REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: MARIO OPORTO ALAGÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON MONTOYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.376.
PARTE DEMANDADA: MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.989.816.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA HERNÁNDEZ BARBELLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.708.-
-I-
ORIGEN DE LA CAUSA
El procedimiento que nos ocupa tuvo inicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 11 de enero del año 2006, posteriormente, dicho Juzgado declaró la inadmisibilidad de la misma según sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del año 2009, seguidamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.376, razón por la cual al ser revocada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano Juez HÉCTOR DEL V. CENTENO G., se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que el mismo ya había emitido opinión en la mencionada sentencia, siendo así, que en fecha 26 de septiembre del año 2011, se dio por recibida la causa bajo análisis en este Tribunal.
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 12 de diciembre del año 2005, constante de diez (10) folios útiles, presentado por el ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.643, asistido por el abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.376, en contra de la ciudadana MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.989.816, alegando que interpone la presente acción con la finalidad de que se le reconozca mediante la declaración de certeza del derecho de propiedad de un apartamento ubicado en la esquina formada por la Avenida Principal y la Ruta Nº 1, Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Robles, Piso 2, apartamento 24 del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo sus linderos y determinaciones los siguientes: NORTE: Apartamento Nº 25, pasillo de circulación y apartamento Nº 23; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación y apartamento Nº 25 y OESTE: Con el pasillo de circulación y el apartamento Nº 23, formando parte del mencionado apartamento un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 24, siendo así en fecha 21 de septiembre del año 2000, pactó con la ciudadana MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.816, propietaria del apartamento antes identificado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre del año 1994, bajo el Nº 39, Tomo 12, Protocolo Primero, en hacer una reserva entregándole unas arras, comprometiéndose a comprar el inmueble en referencia, pactando como precio total la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), hoy en día VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), siendo entregados como primera parte la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), que debido a la reconversión monetaria son CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), los cuales fueron, a su decir, entregados de la siguiente manera: En fecha 21 de septiembre del año 2000, mediante un cheque de gerencia Nº 3829851, contra el Banco Caracas, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.633.749,50), que debido a la reconversión monetaria son CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.633,70), a nombre de la vendedora, debitado de la cuenta Nº 020360039369, por otra parte, supuestamente, compró cheque en dólares, emitido por el Banco Federal en fecha 21 de septiembre del año 2000, a nombre de GUSTAVO TRIAS, conforme a las instrucciones dadas por la vendedora, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.542,00), al tipo de cambió para la fecha de Bs. 691,50, que resultarían ser en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.364.293,00), hoy en día NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.364,30), señalando como número de solicitud 2338. Posteriormente, fue concretada la venta en fecha 08 de diciembre del año 2000, en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 35, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo entregado en ese acto a la vendedora MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), hoy en día TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), mediante cheque de gerencia a su nombre de fecha 04 de diciembre del año 2000, Nº 000009419, contra el Banco Provincial, quedando así realizada la entrega total del valor del inmueble descrito anteriormente, no obstante, aparece como compradora la ciudadana LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.720, quien es la hermana de su antigua pareja para aquel entonces ciudadana MARIBEL DA SILVA RODRÍGUEZ, relación que, supuestamente, duró cinco (05) años aproximadamente, indicando que al momento de romper la referida relación, siempre quedó la amistad con la ciudadana LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, razón por la cual confió en ella para realizar la negociación, dejando claro que cuando él quisiera se realizaría el traspaso del mencionado apartamento. Por otra parte, indicó que intenta la presente acción en virtud de que la ciudadana LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, suficientemente identificada, se ha atribuido la condición de propietaria legítima del bien inmueble, llegando al punto de venderlo a su hermana quien fue su pareja ciudadana MARIBEL DA SILVA RODRÍGUEZ, aun a sabiendas de que, supuestamente, es de él y que se encuentra habitándolo desde la negociación del mismo, dicha venta fue realizada en fecha 27 de junio del año 2006, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 28, Protocolo Primero, de igual forma, en el mencionado documento de venta se dejó constancia que la ciudadana LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, supuestamente, adquirió el mencionado bien inmueble en fecha 01 de