 se trasladó a la sede de la entidad de la empresa y se reincorporó a su puesto de trabajo de vendedora, donde le asignaron un escritorio para atender a los clientes, realizando presupuestos, porque tal como lo indicó el IVSS LA EX TRABAJADORA debía ser reintegrada a su puesto de trabajo pero como tiene una discapacidad del 33% no se le asignaron tareas en los pasillos de la entidad de trabajo ofreciendo los productos. Pero en todo caso, si hubo cambio de condiciones, hecho que niega la entidad de trabajo por ser falso, operó el perdón de la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOTTT, porque tal como lo indica la ex trabajadora, la misma se incorporó a su puesto de trabajo el 26 de septiembre de 2012 y se retira justificadamente el 14 de diciembre de 2012.
d) Con relación al pago de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, LA ENTIDAD DE TRABAJO acepta que adeuda dichos conceptos calculados conforme a lo establecido en la LOT hoy derogada pero vigente la relación laboral que existió entre las partes, y la LOTTT, menos los anticipos de prestaciones sociales recibidos por la EX TRABAJADORA, en consecuencia declara que le adeuda la cantidad de Bs. 23.391,93 por los siguientes conceptos:
Conceptos Días Salario Monto
Prestación de antigüedad acumulada 25.277,73
Intereses sobre la prestación de antigüedad 2.563,15
Días adicionales prestación de antigüedad 1.506,18
Vacaciones vencidas 2011 17 120 2.040,00
Bono vacacional vencido 2011 9 120 1.080,00
Días de descanso y feriados por vacaciones 6 120 720,00
Vacaciones vencidas 2012 18 120 2.160,00
Bono vacacional vencido 2012 15 120 1.800,00
Días de descanso y feriados por vacaciones 6 120 720,00
Vacaciones fraccionadas 2013 19/12*6 9,5 120 1.140,00
Bono vacacional fraccionado 2013 16/12*6 8 120 960,00
Sub total 39.967,06
Deducciones
Menos: anticipo de prestaciones sociales
01/12/2008 424,34
01/12/2009 2.601,04
01/12/2010 5.761,80
01/12/2011 7.787,95
TOTAL DEDUCCIONES 16.575,13
TOTAL A PAGAR 23.391,93

e) Con relación al accidente ocurrido el 29 de noviembre de 2010, LA ENTIDAD DE TRABAJO niega, rechaza y contradice que le adeude indemnización alguna a LA EX TRABAJADORA, pues LA ENTIDAD DE TRABAJO no ha incurrido en ilícito alguno. Por otra parte, LA EX TRABAJADORA ejercía el cargo de vendedora y no formaba parte de sus obligaciones buscar los productos solicitados por los clientes, porque precisamente en la entidad de trabajo existen trabajadores entrenados para buscar los distintos productos, éstos trabajadores reconocen que deben buscar escaleras para tener acceso a los productos que se encuentran en los estantes, sin tener que proceder a halarlos tal como lo hizo la EX TRABAJADORA, razón por la cual la ocurrencia del accidente no es responsabilidad de la entidad de trabajo, porque lo provoca el hecho de la víctima, en consecuencia no debe cantidad alguna derivada del accidente de trabajo. Por lo expuesto LA ENTIDAD DE TRABAJO niega, rechaza y contradice que le adeude a LA EX TRABAJADORA la Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, por la discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, calculada a razón de 5 años x 12 meses x Bs. 4.050,00 mensuales = Bs. 243.000,00, pues el accidente no incurrió por hecho ilícito de LA ENTIDAD DE TRABAJO sino por el hecho de la víctima. LA ENTIDAD DE TRABAJO niega, rechaza y contradice que le adeude daños materiales –daño emergente – por la cantidad de Bs. 100.000,00, lo cierto es que una vez ocurrido el accidente hasta el mes de junio de 2012 LA ENTIDAD DE TRABAJO le pagó a LA EX TRABAJADORA la cantidad de Bs. 90.903,75 por concepto de consultas médicas, medicinas, traslados, tratamientos, exámenes médicos, adicionalmente LA ENTIDAD DE TRABAJO le pagó a la EX TRABAJADORA el salario mensual durante el tiempo que estuvo de reposo, así como las utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012, y las vacaciones anuales de los periodos 2011 y 2012. LA ENTIDAD DE TRABAJO niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna y mucho menos la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral prevista en el artículo 1196 del CC, porque lo cierto es que accidente no incurrió en hecho ilícito de LA ENTIDAD DE TRABAJO sino por el hecho de la víctima.
