REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LARRY GILBERTO OCHOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006
PARTE DEMANDADA: CARMEN AMÉRICA OYON CARRANZA y CARMEN AMÉRICA CARRANZA PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.762.704 y V-3.398.615, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELYS MUNDARAIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.805
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.630

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY GILBERTO OCHOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.449, quienes intentaron una demanda contra las ciudadanas CARMEN AMÉRICA OYON CARRANZA y CARMEN AMÉRICA CARRANZA PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.762.704 y V-3.398.615, respectivamente, por motivo de Partición, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). Consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de 1998, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 06, que es propietario, conjuntamente con las ciudadanas CARMEN AMÉRICA OYON CARRANZA y CARMEN AMÉRICA CARRANZA PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.762.704 y V-3.398.615, respectivamente, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº V-7-7 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del “CONJUNTO VIENA”, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; 2). La referida parcela de terreno tiene una superficie de Doscientos Treinta Metros Cuadrados Con Nueve Decímetros Cuadrados (230,09 m2) y la vivienda sobre ella construida tiene una superficie de Ochenta Y Nueve Metros Cuadrados Con Sesenta Y Un Decímetros Cuadrados (86,61 m2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Parcela V7-9; SUR: Parcela V-7-5; ESTE: Parcela V6-8; OESTE: Calle 7 de la Urbanización; 3). Por documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 01, Tomo 05, Protocolo Primero, los copropietarios del inmueble construyeron sobre este, hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de Ochenta Y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.87.500.000,00) hoy Ochenta Y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 87.500,00), a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo que otorgó dicha entidad bancaria a su representado LARRY GILBERTO OCHOA PÉREZ y a la ciudadana CARMEN AMÉRICA OYON CARRANZA, ambos ampliamente identificados; 4). Fue el caso que decidió irrevocablemente no permanecer más en la comunidad ordinaria que le unía a las ciudadanas CARMEN AMÉRICA OYON CARRANZA y CARMEN AMÉRICA CARRANZA PLAZA, ya identificadas, en la copropiedad del inmueble plenamente descrito es por lo que solicitaron la partición de dicho bien, que se le haga entrega a su representado la cantidad de dinero equivalente a la cuota parte que le corresponde. Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 759, 760, 768 y 770 del Código Civil Venezolano.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos mencionados en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte co-demandada a los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de formular oposición.
En fecha diez (10) de junio de 2011, el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, ampliamente identificado, compareció consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, del mismo modo solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial para que practicara la citación; para lo cual requirió a este Juzgado se le nombrara correo especial por diligencia de fecha quince (15) de junio de 2011; pedimento acordado por auto de fecha diecisiete (17) de junio de ese año.
Mediante auto del día dos (02) de agosto de 2011, se dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 726 de fecha veinticinco (25) de junio de 2011.
Por diligencia del día tres (03) de agosto de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó el desglose de la compulsa a los fines de gestionar la citación por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, pedimento acordado por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2011.
El día veintiuno (21) de septiembre de 2011, compareció el abogado ALBERTO FREITES DEFFIT, ampliamente identificado, consignando las resultas de las actuaciones del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, compareció la abogado ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.805, actuando en el carácter de apoderada judicial de las co-demandadas CARMEN AMÉRICA OYON CARRANZA y CARMEN AMÉRICA CARRANZA PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.762.704 y V-3.398.615, respectivamente, en la cual dio contestación a la demanda, en nombre de sus representadas bajo los siguientes términos: 1). Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LARRY GILBERTO OCHOA, realizara gestiones amistosas y extrajudiciales a los efectos de lograr la partición por vía no contenciosa, ya que sus poderdantes intentaron llegar a un acuerdo con el demandante respecto al bien y otros bienes adquiridos en la comunidad conyugal sin lograr el objetivo; 2). El libelo que interpuso el referido ciudadano, ex cónyuge de la ciudadana CARMEN AMÉRICA OYON CARRANZA, ampliamente identificada, alegó tener una comunidad ordinaria con las ciudadanas CARMEN AMÉRICA OYON CARRANZA y CARMEN AMÉRICA CARRANZA PLAZA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº V-7-7 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Viena, Urbanización Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, fue el caso que el bien objeto del litigio fue adquirido dentro de la comunidad conyugal entre el ciudadano LARRY GILBERTO OCHOA y la ciudadana CARMEN AMÉRICA OYON CARRANZA, conjuntamente y en copropiedad con la ciudadana CARMEN AMÉRICA CARRANZA PLAZA, todos identificados, y en ningún momento sus representadas se han negado a hacer la partición del inmueble objeto del litigio; 3). Planteó reconvención o mutua petición ya que el demandante reconvenido no estableció la liquidación de la comunidad conyugal, pues no hizo mención a los bienes habidos y fomentados durante la Unión Conyugal, ya que su sentencia de divorcio fue emitida en fecha tres (03) de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, anexo que marcaron “A1”, en el referido procedimiento de separación fueron incluidos ciertos bienes que forman parte de la comunidad, razón por la cual se mencionan de la siguiente manera: A). Prestaciones sociales devengadas por el ciudadano LARRY GILBERTO OCHOA PEREZ, demandante en la presente litis, por sus servicios como funcionario activo en la Fuerza Armada Nacional, desde la fecha de matrimonio veintiocho (28) de diciembre de 1990, hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial tres (03) de agosto de 2010, del mismo modo solicitó se oficiara a la Comandancia General del Ejercito-Fuerte Tiuna, departamento de Recursos Humanos, para que se indique al Juzgado el monto de dichas prestaciones y se decrete sobre las mismas la medida de embargo por el Cincuenta Por Ciento (50%), a los fines de preservar los bienes y no quedase ilusoria la ejecución del fallo; B). Sociedad Mercantil Festejos 8ª-2812, C.A., empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veinte (20) de noviembre de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 209-A, expediente Nº 220-1295, anexo marcado con letra; “B1”; C). Un vehículo de las características siguientes: Placas 78BMAJ, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1979, Color: Beige, Serial de Carrocería: CCD14JV202723, Serial de Motor: CJV202723, Uso: Carga, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; el mismo se adquirió dentro de la comunidad conyugal en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, notariado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 57, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina; D). Una parcela de terreno de Cinco Mil Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados, con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (5.340,38 Mts2) de superficie, distinguida con la letra y número A-7 ubicada en el lugar conocido como COCOLLAL hoy el AHORCADO en el Municipio Libertador del Estado Anzoátegui, adquirido en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1995, anexo marcado “D”; 3). Solicitó que los bienes antes descritos fuesen liquidados al 50%. Del mismo modo, solicitó que la reconvención fuera declarada con lugar.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, este Juzgado ordenó la apertura a pruebas en el juicio y negó la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha diez (10) de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando la fijación del acto conciliatorio y la devolución de los documentos originales consignados en la contestación.
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, este Juzgado fijó el acto conciliatorio y negó la devolución solicitada por la parte accionada.
Por diligencia del día veintitrés (23) de noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; Admitiendo las mismas por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2011.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada.
Por diligencia del día diecinueve (19) de diciembre de 2011, la abogado ELYS MUNDARAIN SALAZAR, ya identificada, comparece solicitando se le nombrase correo especial a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se le practicase la citación al demandante.
Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2012, este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y negó la solicitud referente al correo especial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo bajo los siguientes términos:
II
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

