REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 20.928
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA MARÌA ESCOBAR DE CELIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.991.725, con poder amplio y suficiente para actuar en nombre y representación de su cónyuge ALVARO CELIS ALTAMAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.140.320.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXELHY ESTELA CARRILLO MANPLAISIR, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.566.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.439.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREORIO MENDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.696.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Venta.
SENTENCIA: Decaimiento de la acción por perdida del interés.

I
El presente juicio de Nulidad de Contrato de Venta se inicia por demanda incoada por la ciudadana ANTONIA MARÌA ESCOBAR DE CELIS, en representación de su cónyuge ALVARO CELIS ALTAMAR, debidamente asistida por la abogada MAXELHY ESTELA CARRILLO MANPLAISIR, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, todos identificados, siendo su pretensión la siguiente: “(…) Yo, ANTONIA MARIA ESCOBAR DE CELIS…solicite un préstamo al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS…otorgándole Garantía Real mi casa…obligándome este ciudadano a realizar una venta pura y simple bajo presión, inmediatamente, después de firmada dicha venta, en contra de mi voluntad, garantizándome que era simple formalidad, encontrándome con la situación de que Protocoliza ante el Registro respectivo, el Documento de Compra del Inmueble sin participármelo acotando de que nunca me he negado a cancelarle la obligación contraída por mí…Cìudadano Juez, ya que nunca me he negado a cancelar la obligación y dicho ciudadano no acepta un plazo considerable para cancelar el monto debido, Demando en este acto al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.439.327, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal…”.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Julio del 2000, se emplazó al demandado para que diera contestación a la demanda una vez constara en autos su citación. Verificada ésta, se siguieron los trámites del juicio hasta el estado en que debe dictarse sentencia en el presente juicio, sin que ello se hubiere producido hasta la presente fecha, tal y como se evidencia de las actas procesales, siendo la última actuación del expediente por parte de las partes fue en fecha 19 de Septiembre de 2001, mediante la cual la parte demandada requiere que se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el 19 de Septiembre de 2001, el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de mérito, sin que ninguno de los jueces que conoció de la presente causa procediera a dictar la sentencia definitiva, lo cual tampoco ha sido instado por las partes en el presente juicio, desde esa fecha, toda vez que la última actuación que se verificó en el expediente corresponde a la parte demandada, tal situación hace presumir a este Juzgado que la actora no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2001, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la ciudadana ANTONIA MARIA ESCOBAR DE CELIS, en representación de su cónyuge ALVARO CELIS ALTAMAR, debidamente asistida por la abogada MAXELHY ESTELA CARRILLO MANPLAISIR, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, todos identificados.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los _____________ días del mes de ___________de dos mil trece (2013), a los 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo _____________.

LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO










EMMQ/JB/OTCA
Exp. Nro. 20.928