noviembre del año 1994, bajo el Nº 39, Tomo 12, Protocolo Primero, y aún así se protocolizó el mismo, lo cual constituye un evidente error en el referido documento de compra venta, siendo lo correcto que la compra del inmueble fue registrada en fecha 08 de diciembre del año 2000, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 20, Protocolo Primero, en virtud de que el mismo constituye la nulidad de dicho acto realizado, por lo que para poder atacar la nulidad del mismo, necesita que le sea conferida la cualidad de propietario del inmueble suficientemente identificado. El accionante, fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual demandó a la ciudadana MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.816, solicitándole al Tribunal la mera declaración de certeza del derecho de propiedad que, supuestamente, tiene sobre el inmueble identificado anteriormente, para que reconozca y así lo declare en los siguientes particulares: Primero: En reconocer que existió un contrato bilateral entre la deponente y su persona, sobre el inmueble tantas veces mencionado. Segundo: En reconocer que la deponente, pactó la venta de su inmueble ampliamente identificado, estableciendo el precio definitivo de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (27.000.000,00 Bs.), hoy en día VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (27.000,00 Bs.). Tercero: En reconocer si es cierto y suya la firma del recibo manuscrito emitido en fecha 21 de septiembre del año 2000. Cuarto: En reconocer si es cierto, que su persona, le entregó a la deponente la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000,00 Bs.), hoy en día CATORCE MIL BOLÍVARES (14.000,00 Bs.), como arras en la opción de compra venta del apartamento antes identificado. Quinto: En reconocer si es cierto, que su persona, le entregó un cheque de gerencia contra el Banco Caracas, de fecha 21 de septiembre del año 2000, Nº 3829851, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.633.749,50 Bs.), hoy en día CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.633,70), a nombre de la deponente como parte de lo convenido en arras. Sexto: En reconocer si es cierta y de ella la firma que aparece en el voucher consignado en el expediente. Séptimo: En reconocer si es cierto, que su persona, le entregó un cheque en Dólares, emitido por el Banco Federal, en fecha 21 de septiembre del año 2000, a nombre de GUSTAVO TRIAS, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (13.542,00 $), al tipo de cambio para la fecha (691,50 Bs.). Octavo: En reconocer si es cierto que su persona le entregó un cheque por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (13.000.000,00 Bs.), hoy en día TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), de fecha 04 de diciembre del año 2000, Nº 000009419, contra el Banco Provincial. Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (27.000.000,00), los cuales debido a la reconversión monetaria ascienden a la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (27.000,00 Bs.). por otra parte, solicitó al Tribunal que la ciudadana MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, suficientemente identificada, absolviera posiciones juradas en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, se decrete conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ut supra identificado.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2005, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN, parte actora en el presente juicio, confiriendo poder Apud Acta al abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.376, asimismo, consignando los recaudos que dice acompañar al libelo de demanda, los cuales corren insertos desde el folio 13 al 35.
Por auto de fecha 11 de enero del año 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 07 de marzo del año 2006, se presentó ante el Tribunal la parte demandada ciudadana MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, confiriendo poder Apud Acta a la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932. En esa misma fecha, el Alguacil CARLOS ÁLVAREZ, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 06 de abril del año 2006, la apoderada judicial de la parte demandada abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual indica que es cierto que en fecha 21 de septiembre del año 2000, el ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN, pactó con su representada la compra de un apartamento ubicado en la esquina formada por la Avenida principal y la Ruta I de la Urbanización Los Nuevos Teques, en el edificio Los Robles, piso 2, apartamento Nº 24, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue adquirido por su representada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre del año 1994, bajo el Nº 39, Tomo 12, Protocolo 1º, siendo pactada dicha venta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), hoy en día VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), los cuales fueron entregados en la forma descrita por la parte actora en su escrito libelar, de igual forma, que es cierto que el ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN, tuvo algunos problemas relacionados con la compra de unos equipos médicos y que por tal motivo decidió poner el apartamento a nombre de la ciudadana LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.720, la cual gozaba de su entera confianza, siendo realizada dicha venta en fecha 08 de diciembre del año 2000, ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 20, Protocolo Primero, señalando que en ningún momento su representada recibió cantidad de dinero alguna de la ciudadana LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, anteriormente identificada, quien en definitiva le dio cumplimiento cabal al mandato verbal dado por el ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN.
