REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.164.128, asistido por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084.-
PARTE DEMANDADA: INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.613.285.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN y ERNESTO JAVIER NUÑEZ PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.631 y 99.838, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 29848
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril de 2012, por el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.164.128, asistido por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084, parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual demandó, como efectivamente lo hizo a la ciudadana Ingrid Coromoto Pirela Reverol, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.613.285, ya identificada, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.-
El diecisiete (17) de abril de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.164.128, asistido por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084, parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar los recaudos señalados en su libelo de demanda.-
El veinticinco (25) de abril de 2012, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.-
El veintiuno (21) de mayo de 2012, el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.164.128, asistido por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, parte actora, mediante diligencia consignó, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Siendo elaborada la misma en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, según se desprende de nota de secretaría elaborada en esa misma fecha.-
El veintisiete (27) de junio de 2012, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar el recibo de citación y compulsa librados a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación personal de dicha parte.-
El diecinueve (19) de julio de 2012, el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.164.128, asistido por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084, parte actora, mediante diligencia solicitó la citación a través de cartel de la parte demandada. Siendo librado el mismo conforme se evidencia del auto dictado el tres (3) de agosto de 2012.-
El dieciocho (18) de septiembre de 2012, el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.164.128, asistido por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084, parte actora, mediante diligencia procedió a consignar los ejemplares del cartel de citación ordenados publicar en los Diarios El Universal y Avance.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, compareció el ciudadano José Antonio Gómes Ascanio, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado procedió a dejar constancia a través de la fijación del cartel de citación ordenado publicar en los Diarios El Universal y Avance, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El nueve (09) de octubre de 2012, el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.164.128, asistido por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084, parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada. Solicitud acordada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana Ingrid Coromoto Pirela Reverol, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.613.285, asistida por la abogada Mariana Quintero Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.631, en su carácter de parte demandada, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa, y en esa misma fecha le otorgó poder apud-acta a los abogados Mariana Quintero Mogollón y Ernesto Javier Nuñez Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.631 y 99.838, respectivamente.-
Mediante auto razonado dictado el veintidós (22) de octubre de 2012, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada al ciudadano Juan Colmenares, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012.-
En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, la abogada Mariana Quintero Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.631, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual interpuso cuestiones previas en el presente juicio.-
En fecha cinco (5) de diciembre de de 2012, la parte actora consignó escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas promovidas por la parte accionada.-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada en la parte in fine del Capítulo I, del escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, expuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el supuesto negado de que este Sentenciador en sede interlocutoria, declare improcedente la antes citada excepción perentoria por “incompetencia” por la cuantía del presente asunto, debe prevalecer y decidirse en el mismo fallo, el defecto de forma en la formulación de la demanda, ya que como se mencionó en un principio en el Capítulo Primero del presente escrito, el demandante solo se limitó a mencionar una cuantía de Bs. 804.800,00, sin discriminar y/o argumentar el origen de esta exagerada cuantía (…)” (subrayado del Tribunal) .-

En tal sentido, quien suscribe a manera de índole pedagógica considera oportuno indicarle a la representación judicial de la parte demandada, que cuando son opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe ceñir su pronunciamiento sólo a las contempladas en el ordinal 1°, es decir, en el caso que nos ocupa la falta de competencia en razón a la cuantía, la cual es llamada a ser resuelta con prelación sobre las restantes, dado que le está vedado al Juez emitir el pronunciamiento sobre las demás que hubieren sido opuestas, en la misma oportunidad en que es resuelta la falta de competencia alegada por así inferirse de los artículos 349, 352 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Razón por lo cual quien suscribe, desecha por improcedente el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida por el representante judicial de los accionados, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) De la lectura de los hechos, del derecho y/o fundamento de derecho esgrimidos, se obtiene el conocimiento que la presente controversia versa, como ya se mencionó, sobre la opción a compra-venta de un inmueble cuyo valor se estimó en la cantidad de Bs. 580.000,00, cantidad de la cual fue entregada en arras al monto de la suscripción del mismo, la cantidad de Bs. 315.000,00 monto (sic) esté último al que se sujetó, lo que la doctrina denomina “La Cláusula Penal”, que está contenida en la “Cláusula Quinta” de dicho contrato…OMISSIS…Estipulado como fue la referida cláusula en el Contrato, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 315.000,00), se constituye en la verdadera “Cuantía Procesal” del presente procedimiento de “Cumplimiento de Contrato”, lo cual genera adicionalmente la concurrencia del (sic) Vicio de la “Incompetencia” de este Juzgado de Primera Instancia, prevista en el Numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, en el supuesto negado de que este Sentenciador en sede interlocutoria, declare improcedente la antes citada excepción perentoria por “incompetencia” por la cuantía del presente asunto, debe prevalecer y decidirse en el mismo fallo, el defecto de forma en la formulación de la demanda, ya que como se mencionó en un principio en el Capítulo Primero del presente escrito, el demandante sólo se limitó a mencionar una cuantía de Bs. 804.800,00, sin discriminar y/o argumentar el origen de esta exagerada cuantía (…)”.-

Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha cinco (5) de diciembre de 2012, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, una vez más la representación judicial de la parte demanda, (sic) haciendo gala de la más absoluta carencia de técnica procesal, opuso la cuestión previa relativa a la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente causa a razón de la cuantía, previsto en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil y mucho más aún cuando hace argumentos ajenos a lo que es la naturaleza de la cuestión previa, por lo que sería a todas luces e impertinente su análisis, siendo risible que con tales fundamentos la actora pretenda una declaración de una supuesta incompetencia pretendiendo desconocer una cuantía que supera las 3000 unidades tributarias. (…)”.-

Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que ciertamente la representación judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda, específicamente en el Capítulo III titulado, “PETITORIO”, estableció lo siguiente: “…a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES Bs. 804.800,00) equivalente a 8.942,222 U.T…”.-
Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar parcialmente el artículo 1°, literal “A” de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, N° 39.152, la cual establece:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)”.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Subrayado del Tribunal).-

Establecido lo anterior, y siendo que de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, N° 39.152, en su artículo 1°, literal “B” parcialmente transcrito los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de las demandas cuya cuantía exceda de 3.000 U.T, lo que para la fecha de interposición de la presente demanda equivalía a la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), toda vez que para esa fecha la unidad Tributaria se encuentra fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) la Unidad Tributaria; evidenciándose que la estimación del valor de esta demanda excede esa suma, por lo que este Tribunal resulta competente en razón de la cuantía para conocer de esa demanda. Razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, desechar la defensa previa esgrimida por la misma, y así se establece.-


-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Tribunal, promovida por la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, todos suficientemente identificados en autos.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, veintiuno (21) de enero del año 2013, a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).-
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.-
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 29948.-