JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
202° y 153°

Visto el libelo de demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), presentado por el abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARMOLES Y GRANITOS TRANI C.A., inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 346-A-VIII, empresa beneficiaria, a su decir, de tres (03) “facturas aceptadas” para ser pagadas por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA DE GRANITOS DEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 189-A, désele entrada en el libro de causas y fórmese expediente bajo el Nº 30.012. El Tribunal para decidir en torno a la admisión de la acción incoada, observa: 1°) Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. La admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que, eventualmente, se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de dar, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 ibídem, a saber: (a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; (b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y (c) La entrega de una cosa mueble determinada. 2°) A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del procedimiento de intimación, a saber, la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c), enunciados anteriormente y contenidos en la disposición legal sub iúdice, indudablemente que figura el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada, conforme lo preceptúan los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 643:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación de la condición.” (Negrillas del Tribunal).-

Artículo 644:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (negrillas del Tribunal).-

En este sentido, se observa que los instrumentos en que se fundamenta la acción ejercida, son calificadas por el accionante como “facturas aceptadas”, cuando lo cierto es que las instrumentales consignadas no cumplen con los requisitos que nuestra legislación exige para considerar una documental como factura, tales como: 1). Debe contener la denominación “FACTURA”; 2). Número de factura y numero de control; 3). Fecha de emisión; 4). Nombres y apellidos o razón social del emisor; 5). Registro de Información Fiscal (R.I.F) del emisor; 6). Domicilio fiscal y teléfono del emisor; 7). Nombre y apellido o razón social, del adquiriente del bien o receptor del servicio; 9). Dirección fiscal y del teléfono del adquiriente del bien o receptor del servicio; 10). Descripción de la venta del bien o la prestación del servicio, indicando la cantidad y monto; 11). Todo tipo de ajuste, descuento o anulaciones en el precio, debe contar con su debida descripción y valor ajustado; 12). Especificar la base imponible, impuesto al valor agregado (IVA), indicando la alícuota y monto total a cancelar. Por el contrario fueron presentadas tres impresiones, que fueron enumeradas a manuscrito aparentemente por el actor, que parecen notas de entrega, aunado a que no se cumple con la providencia administrativa Nº 0257 emitida por el Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.997, en fecha 18 de agosto de 2008, en la cual se expresó que las facturas deben ser elaboradas por imprentas autorizadas por el servicio anteriormente mencionado. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) incoada por el abogado MANUEL ORTIZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “MARMOLES Y GRANITOS TRIANI, C.A., también identificada”. Notifíquese a la parte actora.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
EMQ/Aalarcón
Exp. Nº 30.012