En fecha 24 de abril del año 2006, se realizó el acto de posiciones juradas en la presente causa, las cuales fueron absueltas por la representación judicial de la parte demandada abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, la cual se encontró debidamente facultada para el momento de dicho acto, posteriormente en fecha 26 de abril del año 2006, se realizó el acto de posiciones juradas absueltas a la recíproca ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN.
Por diligencia de fecha 24 de mayo del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado NELSON MONTOYA, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, siendo negadas las mismas por extemporáneas mediante auto de fecha 31 de mayo del año 2006.
Por diligencia de fecha 04 de octubre del año 2006, compareció ante el Tribunal el abogado NELSON MONTOYA, suficientemente identificado, consignando escrito de informes en la presente causa, constante de trece (13) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.
Por auto de fecha 31 de mayo del año 2007, el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadano HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2009, el abogado NELSON MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del expediente signado con el Nº 25.357, del juicio que por Cumplimiento de Contrato, se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursantes a los folios 99 al 140, el cual guarda estrecha relación con la presente causa, de igual forma, solicitó al ciudadano Juez dictara sentencia.
En fecha 16 de noviembre del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en el procedimiento bajo análisis, mediante la cual declaró inadmisible la acción merodeclarativa de certeza del derecho de propiedad propuesta.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre del año 2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, se dio por notificada de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 16 de noviembre del año 2009.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado NELSON MONTOYA, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del año 2009, de igual forma, apeló de la misma, siendo escuchada la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de enero del año 2010.
En fecha 30 de mayo del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON MONTOYA, en consecuencia, quedó revocada la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 08 de agosto del año 2011, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo, el ciudadano Juez HÉCTOR DEL VALLE CENTENO, se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2011, se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado y quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, posteriormente, quedaron debidamente notificadas las partes sobre dicho avocamiento.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante en su demanda afirma que: 1) Es propietario de un apartamento ubicado en la esquina formada por la Avenida Principal y la Ruta Nº 1, Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Robles, Piso 2, apartamento 24 del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo sus linderos y determinaciones los siguientes: NORTE: Apartamento Nº 25, pasillo de circulación y apartamento Nº 23; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación y apartamento Nº 25 y OESTE: Con el pasillo de circulación y el apartamento Nº 23, formando parte del mencionado apartamento un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 24. 2) Que en fecha 21 de septiembre del año 2000, su persona pactó con la ciudadana MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.816, propietaria del apartamento antes identificado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre del año 1994, bajo el Nº 39, Tomo 12, Protocolo Primero, en hacer una reserva entregándole unas arras, comprometiéndose a comprar el inmueble en referencia, pactando como precio total la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), hoy en día VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00). 3) Que fue concretada dicha venta en fecha 08 de diciembre del año 2000, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 32, Tomo 20, Protocolo Primero, en la cual aparece como compradora la ciudadana LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.720, quien es la hermana de su antigua pareja para aquel entonces ciudadana MARIBEL DA SILVA RODRÍGUEZ. 4) Que intenta la presente acción en virtud de que la ciudadana LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, suficientemente identificada, se ha atribuido la condición de propietaria legítima del bien inmueble, llegando al punto de venderlo a su hermana quien fue su pareja ciudadana MARIBEL DA SILVA RODRÍGUEZ, aun a sabiendas de que es de él y que se encuentra habitándolo desde la negociación del mismo y que el traspaso de el apartamento mencionado, se realizaría cuando él lo solicitara, dicha venta fue realizada en fecha 27 de junio del año 2006, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 28, Protocolo Primero. Todo ello lo fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada indica que: 1) Es cierto que en fecha 21 de septiembre del año 2000, el ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN, pactó con su representada la compra de un apartamento ubicado en la esquina formada por la Avenida principal y la Ruta I de la Urbanización Los Nuevos Teques, en el edificio Los Robles, piso 2, apartamento Nº 24, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre del año 1994, bajo el Nº 39, Tomo 12, Protocolo 1º, siendo pactada dicha venta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), hoy en día VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), los cuales fueron admite le fueron entregados. 