REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.350
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO y PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 101.557 y 65.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.390.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES YAJAIRA VIERA APONTE y JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.592 y 57.968 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 29.743
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha tres (3) de Noviembre de 2011, por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.557, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA, identificado, cuya representación se evidencia según Instrumento de Poder, debidamente autenticado y otorgado ante el Registro Público Inmobiliario-Notaría, de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre del año 2011, anotado bajo el N° 37, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, y el cual cursa en autos, quien en nombre de su representado demandó a la ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.390.456, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: “(…) Mi representado, el día veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana; CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la (sic) cedula de identidad N°. V-6.390.456. Dicho acto se efectuó por ante la Junta Parroquial “Epifanio Flores”, de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, (…). Durante la unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos de nombres: 1) ALFONSO JOSÉ FUENTES GRIEGO. 2) LENIN JOSÉ FUENTES GRIEGO.3) JOSÉ MANUEL FUENTES GRIEGO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.119.976, V-18.402.840 y V-21.102.354 respectivamente, (…). El último domicilio conyugal quedó establecido en calle concepción casa N°.9, Guatire (sic) Municipio Zamora del Estado Miranda. Al inicio del matrimonio, hubo entre los esposos armonía y consideración, durante más de veinte (20) años, sin embargo la cónyuge ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, ofendía con palabras obscenas a mi mandante. Aquella armonía y consideración se veía perturbada, cuando la cónyuge dejaba de cumplir con sus deberes y obligaciones familiares, hasta el punto de mostrar rechazo hacia mi poderdante como hombre, dignidad y reputación. Es por ello que mi representado conversó con su esposa al respecto, con el fin de hacerle ver, que esa no era la forma u manera de convivir en pareja; que después de tantos años haciendo vida marital lo ofendiera de esa manera. Igualmente cabe destacar que la ciudadana; CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, durante la unión matrimonial se ha caracterizado por ser una persona de carácter fuerte y muy celosa. Con el transcurrir de los años, ha demostrado una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales, en forma radical, intencional, consciente e injustificada, y como consecuencia de ello, se ha visto flagrantemente vulnerado el derecho al respecto que debe a su esposo, al ofenderlo con palabras obscenas perturbando la tranquilidad con insultos e improperios. Mi representado a mediados del año 2002, hizo todos los esfuerzos, para que la relación mejorara, quien había tenido en reiteradas oportunidades conversaciones con su cónyuge, siendo todo esto inútil, ya que la ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, comenzó a utilizar indiferencia y apatía en todos los ámbitos de la relación matrimonial, minimizando incluso todas las circunstancias positivas de la vida. Durante los años 2001, 2002 y 2003 de matrimonio, la situación entre los cónyuges se ha agravó aún más, en especial en el año 2001 y parte del 2002; ya que la ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, ofendía constantemente con palabras obscenas a mi mandante, utilizando e incluso, improperios que atentan contra su dignidad y reputación como hombre. (…) Asimismo en el transcurso del año 2002, a mi mandante le dio un preinfarto por los insultos e improperios que ciudadana; CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, llegando al extremo de expresarle palabras que afectan a la madre de mi representado e incluso utilizando improperios que atentan contra su reputación como hombre, (…). (…) Es por lo que ocurro ante usted, para demandar en su nombre y representación, como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana; CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.390.456, en acción de DIVORCIO, fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente, que textualmente establece lo siguiente; ”ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, Esto en virtud de los hechos antes expuestos, Así como del abandono voluntario de mi poderdante de no continuar en vida marital con la ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, fue admitida la demanda, emplazándose a los cónyuges a los correspondientes actos conciliatorios, contemplados en la Ley; ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Boleta de Notificación, así como la citación de la parte demandada ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES.
En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa y para la notificación del Ministerio Público. Asimismo, solicitó se comisionara la Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la citación de la demandada.
El día 18 de noviembre de 2011, se libró la compulsa de igual manera la boleta a la representación del Ministerio Público. Asimismo, se libró comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara la citación de la demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, consignó oficio Nro. 28601087 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual contiene las resultas de la comisión.