f) Por otra parte, LA EX TRABAJADORA pretende el pago de indemnizaciones que serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social como prestaciones dinerarias a su cargo, una vez que la misma sea creada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT, de manera que LA EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de la Indemnización por discapacidad prevista en el artículo 79 de la LOPCYMAT, es decir la prestación dineraria equivalente al 100% del monto del salario por el número de días que duró la incapacidad, contados desde el 29 de noviembre de 2010 fecha del accidente hasta el 25 de septiembre de 2012 son 634 días x el salario diario de Bs. 120,00 = Bs. 76.080,00, así como tampoco tiene derecho a la Renta vitalicia por la disminución parcial y definitiva mayor del 25%, contenida en el artículo 80 de la LOPCYMAT, a razón de 14 mensualidades anuales, y es igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad, al último salario de referencia de cotización del trabajador, es decir el 33% del salario mensual de Bs. 3.600,00, la cantidad de Bs. 1.188,00 x 14 mensualidades = Bs. 16.632,00, LA ENTIDAD DE TRABAJO niega, rechaza y contradice que LA EX TRABAJADORA tenga derecho a ambas indemnizaciones porque las mismas sólo podrán ser pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, no por el patrono.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, han preferido buscar una solución por vía amistosa y otorgándose reciprocas concesiones, realizan la presente transacción, tomando en consideración el tiempo de servicio de LA EX TRABAJADORA y la buena relación que ha existido entre las partes, y, sin que ello signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO acepte en su totalidad las pretensiones de “LA EX TRABAJADORA”, en consecuencia las partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) que comprende los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos Días Salario Monto
Prestación de antigüedad acumulada 25.277,73
Intereses sobre la prestación de antigüedad 2.563,15
Días adicionales prestación de antigüedad 1.506,18
Vacaciones vencidas 2011 17 120 2.040,00
Bono vacacional vencido 2011 9 120 1.080,00
Días de descanso y feriados por vacaciones 6 120 720,00
Vacaciones vencidas 2012 18 120 2.160,00
Bono vacacional vencido 2012 15 120 1.800,00
Días de descanso y feriados por vacaciones 6 120 720,00
Vacaciones fraccionadas 2013 19/12*6 9,5 120 1.140,00
Bono vacacional fraccionado 2013 16/12*6 8 120 960,00
Bonificación única graciosa 406.714,27
Sub total 446.681,33
Deducciones
Menos: anticipo de prestaciones sociales
01/12/2008 424,34
01/12/2009 2.601,04
01/12/2010 5.761,80
01/12/2011 7.787,95
Política habitacional 106,20
TOTAL DEDUCCIONES 16.681,33
TOTAL A PAGAR 430.000,00
El pago convenido se realizará en dos (2) pagos en los siguientes términos: 1) Primer pago: El día de hoy 11 de enero de 2013, por la cantidad de Bs. 215.000,00 con cheque de Gerencia Nro. 00022260, de fecha 9 de enero de 2013, girado contra el Banco BANESCO a nombre de la ciudadana CECILIA LEÓN, del cual se dejara copia simple constante de un (01) folio para que forme parte de las actas procesales que conforman el presente expediente.- 2) Segundo pago: El día 15 de febrero de 2013, por la cantidad de Bs. 215.000,00, este segundo y último pago se efectuara con cheque a favor de la ciudadana CECILIA LEON ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo, el día antes señalado o el día hábil siguiente si por caso fortuito o de fuerza mayor las partes no pudiesen coincidir con el día antes especificado. LA EX TRABAJADORA declara que acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil los términos de la presente transacción y declara expresamente estar de acuerdo con la forma de pago aquí convenida y que recibe el día de hoy el pago aquí convenido de Bs. 215.000,00, con el cheque antes identificado. Por otra parte, LA EX TRABAJADORA reconoce que recibió la cantidad de Bs. 16.575,13, por concepto de anticipo de prestaciones sociales. También LA EX TRABAJADORA declara expresamente que todos los meses de diciembre de cada año recibió el pago de las utilidades a razón de 15 días anuales y 30 días anuales en el año 2012. Además la EX TRABAJADORA declara que disfrutó efectivamente los periodos vacaciones correspondientes a los años 2009 y 2010 con el respectivo pago de días hábiles, días de descansos legales y contractuales y el bono vacacional con los respectivos días adicionales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente declara que todos los años en el mes de diciembre recibió el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “LA EX TRABAJADORA” reconoce y expresamente declara que: Primero: en virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, ha sido asesorada debidamente, tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia escogidos por ella, como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual “LA EX TRABAJADORA” expresamente declara y manifiesta tener conocimiento del contrato transacción que se celebra en esta oportunidad, de sus consecuencias