REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: FABIÁN PÉREZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.862.620.
APODERADA JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: LYAS MARA GRIMAN LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.556.513.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE N° 29.915

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de Demanda de Separación de Cuerpos, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 25 de junio de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de causas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano FABIÁN PÉREZ CLEMENTE, identificado, debidamente asistido por la abogada EVELYN FLORES, identificada. Expone en el libelo de demanda lo siguiente: “(…) El día doce (12) del mes de junio de dos mil Diez 2010, contraje matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la debida certificación que acompaño marcada “A” con la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, (…) establecimos nuestro hogar conyugal en el único inmueble producto de la liquidación de mi anterior matrimonio ubicado en la urb. Valle Arriba, Res. Bucare, calle 2 casa F-10, Guatire, Estado Miranda, (…). En nuestro primer año de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respecto, amor y armonía. Pero, es el caso, que desde meses para esta fecha, en forma paulatina, han surgido intolerables de violencia que hacen imposible la vida en común, siendo evidente una total incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, y para evitar que estos hechos violentos e intolerancias, llegasen a mayores, tuve que dejar de habitar en mi domicilio conyugal,(…). Es por lo anteriormente narrado, que acudo a este respetable Tribunal para interponer: “DEL DERECHO” DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, en contra de mi cónyuge LYAS MARA GRIMAN LOBO, basado en el numeral 3ero. Del Art. 185 del Código Civil vigente el cual reza de la siguiente manera “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” siguiendo con las pautas escalecidas dentro del C.C.,(…)”.
En fecha 19 de julio de 2012, mediante diligencia el ciudadano FABIÁN CLEMENTE PÉREZ, debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos en que fundamenta la demanda.
Por auto fechado el 27 de julio de 2012, se instó a la parte actora a señalar de forma expresa, si procrearon hijos.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano FABIÁN CLEMENTE PÉREZ, debidamente asistido de abogado, manifestó que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 29 de octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LYAS MARA GRIMAN LOBO, y la notificación de la Representante del Ministerio Público, mediante boleta a objeto de que intervenga en el proceso como parte de buena fe y concurra a los actos.
En fecha 07 de enero de 2013, compareció el ciudadano FABIÁN CLEMENTE PÉREZ, parte actora, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de demanda a los fines de librar la compulsa de la demandada, así como la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante no consignó los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de que se librara la compulsa a la demandada. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los __________. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA





EMQ/Yamilette
Exp. 29.915