En fecha 27 de febrero de 2012, oportunidad fijada para el primer (1er) Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA, ampliamente identificado, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, ya identificado, dejándose constancia que no asistió al acto la demandada, ni la representación del Ministerio Público, emplazando a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes.
El día 13 de abril de 2012, oportunidad fijada para el segundo (2do) Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA, ampliamente identificado, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, ampliamente identificado, dejándose constancia que no asistió al acto la demandada, ni la representación del Ministerio Público. Emplazándose a las partes a contestar la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 24 de abril de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para el Acto de Contestación a la demanda, compareció el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, apoderado judicial de la parte actora, por otra parte compareció la abogada LOURDES YAJAIRA VIERA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó Escrito de Contestación de la demanda. Asimismo, se dejó expresa constancia que no estuvo presente en el acto la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2012, compareció el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dando contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandante.
En fecha 3 de mayo de 2012, se dictó fallo en el cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se acordó fijar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique, el acto de la contestación a la demanda. Librándose las respectivas Boletas de Notificación.
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, se dió por notificado de la sentencia. Asimismo, solicitó que se comisionara al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de notificar a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de notificar a la parte demandada, designándose como correo especial al apoderado judicial de la parte actora. Se libraron Despacho y Oficio.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ A. MARTÍNEZ, solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2012, requerimiento acordado en auto de fecha 30 de mayo de 2012.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 22 de junio de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para el Acto de Contestación a la demanda, compareció el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, apoderado judicial de la parte actora, quien expuso que “Insiste en la demanda”. Asimismo, se dejó expresa constancia que no compareció al acto, la parte demandada ciudadana CARMELINA GRIEGO de FUENTES, así como no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2012, el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 20 de julio de 2012, el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas, presentados en fechas 13 y 20 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012, este Juzgado admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 3 de agosto de 2012, el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dejarán sin efecto la práctica de las comisiones acordadas para la evacuación de los testigos ante el Tribunal del Municipio Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, y que en tal sentido pidió que se fijase la evacuación de dichos testigos por ante este Juzgado.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012, se dejaron sin efecto las comisiones ordenadas a los Juzgados de los Municipios Páez y Pedro Gual y Zamora del Estado Miranda, y se fijó oportunidad para la evaluación de las testimoniales, ante este Juzgado.
En fecha 19 de septiembre de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para el Acto de declaración testimonial de la ciudadana ANA MERCEDES SALAZAR DE MARTÍNEZ, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, respondiendo a su llamado dicha ciudadana, quien fue juramentada conforme a las exigencias de Ley, y rindió declaración.
En fecha 19 de septiembre de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para el Acto de declaración testimonial de la ciudadana YASMINI ACORES CARDALDA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, respondiendo a su llamado dicha ciudadana, quien fue juramentada conforme a las exigencias de Ley, y rindió declaración.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de los testigos, ciudadanas GISLAIDA DEL CARMEN ORDAZ y REIMUNDA LÓPEZ BLANCO, por cuanto no pueden comparecer en la oportunidad fijada.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado acordó fijar para una nueva oportunidad el acto de testigos en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para el Acto de declaración testimonial de las ciudadanas GISLAIDA DEL CARMEN ORDAZ y RAIMUNDA LÓPEZ BLANCO, se anunciaron dichos actos a las puertas del Tribunal, sin responder persona alguna a su llamado, por lo que se procedió a declararlo Desierto.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ, solicitó que se le fijará una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de la testimonial de la ciudadana GISLAIDA DEL CARMEN ORDAZ, por otra parte, manifestó que desistía de la testimonial de la ciudadana RAIMUNDA LÓPEZ BLANCO.
Se dictó auto en fecha 19 de octubre de 2012, en el cual se acordó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana GISLAIDA DEL CARMEN ORDAZ.
