REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 18.409
PARTE DEMANDANTE: VICTALIA JOSEFINA ALFARO DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.853.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ANDÙJAR MALAVÈ y LUIS FELIPE MAITA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.623 y 16.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMÒN LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.040.032.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.530.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Decaimiento de la acción por perdida del interes.

I
El presente juicio de Daños y Perjuicios se inicia por demanda incoada por los abogados ANTONIO ANDÙJAR MALAVÈ y LUIS FELIPE MAITA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICTALIA JOSEFINA ALFARO de SALCEDO, contra el ciudadano ANTONIO RAMÒN LINAREZ, todos identificados, siendo su pretensión la siguiente: “(…) La Ciudadana VICTALIA JOSEFINA ALFARO DE SALCEDO,a(SIC) quien representamos en el presente procedimiento,es(SIC) la legítima propietaria de un inmueble que se encuentra constituido por la Unidad de vivienda DISTINGUIDA CON LAS SIGLAS E-5C,que forma parte de la Planta Alta de la Quinta E-5 ubicada en la calle “E” de la Urbanización Castillejo,Conjunto(SIC) Residencial PALO ALTO,Municipio(SIC) Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda, que le pertenece, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora,Guatire,jurisdicción(SIC) del Estado Miranda,de(SIC) fecha 26 de septiembre de 1991,quedando registrado bajo el número uno (1), tomo 17 del protocolo primero de los respectivos libros…Ahora bien,ciudadano(SIC) Juez,el (SIC) inmueble de nuestra mandante se encuentra ubicado en la Segunda Planta del referido bien,marcado(SIC) con la letra y número “5.C”, alinderada de la siguiente manera: por el NORTE, con fachada Norte de la mencionada Quinta E.5;por el SUR,con la fachada Sur del mencionado bien;por(SIC) el Este,con(SIC) el apartamento 5D y por el OESTE,con(SIC) la fachada Oeste. Esa legitima propiedad de nuestra mandante,sobre(SIC) el inmueble en cuestión,segùn(SIC) el documento de propiedad y de condominio, le acreditó en USO EXCLUSIVO, un Área de terreno destinada para expansionó esparcimiento una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (81,45 MTS2), además de los derechos naturales que derivan del medio ambiente que circundaducha propiedad y el legítimo derecho de privacidad o vida privada que le acredita la Constitución nacional, tal como se evidencia de la documentación que presentamos con el libelo de demanda…completo desacato de las autoridades competentes que le habían ordenado paralizar las mencionadas construcciones,tal(SIC) como se evidencia de la documentación que se acompaña con esta demanda…Las constantes reclamaciones realizadas por la representación que ejercemos,al(SIC) ciudadano RAMÒN ANTONIO LINAREZ, por vía pacífica y a través de los organismos competentes, han sido infructuosas, hasta tal punto que la situación se ha agravado con las amenazas del referido ciudadano contra nuestra mandante,señalando(SIC) que no la indemnizara de los daños causados por aquella conducta ilícita al realizar construcciones sin la respectiva permisología que se debe en estos casos. En el campo de las obligaciones extracontractuales, todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada por el Legislador. De modo general, puede definirse el HECHO ILÌCITO como una actuación culposa que causa daño,no(SIC) tolerado ni consentido por el ordenamiento jurídico. Esta actuación puede ser positiva o negativa,segùn(SIC) que el agente del daño haya desarrollado una conducta de hacer o no hacer. En el caso sometido bajo estudio,el(SIC) ciudadano ANTONIO RAMON LINAREZ,no(SIC) podía realizar aquellas construcciones,sin(SIC) la debida permisología, en perjuicio de los legítimos derechos que representamos en la presente causa, tal como lo acuerda el documento de propiedad,que(SIC) surte efecto contra todo el mundo de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil. Además del medio ambiente que la circunda y del legitimo derecho de privacidad que se violentó con las mencionadas construcciones. En este orden de ideas.…”.
Admitida la demanda, se emplazó al demandado para que diera contestación a la demanda una vez constara en autos su citación. Verificada ésta, se siguieron los trámites del juicio hasta el estado en que debe dictarse sentencia en el presente juicio, sin que ello se hubiere producido hasta la presente fecha, tal y como se evidencia de las actas procesales, siendo la última actuación del expediente por parte de las partes fue en fecha 17 de Octubre de 2002, mediante la cual la parte actora requiere que se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el 17 de Octubre de 2002, el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de mérito, sin que ninguno de los jueces que conoció de la presente causa procediera a dictar la sentencia definitiva, lo cual tampoco ha sido instado por las partes en el presente juicio, desde esa fecha, toda vez que la última actuación que se verificó en el expediente corresponde a la parte actora, tal situación hace presumir a este Juzgado que la actora no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2002, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por los abogados ANTONIO ANDÙJAR MALAVÈ y LUIS FELIPE MAITA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICTALIA JOSEFINA ALFARO de SALCEDO, contra el ciudadano ANTONIO RAMÒN LINAREZ, todos identificados.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los _____________ días del mes de ___________de dos mil trece (2013), a los 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo _____________.

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO








EMMQ/JB/OTCA
Exp. Nro. 18.409