jurídicas, igualmente declara no estar sujeta a constreñimiento por parte de representante alguno de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ni interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: declara que el pago convenido en este Acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de relación laboral que mantuvo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” pudieran haberle correspondido por el contrato de trabajo que existió entre las partes y por su terminación. En consecuencia, LA EX TRABAJADORA declara expresamente que el pago convenido en este Acto de Bs. 39.967,06, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato de trabajo que unió a las partes y como consecuencia de la relación laboral existió entre las partes y que pudieran haberle correspondido por el término de la relación que existió entre ellas, en consecuencia, LA EX TRABAJADORA se da por satisfecha y no tiene nada que reclamar por los conceptos detallados que comprenden dicha cantidad y entiende que la cantidad de Bs. 406.714,27 denominada bonificación única graciosa comprende cualquier concepto derivado del contrato de trabajo que existió entre las partes, o por su terminación, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, tales como: Prestaciones o Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras, la Prestación de Antigüedad y sus Intereses, Días Adicionales de prestación de antigüedad; garantía de las prestaciones sociales, días adicionales de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales; Subsidios Legales y/o Convencionales incluyendo el Subsidio de Transporte y Alimentación así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios, así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de carácter laboral; Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Indemnización por Despido Injustificado, la cual no aplica en el presente caso pues “LA EX TRABAJADORA” declara expresamente que se retiró el 14 de diciembre de 2012; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo; Comisiones, Premios, Bonos, Gratificaciones; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la ciudadana CECILIA LEÓN, así como por Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo accidentes de trabajo; Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante; Pago derechos y beneficios previstos en la LOT, LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Política Habitacional y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales o de cualquier naturaleza que “LA EX TRABAJADORA” prestó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, a todo evento las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” quede adeudándole a “LA EX TRABAJADORA” por los conceptos pagados en este acto, derivados de relación laboral o de cualquier naturaleza, se entenderá que tal(es) hipotético(s) monto(s) se imputarán a lo recibido por “LA EX TRABAJADORA” por la presente transacción.
QUINTA: “LA EX TRABAJADORA” declara su total conformidad con la presente Transacción, y también declara estar de acuerdo con la cantidad transada en los términos establecidos en la Cláusula Tercera por los conceptos discriminados en la Cláusulas Tercera y Cuarta, así como con la forma de pago pactada entre las partes. “LA EX TRABAJADORA” declara además, que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada más le queda a deber por ningún concepto; por lo tanto, “LA EX TRABAJADORA” asimismo reconoce y acepta que el pago convenido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende nada más ha de reclamarle a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en materia laboral vinculada directa o indirectamente con la relación laboral o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes. Así mismo “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le otorga el más amplio finiquito a “LA EX TRABAJADORA”, declarando que nada tiene que reclamarle en materia laboral vinculada directa o indirectamente con la relación laboral o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes.
SEXTA: Ambas partes declaran que cada una asumirá los gastos y honorarios profesionales de sus Apoderados Judiciales o Abogados asistentes.
SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda (Sede Guarenas), se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a LA EX TRABAJADORA derivados de la relación de trabajo que mantenía con LA ENTIDAD DE TRABAJO, y por tal motivo solicitamos al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda (Sede Guarenas), le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, de por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente, una vez que consten en el expediente el segundo y último pago convenido en la Cláusula Tercera.
En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes, dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Una vez conste el cumplimiento del pago acordado en el referido expediente, se ordenara su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al once (11) día del mes de enero del año dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 5106-12
CVCT/CG