REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 4391-11
PARTE ACCIONANTE: VALENTIN TORO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.298.042.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 239 A-Sgdo, en fecha 08 de diciembre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKET Y SALARIOS CAIDOS.
Se inició el presente juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la Procuradora de Trabajadores CLAUDIA CASTRO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VALENTIN TORO PINO en contra de la demandada “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A”, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 07-10-11, admitida en fecha 11-10-11, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 14-11-12 de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil, por orden expresa del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según Sentencia de fecha 05-10-11 (folios 104 al 109).-
En fecha 17-12-2012, siendo las (11:30) de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
“…En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció el ciudadano TORO PINO VALENTIN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.298.042 representado por la Procuradora de Trabajadores OLIBETH MILANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.031 y por la parte demandada “AMBIENTE SERVICIO Y ASEOS ASEAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 64, tomo 239-A, en fecha 08 de diciembre de 1994. Este Juzgado deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m…”
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
En la demanda intentada por el ciudadano VALENTIN TORO PINO por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada, “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A”, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
(Bs. 19.427,35) por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más los intereses vencidos y no cancelados, por concepto de vacaciones fraccionadas (Bs. 962,59); pago adicional de vacaciones por contrato colectivo (Bs. 779,00); bono vacacional fraccionado (Bs.- 596,00) de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas (Bs. 2.187,50) de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por antigüedad (Bs. 8.374,50); indemnización sustitutiva de preaviso (Bs. 3.350,00) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.; (Bs. 6.699,00) en Cesta Ticket y Salario caídos desde el 30-06-2010 hasta el 10-10-2011, de conformidad con el Providencia Administrativa Nº 5910-2012 de fecha 07-12-2010 (Bs. 20.654,26).- Asimismo, reclamaron el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Señala el ex trabajador que su fecha de ingreso fue 28-04-2003 y su fecha de ingreso fue el 30-06-2010, indica que fue despedido injustificadamente, devengando los siguientes salarios mensuales: periodo desde el 04/2003 hasta el 09/2003 (Bs. 405,00); periodo desde el 10/2003 hasta el 05/2005 (Bs.- 470,00); periodo desde el 06/2005 hasta el 01/2006 (Bs. 550,00); periodo desde el 02/2006 hasta el 04/2006 (Bs.- 615,00); periodo desde el 05/2006 hasta el 01/2007 (Bs. 950,00); periodo desde el 02/2007 hasta el 04/2008 (Bs. 1.000,00); periodo desde el 05/2008 hasta el 06/2010 (Bs. 1.500,00).-
Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Aclarado lo anterior, siendo que la petición del accionante, respecto a los conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales del trabajador. Así se decide.
Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano VALENTIN TORO PINO y la demandada “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A”,
b) El demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del veintiocho (28) de abril de 2003.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el treinta (30) de junio de 2010.
d) Que la causa de dicha terminación fue despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de ocho (08) años dos (02) meses, dos (02) días.-
g) El cargo que ejerció el ex trabajador fue de SUPERVISOR DE OPERACIONES.
h) Con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 P.m y de 1:00 P.m a 3:30 P.m.-
k) El salario que devengado mensualmente por el ex trabajador son los siguientes: periodo desde el 04/2003 hasta el 09/2003 (Bs. 405,00); periodo desde el 10/2003 hasta el 05/2005 (Bs.- 470,00); periodo desde el 06/2005 hasta el 01/2006 (Bs. 550,00); periodo desde el 02/2006 hasta el 04/2006 (Bs.- 615,00); periodo desde el 05/2006 hasta el 01/2007 (Bs. 950,00); periodo desde el 02/2007 hasta el 04/2008 (Bs. 1.000,00); periodo desde el 05/2008 hasta el 08/2010 (Bs. 1.500,00).-
Considerado lo anteriormente expuesto, procede esta sentenciadora a determinar los conceptos demandados en la presente que por derecho le corresponden al ex trabajador siendo los siguientes conceptos: antigüedad; (19,25) días de vacaciones fraccionadas periodo 09-06-2009 al 08-06-2010; pago adicional de 15,58 días de vacaciones pendientes; bono vacacional fraccionado periodo 09-06-2009 al 08-06-2010; utilidades fraccionadas periodo 16-11-2009 al 18-06-2010; Indemnización por antigüedad; Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con los artículos 108, 219, 225,174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.- ASI SE ESTABLECE.-
Además, señala el ex trabajador que le corresponde la cantidad de Bs. 20.654,26, por concepto de salarios caídos, según providencia administrativa Nro.- 5910-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del Estado Miranda:- Ahora bien, examinado dicho pedimento y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente no se observa la providencia señalada anteriormente por el ex trabajador. En consecuencia forzosamente esta Juzgadora niega los salarios caídos solicitados por el accionante.- ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los CESTA TICKET: Señala el ex trabajador que se le adeudan 349 tickets desde el 01 de junio de 2010 al 10 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, con base a la Unidad tributaria actual publicada en Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12 de enero de 2007 y el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia vista que la solicitud anteriormente señalada no es contraria a derecho es por lo que esta Juzgadora acuerda que la demandada debe cancelar al es ex trabajador la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 6.631,00) por concepto de Cesta Ticket.- ASI SE ESTABLECE
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-06-2010, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 30-06-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 14-09-12 (folio 117 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, VALENTIN TORO PINO en contra de la demandada “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A”, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano VALENTIN TORO PINO: antigüedad; (19,25) días de vacaciones fraccionadas periodo 09-06-2009 al 08-06-2010; pago adicional de 15,58 días de vacaciones pendientes; bono vacacional fraccionado periodo 09-06-2009 al 08-06-2010; utilidades fraccionadas periodo 16-11-2009 al 18-06-2010; Indemnización por antigüedad; Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con los artículos 108, 219, 225,174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 6.631,00) por concepto de Cesta Ticket.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo, así como los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la parte en la presente decisión. CUARTO: No hay condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 4391-11
CVC/CG.
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