JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 25 de enero de 2.013
202° y 153°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada FILMAR YAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.661, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto proferido en fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario citar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En atención a la disposición supra trascrita, es de observar que el auto del cual recurre la mencionada abogada se corresponde al pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por dicha parte en el cual expresamente se dispuso lo siguiente: “(…) Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado al pronunciamiento que se dicte una vez concluida la articulación probatoria. (…)”, siendo así, resulta evidente que dicho auto, el cual comporta una decisión interlocutoria, no causa gravamen alguno al promovente, toda vez que las documentales a las cuales hace alusión serán analizadas al momento de decidir la incidencia en este procedimiento siendo que las mismas cursan en autos y por formar parte de la comunidad de la prueba es obligación del juez establecer la eficacia probatoria de ellas, es por ello que resulta forzoso para quien suscribe negar la apelación ejercida y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

La presente providencia fue dictada a las tres de la tarde (3:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/Jbad
Exp. N° 29.897