2) Que es cierto que el ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN, tuvo algunos problemas relacionados con la compra de unos equipos médicos y que por tal motivo decidió poner el apartamento a nombre de la ciudadana LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.720, la cual gozaba de su entera confianza, siendo realizada dicha venta en fecha 08 de diciembre del año 2000, ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 20, Protocolo Primero, señalando que en ningún momento su representada recibió cantidad de dinero alguna de la ciudadana LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, anteriormente identificada, quien en definitiva le dio cumplimiento cabal al mandato verbal dado por el ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN.
En este punto, resulta evidente que en la presente causa se encuentra trabada la litis, razón por la cual debe este Juzgado proceder a realizar el análisis correspondiente a las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Folio 13, original de contrato privado de fecha 21 de septiembre del año 2000, suscrito por los ciudadanos MARYORY AROCHA LUCILA, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.816 y MARIO OPORTO ALAGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.306.643, mediante la cual dejan constancia de que la ciudadana MARJORY AROCHA LUCILA, recibió del ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), hoy en día CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de reserva por la venta de un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Los Robles, piso 2, apartamento 24, Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal le confiere valor de plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada reconoció en la contestación de la demanda haber recibido el pago (DICE QUE FUERON 13.000.000 EN LA CONTESTACIÓN) que en el contrato se menciona y así se decide.
2) Folio 14, vaucher de cheque de gerencia, contra el Banco Caracas, de fecha 21 de septiembre del año 2000, signado con el Nº 3829851, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.633.749,50), equivalentes hoy en día a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.633,70). Este Tribunal realiza la valoración del mismo con la siguiente motivación: “(…) Las planillas de depósito por si solas carecen de valor probatorio alguno, ya que las mismas, en principio se consignan en copia al carbón y segundo son elaboradas por personas que efectúan el depósito; por lo tanto para que se les pueda otorgar algún valor probatorio se hace necesario que la parte que quiere servirse de ellos, promueve otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria… Así pues, en el caso de marras la parte demandada reconviniente en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió la prueba de informes a fin de solicitarle al Banco Mercantil el nombre del titular de la cuenta corriente signada con el Nº 1650-02109-7… Riela al folio 168 del presente expediente, comunicación emanada de la institución arriba mencionada de fecha 18 de marzo de 2.003, en el cuan informa que el titular de la cuenta corriente Nº 1650-02109-7, es la Junta de Condominio Residencias Comercial Caracas y, las firmas autorizadas para movilizarlas, son de las ciudadanas Melgarejo Selva, Aminta Figuera de Rojas y Moreno L. Daxsy. Sin embargo, no se desprende si los depósitos bancarios, consignados por la parte demandada en la oportunidad de de la contestación de la demanda y, las cantidades en ellos señaladas fueron acreditados en la referida cuenta corriente; por lo tanto en el caso de estos depósitos bancarios no se les puede otorgar ninguna eficacia probatoria por cuanto ésta no ha sido completada… OMISSIS (…)”, decisión ésta que fue atacada por la parte demandada co-apelante en el Tribunal de Alzada, de la siguientes términos: “(…) Ciudadano juez, en la presente causa no se han apreciado correctamente las pruebas, ya que se desestiman los originales de depósitos bancarios presentados alegándose que son copias al carbón emanadas de la parte demandada, ahora bien, es un hecho cierto y conocido por todos que al efectuar un deposito bancario dichas planillas de deposito tienen tres ejemplares, de los cuales dos permanecen en poder del banco y un ejemplar es entregado al depositante, es decir son tres ejemplares a un solo tenor y un mismo efecto, además de ser sellado cada ejemplar con el sellos (Sic) que posee el cajero receptor del deposito bancario, es decir la planilla cursante en autos no es ninguna copia, es uno de los tres ejemplares de la planilla que posee el sello húmedo original del banco y por tanto no es ninguna copia simple al carbón del deposito, de hecho es un instrumento que hace fe ante el banco en caso de reclamos posteriores, por tanto tiene validez probatoria, como tal, entonces no puede desestimársele como si fuera un simple copia del depósito sin valor alguno (…)”.
