REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
202º y 153°
N° DE EXPEDIENTE: 820-12
PARTE RECURRENTE: MILDREDA ELVIRA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.355.314
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.945
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARENCIA O ABSTENCIÓN
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 14 de Diciembre de 2012, por la Abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.945, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILDREDA ELVIRA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.355.314, en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y aclarara sobre cual procedimiento administrativo recaerá el presente juicio, toda vez que en las conclusiones del escrito recursivo se extrae que el recurrente solicitó admitir el presente recurso contra la Inspectoría del Trabajo, señalando textualmente lo siguiente: “de Admitir y sustanciar la solicitud de desmejoras laborales violando el Artículo Nº 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del trabajo.” Y que consignara copia certificada del Expediente Administrativo sobre el cual recaerá el presente Recurso Contencioso Administrativo de Carencia o Abstención consignara por ante este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas del Procedimiento Administrativo, contenido en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00211, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; por cuanto el mismo es un requisito necesario que el escrito de la demanda debe presentar, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole tres (03) días de despacho para su corrección.
En fecha 14 de Enero de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial del Trabajo, ciudadano ALY JOSE REYES DÍAZ, procedió a consignar Cartel de Notificación de fecha 19/12/2012, dirigido a la parte recurrente ciudadana MILDREDA ELVIRA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.355.314, o en su defecto en la persona su Apoderada Judicial, Abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.945, o en cualesquiera otro de los representantes legales o judiciales, el cual fue recibido y firmado por la Abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, supra identificada, en fecha 14/01/2013.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la Abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.945, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILDREDA ELVIRA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.355.314, en fecha 14 de Diciembre de 2012, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARENCIA O ABSTENCIÓN en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se ha abstenido de decidir en la solicitud efectuada.
Manifestando como fundamento de derecho, Violación del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentó su solicitud de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, solicitó que el Recurso interpuesto fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado en su oportunidad Con Lugar.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARENCIA O ABSTENCIÓN, interpuesto por la Abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.945, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILDREDA ELVIRA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.355.314, en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Carencia o Abstención ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARENCIA O ABSTENCIÓN, interpuesto por la Abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.945, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILDREDA ELVIRA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.355.314, en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y aclarara sobre cual procedimiento administrativo recaerá el presente juicio, toda vez que en las conclusiones del escrito recursivo se extrae que el recurrente solicitó admitir el presente recurso contra la Inspectoría del Trabajo, señalando textualmente lo siguiente: “de Admitir y sustanciar la solicitud de desmejoras laborales violando el Artículo Nº 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del trabajo.” Y que consignara copia certificada del Expediente Administrativo sobre el cual recaerá el presente Recurso Contencioso Administrativo de Carencia o Abstención consignara por ante este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas del Procedimiento Administrativo, contenido en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00211, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; por cuanto el mismo es un requisito necesario que el escrito de la demanda debe presentar, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole tres (03) días de despacho para su corrección.
En fecha 14 de Enero de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial del Trabajo, ciudadano ALY JOSE REYES DÍAZ, procedió a consignar Cartel de Notificación de fecha 19/12/2012, dirigido a la parte recurrente ciudadana MILDREDA ELVIRA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.355.314, o en su defecto en la persona su Apoderada Judicial, Abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.945, o en cualesquiera otro de los representantes legales o judiciales, el cual fue recibido y firmado por la Abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, supra identificada, en fecha 14/01/2013; ello así, el lapso de los tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera el libelo de la demanda, transcurrió de la siguiente forma: el primer (1º) día el MARTES 15/01/2013, el segundo (2º) día el MIÉRCOLES 16/01/2013, y el tercer (3º) y último día el JUEVES 17/01/2013.
Ahora bien, es menester señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 33.
“El escrito de la demanda deberá expresar:
Omissis…
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones…”
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”
Por otra parte, el artículo 35 eiusdem señala:
Artículo 35.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Omissis…
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”
Asimismo, el artículo 36 eiusdem tipifica:
Artículo 36.
“Si el tribunal constata que el escrito se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, al que admita será apelable en un solo efecto…”
Así las cosas, se hace saber que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones es un requisito que el escrito de la demanda debe expresar, asimismo este Juzgado pasa a realizar algunas observaciones con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, resulta importante señalar que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: José Sanz Vaamonde contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20/04/2009, exp. Nro. 09-1254), sostuvo lo siguiente:
”…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 caso: José Amando Mejía, también véanse SSC No. 3270, del 24 de noviembre de 2003 y SSC No. 778, del 3 de mayo de 2004 entre otras).
Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), con carácter vinculante…”.
Visto lo anterior, y siendo que la parte recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de conformidad con la normativa contenida en los artículos 33 numeral 4 y 6, 35 numeral 2 y 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARENCIA O ABSTENCIÓN interpuesto por la Abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.945, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILDREDA ELVIRA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.355.314, contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARENCIA O ABSTENCIÓN, interpuesto por la Abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.945, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILDREDA ELVIRA DE LOS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.355.314, contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARENCIA O ABSTENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º y 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 153°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:17 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ae.-
Sentencia N° 02-13
Exp. 820-12
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