REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
202° Y 153°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el número 1, tomo 84-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada SONIA FERNANDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.815, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2009, bajo el número 7, Tomo 74 del Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO.00076 DE FECHA 29/04/2011, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NO. 017-2011-01-00223.
EXPEDIENTE N°: 535-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito de Recurso de Nulidad presentado en fecha 05 de octubre de 2011, por la ciudadana SONIA FERNANDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.815., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra del acto administrativo No. 00076 de fecha 29/04/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente No. 017-2011-01-00223.

En fecha 10/10/2011, se dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA FARRERAS, titular de la cédula de identidad No. 6.320.596, parte tercera interesada en el presente procedimiento.

En fecha 31/10/2011 el ciudadano Alguacil Aly José Reyes Díaz consigna oficios Nos. 0477-11, 0478-11 y 0476-11 correspondientes a la notificación positiva efectuada al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 06/12/2011 el ciudadano Jaime Hernández consigna en original tres (3) boletas de Notificación sin Efecto de Firma, por cuanto la notificación al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA FARRERAS fue infructuosa.

El 15/02/2012 se ordenó la apertura de una pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I, contentivo de cuarenta y cuatro (44) y VTOS folios útiles de copias certificadas del expediente administrativo Nº017-2011-01-223, remitidas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00076, contenida en el expediente Nº017-2011-01-223, de fecha 29 de abril de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA FARRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.320.596, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, mediante la cual interpretó el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dejado establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa supra mencionada, que tiene su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que desde el día seis (06) de diciembre de 2011, fecha en la que el ciudadano Jaime Hernandez consignó en original las tres (3) boletas de notificación al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA FARRERAS, parte interesada en la presente causa, con resultado sin Efecto de Firma, hasta el día dieciséis (16) de enero de 2013, fecha en la cual la recurrente sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., solicitó notificar al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA FARRERAS, indicando una nueva dirección, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte recurrente realizara algún acto de procedimiento tendente a impulsar y materializar nuevamente la notificación antes nombrada.

Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012, ha establecido que:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.”
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el caso de marras, se observa que la ultima actuación de la recurrente fue en fecha cinco (05) de octubre de 2011, cuando introdujo el escrito de Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia Administrativa No. 00076 de fecha 29/04/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, posteriormente este Tribunal procedió a realizar los actos concernientes a la notificación de las partes, consignando la última actuación el seis (06) de diciembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la notificación infructuosa al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA FARRERAS, parte interesada en la presente causa, sin que la parte recurrente realizara acto alguno para impulsar nuevamente la notificación, sino hasta el dieciséis (16) de enero de 2013.
En tal sentido, entre ambas fechas existe un lapso de tiempo de un (1) año, un (1) mes y diez (10) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la Perención y, en consecuencia, Extinguida la Instancia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., contra el acto administrativo distinguido con el Nº00076 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda, de fecha 29 de abril de 2011.

Igualmente, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, jueves, a los veintiún (21) días de enero de dos mil trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO










TRS/AJAP/Llo.
Sentencia N°05-13
Exp. 535-11