REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: TEDDY REYNALDO CORREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 13.110.765.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEXANDRA AGNOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.253.483, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.151.-
PARTE DEMANDADA: JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.773.151.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.062.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 29.248
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA AGNOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.399, en su carácter de abogada asistente del ciudadano TEDDY REYNALDO CORREA GONZÁLEZ, ambos ya identificados, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo al sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, la prenombrada abogada asistente manifestó que: 1) Su representado contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre del año 2005 con la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, ya identificada, según consta y se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 354, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urb. Parque Residencial El Marqués, Sector Los Azulejos, Edificio 3, Piso 2, Apartamento 2-A3, Guatire, Estado Miranda. 2) Durante los primeros meses de dicha unión, a su decir, todo transcurría en un clima de armonía entre ambos, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a suceder graves problemas, hasta el punto que en ocasiones, se convirtieron en situaciones violentas debido a la conducta desarrollada por su cónyuge. Resulta de importancia destacar que en fecha 6 de enero del año 2007, se presentó una fuerte discusión entre ambos, en la que la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, humilló, agredió en forma verbal y acto seguido, procedió a abandonar el domicilio conyugal, marchándose a casa de su madre, donde actualmente reside. En razón de lo antes expuesto, fundamentó su demanda contra la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, por está, incurrir en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Consignados los recaudos que se mencionan, en el escrito libelar, este Juzgado admitió la demanda por auto fechado 18 de febrero del año 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los actos conciliatorios respectivos y la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero del año 2010, compareció ante la sede de este tribunal, el ciudadano TEDDY REYNALDO CORREA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.110.765, confiriéndole Poder Apud Acta a la ciudadana MARÍA EUGENIA AGNOLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.399.
Por diligencia de fecha 29 de junio del año 2010, compareció ante la sede de este juzgado, la profesional del derecho MARÍA EUGENIA AGNOLI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TEDDY REYNALDO CORREA GONZÁLEZ, donde visto el recibo de citación consignado por el funcionario EDGAR ALEXANDER GARCÍA, Alguacil Titular de este despacho, mediante el cual dejó constancia en autos de no haber podido practicar la citación de la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, parte accionada en el presente proceso, a pesar de haberse trasladado en dos (02) oportunidades las cuales fueron el 15 y 16 de marzo del año 2010, respectivamente, es por lo que en consecuencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación por carteles de la parte demandada a los efectos de su emplazamiento.
Por auto de fecha 12 de julio del año 2010, vista la diligencia anterior suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA AGNOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó la citación mediante carteles, vista la exposición del Alguacil titular de este Juzgado, es por lo que en consecuencia este Tribunal ordenó citar a la parte demandada mediante carteles a costa de los interesados en los diarios “El Universal” y “La Voz” con intervalo de tres (03) días entre uno y otro.
Por diligencia de fecha 28 de octubre del año 2010, compareció ante la sede de este Tribunal la abogada MARÍA EUGENIA AGNOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitando, previo cumplimiento de algunas de las formalidades relativas a la citación por carteles se le designe un defensor Ad litem a la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS.
Por auto de fecha 1 de noviembre del año 2010, vista la diligencia anterior suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA AGNOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó la designación de un defensor Ad litem para la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, parte accionada en este proceso, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidenció que aún no se hallaban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223, es por lo que en consecuencia este juzgado negó dicha solicitud.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre del año 2010, compareció ante la sede de este Tribunal la profesional del derecho MARÍA EUGENIA AGNOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se comisione al Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, para que fije carteles en la morada de la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, para que ocurra ante la sede de este despacho a darse por citada. Así mismo, en esa misma fecha, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano TEDDY REYNALDO CORREA, confiriéndole Poder Apud Acta a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA AGNOLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.151.
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2010, vista la diligencia anterior suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA AGNOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó se de comisión al Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que proceda a fijar el cartel de citación en la morada de la ciudadana JANETH AGUANE CONTRERAS parte accionada en este proceso, en consecuencia este Juzgado acordó de conformidad con lo solicitado comisionando a dicho tribunal.
Por diligencia de fecha 12 de enero del año 2011, compareció ante la sede de este Tribunal la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA AGNOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se designe al ciudadano TEDDY REYNALDO CORREA GONZÁLEZ, como correo especial a los fines de trasladar copia del cartel, para posteriormente consignar las resultas ante este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de enero del año 2011, vista la diligencia anterior suscrita por la abogada MARÍA ALEXANDRA AGNOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó sea designado el ciudadano TEDDY REYNALDO CORREA GONZÁLEZ, como correo especial a objeto de hacer entrega de la comisión librada por este Juzgado, es por lo que en consecuencia este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.
Por diligencia de fecha 5 de abril del año 2011, compareció ante la sede de este Tribunal la abogada MARÍA ALEXANDRA AGNOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se le designe un defensor Ad litem a la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, parte accionada en el presente proceso, siendo que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de abril del año 2011, vista la diligencia anterior suscrita por la abogada MARÍA ALEXANDRA AGNOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se le designe un defensor Ad litem a la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó designar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 72.062.
