REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.967.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.871.-
PARTE DEMANDADA: IRVING FRANCÍSCO CABRUJA ESPARZA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.517.768.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.-
EXPEDIENTE No. 29912.-
-I-
En fecha veinte (20) de junio de 2012, proveniente del sistema de distribución, se recibió libelo de demanda, presentado por el abogado Argenis Wilfredo Castillo Mass, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.967.004, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.871, actuando en su propio nombre y representación en el cual demanda, como en efecto lo hizo, al ciudadano Irving Francísco Cabruja Esparza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.517.768, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en pagarle las cantidades y conceptos que identifica en el libelo de demanda.-
La parte actora fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio.-
En fecha dos (2) de julio de 2012, compareció el abogado Argenis Wilfredo Castillo Mas, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, y consignó los recaudos relacionados con la demanda.-
En fecha nueve (9) de julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose intimar al ciudadano Irving Francísco Cabruja Esparza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.517.768, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia en autos de su Intimación a fin de que pagara, acreditara el pago o formulará oposición a las cantidades demandadas.-
En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha treinta (30) de julio de 2012, compareció el abogado Argenis Wilfredo Castillo Mass, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.967.004, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.871, actuando en su propio nombre y representación, quien procedió a consignar escrito mediante el cual reformó la demanda que nos ocupa, solicitando que la misma sea tramitada por el procedimiento ordinario.-
En fecha siete (7) de agosto de 2012, se admitió la reforma de la demanda y, consecuentemente, se emplazó a la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha primero (1) de octubre de 2012, compareció el ciudadano Irving Francísco Cabruja Esparza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.517.768, asistido por el abogado Rafael Cherubini Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.596, quien mediante diligencia se dio por citado en la causa que nos ocupa, además de ello expuso lo siguiente: “…convengo en la presente demanda en toda y cada una de sus partes, pido se homologue el presente convenimiento, y se proceda como (sic) en cosa juzgada…”.-
En fecha nueve (9) de noviembre de 2012, compareció el Alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar recibo de citación y compulsa librada al demandado, en virtud de no haber logrado la citación del mismo.-
El Tribunal para decidir observa:
-II-
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil).-
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.-
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accinado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.-
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si el accionado que suscribe el convenimiento en cuestión tiene tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte accionada en el presente juicio, ciudadano Irving Francisco Cabruja Esparza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.517.768, actúa en el presente convenimiento asistido por el abogado Rafael Cherubini Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.596, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de el accionado en cuestión carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandada tiene capacidad para convenir, y así se establece.-
-III-
Verificada como ha sido la capacidad del accionada para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por el demandado en la presente causa, en los mismos términos expuestos por el, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques,
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m).
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 29912.-
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