Ahora bien, para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
Lo expuesto por la parte demandada alude que los depósitos bancarios por él consignados son un instrumento que hace fe ante el banco en caso de reclamos posteriores, por tanto tiene validez probatoria, como tal, y a su decir, no puede desestimársele como si fuera un simple copia del depósito sin valor alguno.
Así lasa cosas, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato…”. Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En relación a tales duplicados, este Juzgado estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“(…) las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas (…)”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas y, en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las << tarjas>> , tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo << tarjas>> , cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las << tarjas>> hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (…)”. Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360).
El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente:
“(…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria…”
Por su parte, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa:
“(…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas…”.
De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle a los duplicados consignados, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en ellos contenidos con los que deberían encontrarse en los originales de los comprobantes de depósito a los que alude la parte accionada y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y consecuentemente, no quedó evidenciado el pago de las cantidades que allí se reflejan, no pudiendo esta Juzgadora actuar mas allá de lo pedido por las partes y determinar por su propia cuenta, a qué porcentaje se subsume dicho pago. Así se deja establecido.
3) Folios 15 al 16, comprobante de operación y vaucher del cheque en dólares, emitido por el Banco Federal en fecha 21 de septiembre del año 2000, a nombre de GUSTAVO TRIAS, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 13.542,00), al cambio de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 671,50), por cada dólar, siendo el monto total la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.367.750,50). Este Juzgado valora dicha prueba con el mismo criterio utilizado en la documental anterior, señalada con el numeral 2 y así se establece.
4) Folio 17, copia simple de vaucher de cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, de fecha 04 de diciembre del año 2000, signado con el Nº 000009419, contra el Banco Provincial. Este Tribunal le otorga valor a la mencionada prueba con el mismo criterio utilizado en la documental señalada con el numeral 2 y así se establece.
5) Folios 18 al 20, copia simple de contrato de compra-venta mediante el cual la ciudadana MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-, dio en venta a la ciudadana LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.720, un (01) apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 24, en el Edificio Los Robles, ubicado en la Avenida Principal y Ruta 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 08 de diciembre del año 2000. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público y el mismo no fue impugnado por la parte demandada.
6) Folio 21, copia simple de solicitud de operación ante el Banco Caracas, signada con el Nº 3829851, donde, supuestamente, el ciudadano MARIO OPORTO, emite un cheque de gerencia por un monto de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES (US$. 13.542,00). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada documental en base al mismo criterio utilizado en la prueba señalada con el numeral 2 y así se establece.
7) Folio 24, copia simple de contrato privado de fecha 21 de septiembre del año 2000, suscrito por los ciudadanos MARYORY AROCHA LUCILA, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.816 y MARIO OPORTO ALAGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.306.643, mediante la cual dejan constancia de que la ciudadana MARJORY AROCHA LUCILA, recibió del ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), hoy en día CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de reserva por la venta de un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Los Robles, piso 2, apartamento 24, Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Estado Miranda. Este Juzgado indica que ya valoró la documental en referencia en el numeral 1 de las pruebas analizadas.
