REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: YASHIRA REBECA BORGES GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.817.132.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARE QUERELLANTE: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.063 y 35.336, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: LEONOR AURORA LÓPEZ ARCILA y RENE ALEXANDER GONZÁLEZ AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.200.329 y V-13.858.219, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARE QUERELLADA: CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.467.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 30.045
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por la ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.817.132, debidamente asistida por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.063 y 35.336, respectivamente, en contra de los ciudadanos LEONOR AURORA LÓPEZ ARCILA y RENE ALEXANDER GONZÁLEZ AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.200.329 y V-13.858.219, respectivamente, toda vez que afirma que los querellados han incurrido en una vía de hecho que amenaza en conculcar su derecho a la vivienda, siendo el caso que afirma que suscribió contrato de compra venta con ellos ante la Notaría Pública de los Salias y a pesar de asegurar que canceló el monto total del precio pactado en la venta, sin razón aparente los presuntos agraviantes no se presentaron ante el Registro respectivo a los fines de suscribir la venta definitiva, siéndoles enviado un e-mail donde le manifestaron que efectivamente no asistirían a dicho acto.
Es por lo expuesto y por considerar que la conducta asumida por la parte querellada viola su derecho fundamental a la vivienda, ha acudido de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución Nacional, a interponer el presente procedimiento a que se le ampare en la amenaza de violación del derecho constitucional mencionado a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido se ordene a los agraviantes concurrir a la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda a firmar el documento de compra venta.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2013, la parte querellante asistida de abogado consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 08 de enero de 2013, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a los presuntos agraviantes, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08 de enero de 2013, la querellante confirió poder apud acta a los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.063 y 35.336, respectivamente.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.
A través de auto de fecha 09 de enero de 2013, se ordenó abrir cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, en el cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y se ordenó notificar, mediante oficio, al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de informarle la existencia de este procedimiento. En esa misma fecha, se libró oficio.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2013, la parte querellada, asistida de abogado, se dieron por notificados de la interposición de este procedimiento y confirieron poder apud acta al abogado CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.467.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, por cuanto los sujetos procesales de la presente solicitud estaban al tanto de este procedimiento se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 21 de enero de 2013 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) en la sala de este Despacho.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, la parte querellante, ya identificada, asistida por sus apoderados judiciales GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.063 y 35.336, respectivamente, asimismo, se hizo presente el abogado CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público. En dicho acto, el abogado asistente de la parte querellante realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, insistiendo en su solicitud de que el presente procedimiento sea declarado con lugar en virtud de que se configuró, a su decir, la violación del derecho constitucional a la vivienda que le asiste a su representada, contenido en el artículo 82 de la Constitución Nacional, asimismo invocó el contenido de las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de enero de 2002, 24 de marzo de 2000 y 03 de agosto de 2011, números 85, 165 y 1317, en su orden de mención. Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, negó que se haya configurado la violación constitucional que refiere la presunta agraviada, alegando que el incumplimiento del contrato proviene primeramente de la parte querellante por lo cual solicitó que el presente procedimiento se declarara inadmisible, toda vez que los hechos aquí alegados deben dilucidarse a través de la vía ordinaria, asimismo, consignó escrito el cual se ordenó agregar a los autos. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. La representante del Ministerio Público manifestó que el acto constitutivo del presente procedimiento de amparo constitucional lo constituye la negativa de la parte accionada de cumplir con el otorgamiento del documento de compra venta, siendo así, aseveró que en caso de incumplimiento de un contrato lo idóneo es ventilarlo por el procedimiento ordinario, por tal razón solicitó se declarara inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones así como el acta que se celebrara en este procedimiento, esta Juzgadora encuentra que el hecho sometido a su consideración es la supuesta violación del derecho a la vivienda que, supuestamente, le asiste a la parte querellante, hecho éste que la presunta agraviada le atribuye a la querellada, toda vez que afirma que vendió su vivienda a un tercero y le entregó el fruto de esa venta a los presuntos agraviantes, quienes no se presentaron a la firma en el registro para proceder a la venta del inmueble que ella compraría, lo cual, en su decir, afecta directamente su derecho constitucional a la vivienda, por su parte, el apoderado judicial de los presuntos agraviantes sostiene que el incumplimiento del contrato provino de la parte querellante solicitando la inadmisibilidad de este procedimiento, toda vez que asevera que la querellante debió acudir a la vía ordinaria a fin de dilucidar su pretensión.
Siendo así, quien suscribe, antes de emitir pronunciamiento, primeramente considera necesario hacer referencia a las sentencias aludidas por la parte querellante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido encuentra que con respecto a la dictada en fecha 24 de marzo de 2000, Nº 156, la misma no guarda relación alguna con el presente procedimiento, siendo que versa sobre aspectos de orden laboral, en referencia a la de fecha 24 de enero de 2002 se refiere a los llamados “créditos mejicanos” , siendo que si bien los mismos afectaban el derecho a la vivienda nada tiene que ver con los hechos alegados en este procedimiento, siendo que el aspecto allí tratado tiene relación con lo impagable de los créditos otorgados por las entidades financieras, por último el Obiter Dictum dictado en el expediente Nº 10-1298, Nº 1317, fue proferido con ocasión al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual no resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la parte accionante no ha acreditado en autos que se encuentre en posesión del inmueble.
Con respecto al fondo del hecho sometido a la consideración de este Despacho en sede constitucional, quien suscribe considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (…)”
Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a analizar la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, en tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, toda vez que la misma reviste carácter contractual, dadas las afirmaciones de hecho efectuadas por las partes, asimismo, conviene dejar sentado con respecto a lo alegado por la parte accionante que de recurrir a la vía ordinaria tendría que esperar 244 audiencias para obtener respuesta del órgano jurisdiccional y que para el próximo 28 del presente mes serán anulados los protocolos para proceder al registro del documento definitivo de compra venta, no es menos cierto que en el proceso ordinario es posible el decreto de medidas cautelares que pueden asegurar las resultas del juicio y el hecho de que anulen los protocolos no significa que nuevamente no pueda inscribirse el documento en el Registro o en su defecto la eventual sentencia que se dicte en un procedimiento ordinario pudiere ordenar que se tenga como documento definitivo de venta.
Establecido lo anterior y como quiera que la querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.817.132, en contra de los ciudadanos LEONOR AURORA LÓPEZ ARCILA y RENE ALEXANDER GONZÁLEZ AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.200.329 y V-13.858.219, respectivamente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JOSÉ ANTONIO GÓMES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMQ/Jbad
Exp. N° 30.045
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