Por diligencia de fecha 28 de julio del año 2011, compareció ante la sede de este Tribunal la profesional del derecho JANETH DÍAZ MALDONADO, donde vista la designación recaída en su persona de defensora Ad litem de la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, en el juicio que por divorcio incoara en su contra el ciudadano TEDDY REYNALDO CORREA, dicha abogada manifestó a este Juzgado la aceptación del mismo, procediendo en este estado el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 9 de agosto del año 2011, compareció ante la sede de este Tribunal la abogada MARÍA ALEXANDRA AGNOLI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TEDDY REYNALDO CORREA, donde vista la designación que le hicieran a la profesional del derecho JANETH DÍAZ MALDONADO, como defensora judicial de la parte accionada, procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación de la prenombrada defensora judicial.
Por auto de fecha 16 de septiembre del año 2011, vista la diligencia anterior suscrita por la abogada MARÍA ALEXANDRA AGNOLI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la defensora judicial, este Tribunal ordenó la misma mediante compulsa.
Cumplidas las formalidades de la citación personal así como las relativas a la notificación del Ministerio Público, el día 21 de noviembre del año 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo el accionante, debidamente asistido por la abogada MARÍA EUGENIA AGNOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.399, dejando constancia que no compareció la parte demandada ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, ni por si ni por medio de apoderados.
El 20 de enero del año 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual solo acudió la parte actora, debidamente asistido por la abogada MARÍA EUGENIA AGNOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.399, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, ni por si ni por medio de apoderados.
El 27 de enero del año 2012, se anunció el acto de contestación a la demanda, haciéndose constar que al mismo compareció el ciudadano TEDDY REYNALDO CORREA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA EUGENIA AGNOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.399, de igual forma compareció la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, en su carácter de defensora Ad Litem, quien presentó para su consignación escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles. En la referida contestación a la demanda, la prenombrada abogada manifestó en nombre de su representada que, niega, rechaza y contradice por ser completamente falsos los argumentos de hechos aducidos por la parte accionante, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda. En razón de lo antes expuesto, hizo especifica referencia a la negación de los hechos, en los que resulta de importancia destacar: 1) negó, rechazó y contradijo, por ser completamente falso, que su representada haya sostenido en fecha 6 de enero del año 2007, ningún tipo de discusión con la parte hoy accionante. 2) negó, rechazó y contradijo por ser completamente falso, que su representada a raíz de esa discusión haya abandonado el hogar conyugal dirigiéndose a casa de su señora madre. 3) negó, rechazó y contradijo por ser completamente falso, que su representada se encuentre incursa en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. 4) negó, rechazo y contradijo por ser completamente falso, que su representada haya incurrido en excesos, sevicia e injuria contra la parte accionada. Por último, solicitó al Tribunal que sea declarada sin lugar la demanda de divorcio incoada en contra de su representada en la definitiva.
En fecha 15 de febrero del año 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, siendo admitido el referido escrito mediante auto fechado 23 de marzo del año 2012.
Por auto de fecha 17 de septiembre del año 2012, se recibió proveniente del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisión mediante oficio Nro. 599, de fecha 30 de julio del año 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la parte accionante ciudadano TEDDY REYNALDO CORREA GONZÁLEZ demanda por divorcio a la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3º en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, comenzaron a suceder graves problemas que en ocasiones se convirtieron en situaciones violentas debido a las actitudes desarrolladas por su cónyuge, hasta el punto que en fecha 6 de enero del año 2007, se presentó una fuerte discusión entre ambos, en la que la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, humilló, agredió en forma verbal y acto seguido, procedió a abandonar el domicilio conyugal marchándose a casa de su señora madre, afirmaciones de hecho que fueron negadas expresamente por la defensora judicial designada.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte actora aporto al proceso los siguientes elementos probatorios:
1. Al folio 4, del expediente Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el No. 354 del 2 de septiembre del año 2005, correspondiente a los ciudadanos TEDDY REYNALDO CORREA GONZÁLEZ y JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, ya identificados. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio.
2. Folio 99 al 100 testimoniales rendidas ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por: YELITZA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-12.830.466, quien declaro:
“(…) Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS y TEDDY REINALDO CORREA GONZÁLEZ. Contestó: “Si los conozco”. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si le consta las discusiones y desacuerdos que se presentaban entre los ciudadanos JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS y TEDDY REINALDO CORREA GONZÁLEZ. Contestó: “Si, realmente fui testigo, de las discusiones y las groserías, en horas de trabajo nosotros patrullábamos a pie, ella buscaba de conversar y él le decía que lo dejara trabajar y se retiraba, porque ella siempre buscaba de conversar y como él no podía ella empezaba a gritar y a decir groserías, ella es excesivamente celosa”. Tercera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de las ofensas con palabras obscenas, de las cuales fue objeto el ciudadano TEDDY REINALDO CORREA GONZÁLEZ por parte de la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS. Contestó: “Si, en el lugar de trabajo, en el comando, en la calle, en las fiestas de trabajo, específicamente en diciembre de 2005, ella empezó a gritarle palabras obscenas delante de todo el mundo”. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si conoce la falta de afecto, cuido y atenciones que mostraba la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS con su esposo. Contestó: “Si, soy testigo, siempre fue un maltrato, una rabia, una incomodidad, nunca demostró algún afecto delante de nosotros para con él, siempre fue fría me consta. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si conoce sobre el abandono voluntario del cual fue objeto el ciudadano TEDDY REINALDO CORREA GONZÁLEZ por parte de la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS. Contestó: “Somos testigos, porque el terminó viviendo dentro de las instalaciones del comando principal, porque ella cambió la cerradura de la casa y no dejaba sacarle la ropa de la casa y para el evitar agresiones el se quedó con nosotros hasta que pudiera solventar su situación. (…)”

