REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: MIRKA SEIJAS NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.399.329.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.504.-
PARTE DEMANDADA: EMILIO BATISTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.209.782.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUMA A. CHIQUITO CH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.735.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29936.-
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por el abogado Pedro Antonio Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirka Seijas Navas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.399.329, mediante el cual, demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano Emilio Batista García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.209.782, por PARTICIÓN DE BIENES, extrayéndose de dicho texto libelar, entre otras cosas lo siguiente: 1º) Que en fecha siete (7) de abril de 1960, la demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Emilio Batista García, ante la Prefectura del Municipio Infante del Estado Guarico, lo cual consta en Acta de Matrimonio que acompaña a su demanda. 2º) Que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1975, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia que declaró el divorcio de dichos ciudadanos, lo cual se evidencia en copia certificada de la referida decisión. 3º) Que una vez dictada la sentencia de divorcio, la demandante acudió a la autoridad judicial, a los fines que se declare de manera formal la liquidación de los bienes adquiridos en el matrimonio, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; los cuales se describen expresamente en el contenido del libelo.-

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, este Tribunal exhortó a la representación judicial de la parte actora, a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio.-
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, compareció el abogado Pedro Antonio Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar la copia certificada de la sentencia de divorcio, requerida por este Juzgado.-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Emilio Batista García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.209.782, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a formular oposición a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, se libró la correspondiente compulsa, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2012, compareció el abogado Numa A. Chiquito Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.735, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia procedió a consignar copia del poder que acredita su representación.-
A través de escrito de fecha doce (12) de diciembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. En la contestación convino en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de su poderdante.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde determinar si la accionante fundamentó su pretensión en documentos fehacientes que evidencien la existencia de la comunidad conyugal, así, se tiene que ciertamente, la demanda está apoyada en tal prueba, como lo es la demostración mediante las copias respectivas, de la “constitución” y “disolución” del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1975. Respecto de dicha instrumental quien aquí decide, estima procedente precisar que la misma constituye un documento público que contempla la declaración de un funcionario (el juez), dotado de plena facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, es decir, es oponible a terceros. En consecuencia, es un instrumento público que no se ataca por cualquier prueba en contrario, sino que debe impugnarse formalmente, y probarse, conforme a reglas y tarifas de apreciación, la base fáctica de la impugnación, para que el dicho que lo conforma pierda eficacia. Establecido lo anterior, este Tribunal le otorga toda la eficacia probatoria a dicha documental, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Determinada la eficacia probatoria del instrumento fundamental de la acción, se configura de esta forma el supuesto contenido en el artículo 173 del Código Civil, que reza: “la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste”, y en virtud de lo cual, nace de inmediato una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal, donde los ex-cónyuges quedan como propietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y por accesión, de las rentas, utilidades e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En tal virtud, corresponde igualmente determinar, si quedó probada mediante documentos fehacientes, la existencia de los bienes que se alegan como pertenecientes a la comunidad que se busca liquidar; de manera tal, que deben obrar en autos los títulos que vislumbren la existencia real y cierta de los bienes señalados por la actora, y que a continuación se mencionan:

1°) Una compañía denominada LA CASA DEL CALENTADOR, C.A, inscrita en el Registro de Comercio signado con el N° 42, Tomo 109-A del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto, observa este Tribunal que cursa a los folios 21 al 23, copias simples del Repertorio Forense de fecha 30 de agosto de 1973. Dicha documental tienen valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.

2°) Una casa ubicada en la Urbanización Picott En San Antonio de Los Altos, según se desprende de documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 248, Tomo 5 de fecha 05 de mayo de 1982.-
3°) Cuatro Parcelas de Terreno ubicadas en Jurisdicción de los Valles del Tuy, específicamente en el parcelamiento Caracarapa, distinguidas con los números 36, 37, 38 y 68 de dicho parcelamiento, según documento de compra venta a plazo, quedando registrada la parcela número 35 en la Oficina de Registro del Municipio Lander del Estado Miranda, bajo el número 37, folios 190 vuelto al 195 del protocolo primero, Tomo cuarto del segundo trimestre, el 18 de junio de 1984 y las parcelas 37, 38 y 69 quedaron registradas bajo el N° 38, folios 195 vuelto al 201 del Protocolo Primero, Tomo cuarto, segundo trimestre de fecha 12 de junio de 1987 en la Oficina de Registro de Ocumare del Tuy.-
La existencia de dichos bienes, quedaron demostradas de las copias simples que rielan desde el folios 24 al 43. Sin embargo respecto a los bienes inmuebles identificados en los puntos 2 y 3, se observa que los mismos no se encuentren dentro de la comunidad, debido a que los referidos inmuebles fueron adquiridos por la Sociedad Mercantil LA CASA DEL CALENTADOR, C.A, adicionalmente con posterioridad a la fecha de la disolución del vínculo conyugal; en consecuencia, como quiera que la existencia de la comunidad y los bienes que la conforman, deben encontrarse perfectamente acreditados, se excluye de la partición pretendida con la demanda, lo aludidos bienes. Así se establece.

Con vistas al análisis del acervo probatorio, se infiere que la parte actora logró demostrar con prueba fehaciente, la existencia de la comunidad con relación al bien que se especifica en el particular 1°. Ahora bien, como quedó dicho anteriormente, el demandado no formuló la oposición a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, sin ejercer contradicción o discusión alguna respecto de tal bien común, en tal virtud, debe procederse sin duda a declarar Parcialmente Con Lugar la partición requerida por la ciudadana Mirka Seijas Navas; respecto del bien identificado en el particular 1°, quedando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, 429, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 173, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes conyugales interpuesta por la ciudadana MIRKA SEIJAS NAVAS, en contra del ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, y en consecuencia se ordena la partición del bien señalado en el particular 1°° anteriormente analizado.-
Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme lo preceptúa el artículo 778 de la Ley Adjetiva que rige la materia.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.
Expte N° 29936.-