8) Folios 23 al 27, copia simple de contrato de compra-venta mediante el cual la ciudadana MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-, dio en venta a la ciudadana LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.720, un (01) apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 24, en el Edificio Los Robles, ubicado en la Avenida Principal y Ruta 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 98, en fecha 03 de octubre del año 2000. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público y el mismo no fue impugnado por la parte demandada.
9) Folio 28, copia simple de factura signada con el Nº 248/00, supuestamente, emitida por la Sociedad Mercantil EQUIPOS E INSTRUMENTOS MÉDICOS, C.A., por la compra de dos (02) electroencefalógrafos de 20 canales, marca Bioscience, con video analógico y un (01) potencial evocado, electromiografía, marca Bioscience, modelo sinapsis, por un monto total de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES (US$ 42.700,00). Este Juzgado desecha la mencionada documental, en virtud de que la misma emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
10) Folios 29 al 35, copia simple de documento de compra-venta en el cual la ciudadana LUCIBEL DA SILVA DE PASCUAL venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.720, dio en venta a la ciudadana MARIBEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.953, un (01) apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 24, en el Edificio Los Robles, ubicado en la Avenida Principal y Ruta 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 28, Protocolo Primero, en fecha 27 de junio del año 2005. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público y el mismo no fue impugnado por la parte demandada.
11) Folios 46 al 48, acto de posiciones juradas en fecha 24 de abril del año 2006, absueltas por la apoderada judicial de la parte demandada abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, la cual se transcribe a continuación: “(…) PRIMERO: Diga la absolvente como es cierto que su representada, MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, conoce de vista, trato y comunicación a mi representado, el doctor MARIO OPORTO ALAGÓN. CONTESTO: (sic) Si es cierto que lo conoce de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la absolvente, como es cierto que su representada, MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, pactó con mi representado el doctor MARIO OPORTO ALAGÓN, mediante una opción de compra venta un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Robles, piso 2, Apto. Nº 24, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. CONTESTO: (sic) Si mi representada pactó, en forma verbal, venderle el apartamento antes mencionado. TERCERA: Diga la absolvente, como es cierto que su representada, MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, recibió en virtud de la operación de compra venta pactada, la cantidad de Bs. 13.000.000,00, como arras, de la siguiente manera: Mediante cheque de gerencia, contra el Banco Caracas, según cheque Nº 3829851, por la cantidad de Bs. 4.633.000,00, de fecha 04 de diciembre de 2000, asimismo, un cheque en dólares por la cantidad de $13.542,00 que en su equivalente a la fecha , 21 de septiembre de 2000, es la cantidad en Bs.9.364.293,00. CONTESTO: (sic) Si es cierto. CUARTA: Diga la absolvente, como es cierto que su representada, MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, antes de pactar la opción compra venta, el opcionante, era inquilino de su representada. CONTESTO: (sic) Si efectivamente el doctor MARIO OPORTO, se encontraba arrendado en el inmueble objeto de la negociación por lo que mi representada, procedió en primer lugar a ofrecerle en venta el inmueble descrito. QUINTA: Diga la absolvente, como es cierto que su representada, MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, recibió la cantidad remanente de Bs.13.000.000,00, mediante cheque de gerencia Nº 000009419, contra el Banco Provincial, Agencia Carrizal. CONTESTO: (sic) Es cierto que lo recibió, el día 04 de diciembre del año 2000, mediante cheque como quedó descrito. SEXTA: Diga la absolvente, como es cierto que su representada, MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL, ampliamente identificada en autos. CONTESTO: (sic) Mi representada vio por única vez a la señora LUCIBEL DA SILVA DE PASCUAL, el día en