En fecha 29 de octubre de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para el Acto de declaración testimonial de la ciudadana GISLAIDA DEL CARMEN ORDAZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, respondiendo a su llamado dicha ciudadana, quien fue juramentada conforme a las exigencias de Ley, y rindió declaración.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II
CONIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: “(…) El día veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana; CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la (sic) cedula de identidad N°. V-6.390.456. Dicho acto se efectuó por ante la Junta Parroquial “Epifanio Flores”, de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, (…). Durante la unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos de nombres: 1) ALFONSO JOSÉ FUENTES GRIEGO. 2) LENIN JOSÉ FUENTES GRIEGO.3) JOSÉ MANUEL FUENTES GRIEGO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.119.976, V-18.402.840 y V-21.102.354 respectivamente, (…). El último domicilio conyugal quedó establecido en calle concepción casa N°.9, Guatire (sic) Municipio Zamora del Estado Miranda. Al inicio del matrimonio, hubo entre los esposos armonía y consideración, durante más de veinte (20) años, sin embargo la cónyuge ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, ofendía con palabras obscenas a mi mandante. Aquella armonía y consideración se veía perturbada, cuando la cónyuge dejaba de cumplir con sus deberes y obligaciones familiares, hasta el punto de mostrar rechazo hacia mi poderdante como hombre, dignidad y reputación. Es por ello que mi representado conversó con su esposa al respecto, con el fin de hacerle ver, que esa no era la forma u manera de convivir en pareja; que después de tantos años haciendo vida marital lo ofendiera de esa manera. Igualmente cabe destacar que la ciudadana; CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, durante la unión matrimonial se ha caracterizado por ser una persona de carácter fuerte y muy celosa. Con el transcurrir de los años, ha demostrado una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales, en forma radical, intencional, consciente e injustificada, y como consecuencia de ello, se ha visto flagrantemente vulnerado el derecho al respecto que debe a su esposo, al ofenderlo con palabras obscenas perturbando la tranquilidad con insultos e improperios. Mi representado a mediados del año 2002, hizo todos los esfuerzos, para que la relación mejorara, quien había tenido en reiteradas oportunidades conversaciones con su cónyuge, siendo todo esto inútil, ya que la ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, comenzó a utilizar indiferencia y apatía en todos los ámbitos de la relación matrimonial, minimizando incluso todas las circunstancias positivas de la vida. Durante los años 2001, 2002 y 2003 de matrimonio, la situación entre los cónyuges se ha agravó aún más, en especial en el año 2001 y parte del 2002; ya que la ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, ofendía constantemente con palabras obscenas a mi mandante, utilizando e incluso, improperios que atentan contra su dignidad y reputación como hombre. (…) Asimismo en el transcurso del año 2002, a mi mandante le dio un preinfarto por los insultos e improperios que ciudadana; CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, llegando al extremo de expresarle palabras que afectan a la madre de mi representado e incluso utilizando improperios que atentan contra su reputación como hombre, (…)”.
Por su parte la accionada, previa citación de la misma, y en la oportunidad correspondiente procedió, en lugar de dar Contestación a la demanda, a promover Cuestiones Previas, por medio de su apoderada judicial, abogada LOURDES YAJAIRA VIERA, quien expuso: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 1°, del Código de procedimiento (sic) Civil, opongo la cuestión previa mencionada, por existir litispendencia en este proceso de Divorcio incoado en contra de mi representada CARMELINA GRIEGO DE FUENTES por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA,(…) hago del conocimiento a este honorable tribunal que la acción y la pretensión que hoy el referido ciudadano anteriormente mencionado ha incoado en contra de mi representada, fue intentada con anterioridad por mi representada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándose dicha acción en etapa probatoria, tal y como se puede evidenciar en el expediente signado con el N° 19.652, nomenclatura propia del tribunal, el cual acompaño al presente escrito, (…). En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, previa verificación de la presente acción, declare la litispendencia y como consecuencia se extinga la presente causa, (…).