3. Folio 109 al 110, testimoniales rendidas ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por: LISMETH ADRIANA LEIVA ANDERICO, titular de la cédula de identidad número V-14.098.517, quien declaró:

“(…) Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS y TEDDY REINALDO CORREA GONZÁLEZ. Contestó: “Si los conozco, a ella la conozco porque éramos vecinas en el mismo edificio y a él cuando se casaron y se fueron a vivir al mismo edificio”. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si le consta las discusiones y desacuerdos que se presentaban entre ambos ciudadanos. Contestó: “Si, si me consta, ellos discutían y se escuchaba en todo el edificio”. Tercera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento sobre las ofensas con insultos y obscenidades, de las cuales fue objeto el ciudadano TEDDY REINALDO CORREA GONZÁLEZ por parte de la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS. Contestó: “Si, cuando ellos discutía (Sic) ella solía ser muy vulgar con él”. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si conoce la falta de afecto cuido que mostraba la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS con su esposo. Contestó: “Si, ellos discutían en público, no le importaba tratarlo con desprecio delante de las personas, le lanzaba lo que tuviera a la mano. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si conoce sobre el abandono voluntario del cual fue objeto el ciudadano TEDDY REINALDO CORREA GONZÁLEZ por parte de la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS. Contestó: “Si, eso fue en enero del 2007, se escuchó una discusión y él salió y ella sacó todo del apartamento ropa, muebles y enseres y lo subió para casa de su mama y cuando el llegó volvieron a discutir porque ella le cambio la llave de la puerta del apartamento. (…)”

Ambos testigos son contestes en afirmar que el accionante era maltratado verbalmente por la accionada, siendo entre ellos frecuentes las discusiones hasta en público. Así como también sostienen que la demandada dejo el hogar conyugal, tras cambiar la cerraduras, mudándose a la casa de su señora madre, razón por la cual este Tribunal le atribuye plena eficacia a tales declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas suministradas, cabe puntualizar que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.

En el caso que nos ocupa, el demandante alega el abandono voluntario de su cónyuge, por haber dejado el hogar común así como también refiere que entre ellos surgían continuas discusiones y ofensas, afirmaciones estas que el accionante debe probar con base en reglas de distribución de la carga de la prueba, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior y en base a lo expuesto así como lo probado por el accionante, este Tribunal concluye que en el caso que nos ocupa se encuentra configurada la causal de divorcio contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil relativa a abandono voluntario del hogar común, toda vez que las testigos promovidas coinciden en señalar que la accionada retiro enseres del hogar común, cambió las cerraduras del inmueble y se mudo a la casa de su señora madre y no volvió, conductas indicativas que no tiene intención de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, por lo que la presente demanda debe prosperar con fundamento en la causal en referencia, pero no así en cuanto a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, relativa a excesos, sevicia e injurias graves, toda vez que si bien las deponentes como testigos sostienen que entre las partes se suscitaban discusiones frecuentes incluso en público, no es posible de sus declaraciones determinar la gravedad de las ofensas o agravios, lo que hace improcedente la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en esa causal y así se resuelve.
Por las consideraciones que anteceden, la presente demanda debe prosperar, por haberse configurado la causal segunda a la que se contrae en el artículo 185 del Código Civil, tal y como será declarado en el dispositivo de la sentencia.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TEDDY REYNALDO CORREA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada MARÍA ALEXANDRA AGNOLI, ambos identificados, en contra de la ciudadana JANETH JOSEFINA AGUANE CONTRERAS, también identificada, por motivo de DIVORCIO y consecuentemente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos antes mencionados, contraído en fecha dos (2) de septiembre de 2005 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, ello con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada al pago de las costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

Exp. No. 29.248
EMMQ/JBG/ldsc