que se llevó a cabo ante el Registro Subalterno, la venta del apartamento ubicado en Los Robles, en ese momento se la presentó el mismo doctor MARIO OPORTO ALAGÓN. SÉPTIMA: Diga la absolvente, como es cierto que su representada, MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, nunca pactó negociación alguna de venta, sobre el inmueble que nos contrae y mucho menos recibió cantidad alguna de dinero de su representada. CONTESTO: (sic) Es cierto, mi representada pactó la negociación directamente con el doctor MARIO OPORTO, pero siguiendo instrucciones precisas de dicho ciudadano y por motivos ajenos a la voluntad de mi representada, la negociación definitiva de venta, se hizo a nombre de la señora LUCYBEL DA SILVA DE PASCUAL quien a decir del propio doctor MARIO OPORTO era una persona de su estricta confianza y que él la autorizaba, que la propiedad del inmueble fuese puesto a nombre de ella, presenciando en (sic) doctor OPORTO el otorgamiento de dicho documento. (…)”. Seguidamente, pasa este Juzgado a realizar la trascripción de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano MARIO OPORTO ALAGÓN: “(…) PRIMERO: Diga la (sic) absolvente como es cierto que, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA. CONTESTO: (sic) Es la persona con quien desde un principio, contacto (sic) para la adquisición del apartamento, claro está que a través de una intermediaria y finalmente hicimos la adquisición del apartamento en dos partes, una primera parte que se dio una reservación y posteriormente se hizo el pago completo. SEGUNDA: Diga la (sic) absolvente, como es cierto que, el apartamento objeto de la negociación al cual hace referencia lo estuvo ocupando usted como inquilino antes de hacerse la negociación. CONTESTO: (sic) Claro, como se había acordado en dos partes, ocupe el apartamento mientras se pagaba la segunda parte. TERCERA: Diga la (sic) absolvente, como es cierto que, la ciudadana MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, le ofreció a usted, por tener derecho ante cualquier tercero, venderle el apartamento que usted ocupaba como arrendatario. CONTESTO: (sic) Si, por que se le había hecho el primer pago de reserva y eso entiendo que es algo que hay que respetar, puesto que yo tenía la primera opción. CUARTA: Diga la (sic) absolvente, como es cierto que, una vez que la señora MARYORY LUCILA VIENETT AROCHA, recibe de sus manos el pago total del precio, usted le gira instrucciones para que el mencionado apartamento sea colocado a nombre de la señora LUCIBEL (sic) DA SILVA DE PASCUAL. CONTESTO: (sic) Si lo que se plantea es cierto, porque para ese momento tenía problemas con una empresa que me estaba suministrando un equipo médico, al cual se había hecho un anticipo y la empresa lo negaba, esto hizo que yo hablara con la señora, para que el apartamento estuviera a otro nombre. QUINTA: Diga la (sic) absolvente, como es cierto que, ya que usted lo presenció, que el día que se otorgó el documento definitivo de compra venta a nombre de la señora LUCIBEL (sic) DA SILVA DE PASCUAL, ésta le manifestó a mi representada, que ella estaba consciente de que el apartamento era del doctor MARIO OPORTO ALAGÓN y que reconocía que ese documento era provisional, pues ella se ocuparía de ponérselo nuevamente a su nombre. CONTESTO: (sic) Ambas damas estaban informadas del problema que yo atravesaba con la empresa de equipos médicos, por otro lado la señora LUCIBEL (sic) DA SILVA, es la hermana de la dama de la que yo me había separado, y además ella era de mi entera confianza, por lo tanto, estábamos claros en esta situación y que yo al resolver el problema con la empresa pasaríamos el documento a mi nombre. SEXTA: Diga la (sic) absolvente, como es cierto que, usted sigue ocupando el inmueble objeto de la presente acción mero declarativa y que jamás la señora LUCIBEL (sic) DA SILVA DE PASCUAL, ha hecho uso del mismo. CONTESTO: (sic) Por que soy el propietario. (…)”. Este Tribunal les otorga valor de indicio a las posiciones juradas transcritas anteriormente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
(APLICAR EL RESTO DEL MODELO)
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE la pretensión contenida en el escrito libelar por no estar fundada en la ocurrencia de vicios del consentimiento en la acción de Nulidad.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/VíctorR.-
Exp. 29.708.-