En razón de lo alegado por la representante de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente, procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta por dicha parte, expresando lo siguiente: “(…) Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandante, contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; vale decir concretamente en razón de existir una presunta Litispendencia. Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para contradecir y rechazar dicha cuestión previa, en efecto lo hago en los siguientes términos: 1) No podría afirmar que por desconocimiento o por malicia la oponente de la cuestión previa en comento, no ha sido sincera y leal para con el procedimiento y concretamente con la ciudadana Juez; por cuanto está utilizando alegatos inidoneos, apoyado en un instrumento documental que no es capaz ni suficiente de soportar y sostener la cuestión previa opuesta. Esto es respetada Jueza, que la accionada en todo caso su defensa o representación judicial, está siendo valer la existencia de un juicio que se llevó por ante este mismo Tribunal, cuyo procedimiento ha fenecido motivado a que fue declarada la perención de la causa y esa decisión quedó mediante sentencia definitivamente firme en fecha 8 de noviembre del 2010 (expediente N° 29441) nomenclatura de este Juzgado. Razón por la cual debió esperar noventa (90) días o tres (3) meses para intentar nuevamente una demanda por el mismo motivo; pero no sucedió así, pues acudió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Misma (sic) Circunscripción Judicial (resultante de la distribución) y demando nuevamente por los mismos términos de la querella que fue declarada perimida por este mismo Juzgado; pero con la diferencia que no dejó transcurrir los noventa (90) días o tres meses que establece y exige el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión trastoca gravemente la norma procesal in comento, la cual es de orden público y por ello inquebrantable, (…)”.
En vista de todo ello, este Juzgado procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
Posteriormente a ello, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, en el presente juicio, para el acto de Contestación de la demanda, quien a pesar de que fue notificada en fecha 5 de junio de 2012, del acto en cuestión no compareció a dar contestación al fondo de la demanda, por lo que debe tenerse contradicha la demanda conforme lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber: “(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º.- la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
En el caso que nos ocupa, el demandante alega el abandono voluntario de su cónyuge, en el sentido de que no cumplió con los deberes conyugales, como lo son la asistencia y socorro mutuo, convivencia, entre otros, aunado a la indiferencia hacia él, continuas discusiones, y ofensas con palabras obscenas que van contra del honor y reputación como hombre, pero siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, resultan aplicables las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303.
Precisado lo anterior, corresponde examinar los medios de prueba que aportó la parte actora al proceso.
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA y la ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, ambos ampliamente identificados, documental registrada ante la Junta Parroquial Epifanio Flores, de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, asentada bajo el Nro. 7, folio N° 11 del año 1.983, donde se demuestra la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ALFONSO JOSÉ FUENTES GRIEGO, documental registrada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, asentada bajo el N° 121, folio N° 121 del año 1985, donde se demuestra que es hijo legítimo del matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA y CARMELINA GRIEGO de FUENTES, ambos ampliamente identificados, este Juzgado le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LENIN JOSÉ FUENTES GRIEGO, documental registrada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, asentada bajo el N° 1.661, folio N° 411 del año 1988, donde se demuestra que es hijo legítimo del matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA y CARMELINA GRIEGO de FUENTES, ambos ampliamente identificados, este Juzgado le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GRIEGO, documental registrada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, asentada bajo el N° 770, folio N° 770 del año 1.991, donde se demuestra que es hijo legítimo del matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA y CARMELINA GRIEGO de FUENTES, ambos ampliamente identificados, este Juzgado le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
5. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, documental registrada ante la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 412, folio 31 vto 32, del año 2004, del hijo habido entre el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA y la ciudadana GLORIA JOSEFINA MACHADO BETANCOURT, que lleva por nombre ALEJANDRO DANIEL, nacido en fecha 11 de noviembre del año 2004. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente y, así se decide.
