REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: MAURA ELENA RODRÍGUEZ SIBILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.159.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: MANUEL FERNÁNDEZ COLMENERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.335.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 29.925
I
En fecha 04 de julio de 2012, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana MAURA ELENA RODRÍGUEZ SIBILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.159, asistida por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1ª) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante la cual interpuso el presente procedimiento en contra del ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ COLMENERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.335, toda vez que afirma que reside junto a su esposo e hijos en un inmueble (anexo) ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Calle Corralito, Quinta San Salvador, Municipio Carrizal del Estado Miranda, como inquilina desde el año 2010.
Continúa alegando la presunta agraviada que desde el 14 de junio de 2012, el querellado, le interrumpió el suministro de agua de manera permanente, cerrando, en su decir, la llave de paso que se encuentra ubicada en el tanque de agua, dificultándole así las labores diarias del hogar y aseo personal, es por ello que con fundamento en los artículos 82 y 131 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el presente Amparo Constitucional, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, asimismo, promovió prueba de inspección judicial y testimonial.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2012, la querellante, asistida de abogado consignó los recaudos en que dice fundamentar el amparo.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal admitió el presente Amparo Constitucional y emplazó al presunto agraviante, ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ COLMENERO, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha se emitió pronunciamiento respecto de las probanzas promovidas.
En fecha 23 de julio se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.
A través de diligencia de fecha 16 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación firmada y sellada como recibida en la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 05 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al presunto agraviante sin firmar, toda vez que en las oportunidades en que se trasladó a practicar la notificación del mismo no fue atendido por persona alguna.
Mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a la presunta agraviada a los fines de que manifestara si tenía interés en impulsar el presente amparo constitucional, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
En fecha 25 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, manifestó que no logró notificar a la querellante por las razones expuesta en la referida diligencia.-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, la querellante manifiesta que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 131 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, en su decir, el querellado procedió en fecha 14 de junio de 2012, ha interrumpirle el suministro de agua de manera permanente, al inmueble (anexo) que aquél le arrendó ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Calle Corralito, Quinta San Salvador, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Ante tal pretensión y como quiera que hasta la presente fecha la presunta agraviada no ha dado impulso para la prosecución de este procedimiento, a pesar de haber ordenado su notificación a los fines de informara si tenía o no interés en el mismo, resulta necesario, a criterio de esta Juzgadora, citar la disposición contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
OMISSIS
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, en desarrollo del ordinal del citado artículo, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…)”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 16 de noviembre de 2012, Expediente Nº 12-0398, respecto del ordinal bajo análisis sostuvo lo siguiente:
“(…) Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”
De igual manera, la sentencia núm.1328 dictada por esta Juzgadora Constitucional el 26 de junio de 2005, (caso: Comercializadora Makro S.A.), asentó:
“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...”.
En el mismo sentido, en decisión núm. 1.498 del 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, y se expone:
“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).”
Ahora bien, en el presente caso, es de observarse que la querellante manifiesta que, aparentemente, le fue interrumpido el servicio de agua en fecha 14 de junio, siendo así hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía el lapso de caducidad a que hacer referencia el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adicionalmente, no se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes...’, toda vez que la supuesta suspensión de servicio de agua en el inmueble que la querellante manifiesta ocupar en calidad de arrendataria no supera la esfera de la relación personal entre las partes, es por ello que debe ser declarado inadmisible el presente amparo constitucional por las consideraciones expuestas, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo y así se establece.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MAURA ELENA RODRÍGUEZ SIBILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.159, en contra del ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ COLMENERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.335, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. N° 29.925
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