Antes de entrar a examinar el escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2011, por la abogado ELYS MUNDARAIN, ya identificada, mediante el cual afirma que hace oposición a la partición, este Tribunal estima necesario precisar que la partición constituye la figura jurídica a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota o proporción que a cada uno corresponda, tal y como lo reflejo Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. Por su parte, la oposición es aquella manifestación de voluntad destinada a impedir el cumplimiento de un acto jurídico, o a imponer ciertas condiciones a ese cumplimiento, que en el caso de la partición debe guardar relación con la discusión relativa al carácter de los interesados, la cuota de estos y en la definitiva a la contradicción respecto al dominio común. Todo ello, de acuerdo a lo preceptuado en el Diccionario Jurídico de Mabel Goldstein.
Establecido lo anterior, se evidencia claramente que en el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, esta expresó que “(…) estando dentro de la oportunidad legal a los efectos de la contestación y en consecuencia hacer oposición lo hago de la siguiente manera (…)”, (Negritas del Tribunal), sin embargo, de la lectura íntegra del escrito en cuestión no se desprende argumento alguno que sirva para sostener una oposición, muy por el contrario la parte accionada, a través de su apoderada judicial afirma que “(…) ya que mi poderdante a intentado llegar a un acuerdo con el demandante respecto al bien y otros adquiridos (…)”, es decir, de forma alguna se objeta el carácter con el que dice actuar el actor, la prueba promovida por éste para demostrar la existencia de la comunidad ni respecto de la proporción en la que participa en esa comunidad, por lo que no debe tenerse como formulada oposición a la partición, a tenor de lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negritas del Tribunal)

En sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha…(Omissis)…Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…(Omissis)…Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:…(Omissis)…“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”…(Omissis)…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la Alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso a la partición cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento de partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”. (Negritas del Tribunal)

De igual forma la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expreso que:

(…) se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho repartición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición, la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes (…)

En este sentido, se colige de las anteriores citas jurisprudenciales que son dos (02) los supuestos aplicables para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare la partición, el Juez debe declarar la partición y procede al nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los comuneros y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio, a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal con vista al escrito que presentara la representación judicial de la demandada, debe concluir que, de su contenido no se infiere argumentación alguna que constituya una oposición de dominio, por lo que se ha configurado el primer supuesto contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
III
DE LA PRUEBA DE LA COMUNIDAD

En el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces
mencionado, prevé que el Juez declarará con lugar la partición si no hubiere oposición a la partición, supuesto que se ha verificado en la presente causa y siempre que se hubiere acompañado la prueba que evidencie la existencia de la comunidad. En cuanto a este extremo se observa que a los folios 11 al 17, del expediente, cursa en copia simple un documento de compra venta, correspondiente al inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº V-7-7 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Viena, Urbanización Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 01, Tomo 05, Protocolo Primero, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos LARRY OCHOA, CARMEN OYON y CARMEN CARRANZA, se encuentran en comunidad respecto del referido inmueble, y siendo que conforme al artículo 768 del Código Civil, ninguna persona se encuentra obligada a permanecer en comunidad, este Tribunal declara que ha lugar a la partición y así se decide. En consecuencia, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga respecto del presente fallo, para el nombramiento del partidor a las 11:00 a.m.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la partición demandada por el ciudadano LARRY GILBERTO OCHOA PÉREZ en contra de las ciudadanas CARMEN AMÉRICA OYON CARRANZA y CARMEN AMÉRICA CARRANZA PLAZA, todos identificados, por un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº V-7-7 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Viena, Urbanización Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 01, Tomo 05, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga respecto del presente fallo, para el nombramiento del partidor a las 11:00 a.m.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia según lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013, Años 202º y 153º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO

EMQ/aALARCÓN
Exp. Nº 29.630