6. Testimoniales evacuadas ante este Juzgado, donde compareció la ciudadana ANA MERCEDES SALAZAR DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.041, en presencia, del Representante Judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.557, quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: (…) PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA y CARMELINA GRIEGO DE FUENTES. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo tanto de vista, trato y comunicación a los mencionados ciudadanos. CONTESTÓ: desde hace doce (12) años. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta, que los referidos ciudadanos son cónyuges, es decir, esposos mediante la figura del matrimonio. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, le consta que dichos ciudadanos se encuentran actualmente separados de la vida marital CONTESTÓ: si están separados, me consta que están separados. QUINTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la separación, le consta el tiempo, es decir los años que dichos ciudadanos se encuentran separados de la vida marital. CONTESTÓ: nueve (09) años de separados. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta, donde vive actualmente el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA, y que tiempo tiene viviendo allí. CONTESTÓ: el vive en la misma urbanización al frente de mi casa, tiene nueve (09) años viviendo allí. SÉPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta, con quien hace vida marital el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA. CONTESTÓ: con mi vecina la señora GLORIA MACHADO. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta, cuantos años tiene el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA haciendo vida marital con la señora GLORIA MACHADO: tiene nueve (09) años. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA tiene algún hijo procreado entre él y la señora GLORIA MACHADO: Si, tienen un niño de siete (07) años que se llama ALEJANDRO. DÉCIMA: Diga la testigo si sabe y le consta, desde hace cuanto tiempo el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA no hace vida marital con la ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES. CONTESTÓ: como nueve (09) años. DÉCIMA PRIMERA: Explique la testigo como le consta lo afirmado anteriormente, es decir que están separados desde hace nueve (09) años. CONSTESTÓ (sic): la señora CARMELINA tenía un hermano el cual visitaba en la comunidad, vecino, y dejó de ir allá por que estaba separada de su esposo JOSÉ FUENTES, que todavía permanece en la comunidad (…).
7. Testimonial de la ciudadana YASMINIA CORES CARDALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.091, en presencia, del Representante Judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.557, quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: (…) PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA y CARMELINA GRIEGO DE FUENTES. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo tanto de vista, trato y comunicación a los mencionados ciudadanos. CONTESTÓ: Doce (12) años. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta, que los referidos ciudadanos son cónyuges, es decir, esposos mediante la figura del matrimonio. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, le consta que dichos ciudadanos se encuentran actualmente separados de la vida marital CONTESTÓ: Si. QUINTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la separación, le consta el tiempo, es decir los años que dichos ciudadanos se encuentran separados de la vida marital. CONTESTÓ: Nueve (09) años. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta, donde vive actualmente el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA, y que tiempo tiene viviendo allí. CONTESTÓ: Si, nueve (09) años, en Brisas del Valle, Calle Principal. SÉPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta, con quien hace vida marital el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA. CONTESTÓ: Si, con GLORIA MACHADO. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta, cuantos años tiene el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA haciendo vida marital con la señora GLORIA MACHADO. CONTESTÓ: Nueve (09) años. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA tiene algún hijo procreado entre él y la señora GLORIA MACHADO. CONTESTÓ: Si. DÉCIMA: Diga la testigo si le consta el nombre y la edad del hijo de los referidos ciudadanos del cual dice saber. CONTESTÓ: ALEJANDRO FUENTES MACHADO, siete (07) años DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta, desde hace cuanto tiempo el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA no hace vida marital con la ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES. CONTESTÓ: nueve (09) años. DÉCIMA SEGUNDA: Explique la testigo como le consta lo afirmado anteriormente, es decir que están separados desde hace nueve (09) años. CONSTESTÓ (sic): por que vive en el urbanismo con la señora GLORIA MACHADO, es vecino (…).
8. Testimonial de la ciudadana GISLADIA DEL CARMEN ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.760.697, en presencia, del Representante Judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.557, quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Manuel Fuentes Guerra y Carmelina Griego de Fuentes. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Que tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados. CONTESTÓ: Diecinueve (19) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos son cónyuges, es decir, esposos mediante la figura del matrimonio. CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que dichos ciudadanos se encuentran actualmente separados de su vida marital. CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta los años en que los ya mencionados ciudadanos tienen separados de la vida marital. CONTESTÓ: Doce (12) años. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde vive actualmente el ciudadano José Manuel Fuentes Guerra. CONTESTÓ: si, vive en Rio (sic) Chico en el sector Brisas del Valle. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta con quién hace vida marital actualmente el ciudadano José Manuel Fuentes Guerra. CONTESTÓ: Si se, con la señora Gloria Machado. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cuantos años tiene el ciudadano José Fuentes, haciendo vida marital con la ciudadana Gloria Machado. CONTESTÓ: Si se y me consta que tienen nueve (09) años viviendo juntos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Manuel Fuentes Guerra tiene un hijo procreado entre él y la señora Gloria Machado. CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe el nombre y la edad que tiene el hijo procreado entre el ciudadano José Manuel Fuentes Guerra y la ciudadana Gloria Machado. CONTESTÓ: Daniel Alejandro, y tiene siete (07) años de edad. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta la causa o motivo por el cual el ciudadano José Manuel Fuentes Guerra, y la ciudadana Carmelina Griego de Fuentes, se separaron en vida marital. CONTESTÓ: si me consta, fue por fuertes peleas que tenían e insultos, se la pasaban peleando y ella se fue de la casa. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si presenció palabras obscenas que vayan en ofensa del ciudadano José Manuel Fuentes Guerra, por parte de la ciudadana Carmelina Griego de Fuentes. CONTESTÓ: Si, bastantes, incluso le nombraba a su madre y muchas cosas feas de su hombría. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo por qué le consta lo afirmado en la respuesta anterior. CONTESTÓ: porqué (sic) yo trabajaba con ellos y con su mama, también trabajaba en la funeraria. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Que trabajo realizaba con la referida ex pareja. CONTESTÓ: Yo era empleada domestica (sic) en su casa, le ayudaba con sus cosas, y en la funeraria yo hacía la comida y limpiaba. DFÉCIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuanto el ciudadano José Manuel Fuentes Guerra no hace vida marital con la ciudadana Carmelina Griego de Fuentes. CONTESTÓ: desde hace doce (12) años (…).
En atención a las testimoniales rendidas se desprende que los testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y son contestes en señalar que los sujetos procesales involucrados en el presente juicio no hacen vida en común, pues se encuentran separados desde hace nueve (9) años aproximadamente y la última deponente ó testigo afirma que la accionada profería insultos y ofensas al accionante. En tal virtud, este Tribunal les confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior y en base a lo expuesto así como lo probado por el accionante, este Tribunal concluye que en el caso que nos ocupa se encuentra configurada la causal de divorcio contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil relativa a abandono voluntario del hogar común, toda vez que las testigos promovidas coinciden en señalar que desde hace más de nueve (9) años aproximadamente, los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES y CARMELINA GRIEGO, no hacen vida marital, por lo que la presente demanda debe prosperar con fundamento en la causal en referencia, pero no así en cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a excesos, sevicia e injurias graves, toda vez que si bien una de las deponentes como testigo manifestó que la parte accionada le profería insulto a la parte accionante, que deshonraban su hombría, no es posible de su declaración determinar la gravedad de las ofensas o agravios, ni adminicularlas a otras pruebas, lo que hace improcedente la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en esa causal y así se resuelve.
Por las consideraciones que anteceden, la presente demanda debe prosperar, por haberse configurado la causal segunda (2da) a la que se contrae en el artículo 185 del Código Civil, tal y como será declarado en el dispositivo de la sentencia.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA, debidamente representado por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, ambos identificados, en contra de la ciudadana CARMELINA GRIEGO de FUENTES, también identificada, por motivo de DIVORCIO y consecuentemente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos antes mencionados, contraído en fecha veintidós (22) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), ante la Junta Parroquial Epifanio Flores, de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 7, folio N° 11 y su vuelto, del año 1.983, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los Treinta (30) día del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA
JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
JENIFER BACALLADO
EMQ/YD.
Exp.29.743
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