REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 3763-12

PARTE ACTORA: DILIA TIBISAY LÓPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.327.783
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.590 y 186.899 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO



ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DILIA TIBISAY LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.327.783, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.012, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.012, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, fueron consignados por el ciudadano alguacil carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, los cuales fueron recibido por el ciudadano LORCA TOVAR, titular de la cédula de identidad numero V- 12.302.844, quien se identificó como jefa del departamento de contabilidad de la empresa demandada, procediendo a firmar el mismo en señal de haberlo recibido, siendo fijado en ese acto una copia del mismo en la puerta que da acceso a la mencionada empresa; el secretario en virtud del cúmulo de actuaciones por certificar, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día doce (12) del mes de diciembre de 2012, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha diez (10) de enero de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana DILIA TIBISAY LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.327.783, representada por los abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.590 y 186.899, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de enero de 2.012, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la demandante ciudadana DILIA TIBISAY LÓPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.327.783, en el cuerpo libelar, que en fecha diez (10) de enero de 2.012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A., desempeñándose con el cargo de CAMARERA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes labrando sábados y domingos ínter semanales, es decir, laboraba sucesivamente un fin de semana y el siguiente no, ello con el siguiente horario: desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a viernes y desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. los días sábados y domingos; devengando como ultimo salario mensual la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.866,53), que se traduce en noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55) diarios, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha cinco (05) de octubre de 2012. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en fecha nueve (09) de octubre de 2.012, solicitando su reenganche al puesto de trabajo que venia desempeñando antes del despido alegado y la restitución de derechos conforme al articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo alega que en fecha 12 de noviembre de 2012, la empresa demandada le manifestó su voluntad de cancelarle el pago correspondiente por prestaciones sociales, condicionando dicho pago a la firma de una carta de renuncia, negándose ésta a firmar dicha carta y por ello no le fue el entregado el pago ofrecido. Por tanto, demanda la parte accionante el pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado, Prestaciones Sociales e Intereses, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas y Paro Forzoso. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.124,58). Asimismo manifiesta que únicamente le fue cancelado como un pago anticipado la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 4.887,09), el cual fue descontado del monto total demandado.

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio primero (01) de febrero de 2.012; su fecha de culminación cinco (05) de octubre de 2012; el cargo desempeñado por la accionante como Camarera; el despido alegado; el ultimo salario diario de noventa y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho a la ex trabajadora demandante, para el cobro del mismo. Igualmente deberá tenerse como cierto el pago percibido por la demandante anticipadamente, el cual asciende a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 4.887,09), la cual deberá ser descontada del monto total que se condene en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado, modificando el orden en el cual fueron reclamados a los efectos de facilitar la actividad Juzgadora de éste Tribunal.

PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Asimismo, en concordancia a lo anterior, establece el artículo 556 iusdem, en relación a las prestaciones sociales, en su numeral “1”, que la prestación de antigüedad depositada antes de la entrada en vigencia de esa Ley permanecerá a disposición del trabajador en las misma condiciones, es decir, calculado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales y en su numeral “3” que los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales empezaran a realizarse a partir de la entrada en vigencia de esa Ley.

Con base a lo anterior, en criterio de éste Juzgado, por cuanto la relación de trabajo alegada en el escrito libelar se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicarse ratione temporis, el contenido del articulo 108 de la misma Ley, a los efectos del calculo del monto que corresponde al demandante por concepto prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo, 01 de febrero de 2012, hasta la fecha de entrada en vigencia de la novísima Ley sustantiva del Trabajo, 07 de mayo de 2012.

En consecuencia, en el presente caso, se concluye que el accionante tiene derecho al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario para el primer año de servicio, sesenta (60) días de salario mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir sesenta y dos (62) días de salario para el segundo año de servicio y cuarenta (40) días de salario para el tercer año de servicio, el cual no fue laborado en su totalidad por efecto de la terminación de la relación de trabajo, y solo alcanzó una duración de ocho (08) meses completos de servicio prestado. Así se establece

El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo a los conceptos reclamados, que el salario normal devengado por el demandante durante la relación de trabajo, varió desde su inicio hasta su culminación, por efecto de aumentos salariales y debido a que la demandante laboraba en jornada extraordinaria, siendo relacionada la variabilidad salarial en el cuadro denominado: “concepto: antigüedad”, que riela a los folios 3 y 4 del expediente, la cual fue comprobada con los recibos de pagos consignados en copia simple con la interposición de la demandada, marcados con la letra “C”, que rielan a los folios 12 al 40; quedando plenamente demostrada la veracidad de lo alegado en cuanto al salario, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, ya que las documentales referidas no fueron impugnadas.

En consecuencia los salarios normales demostrados por la accionante, serán computados al cálculo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.

Los cálculos realizados por este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 556 eiusdem, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Feb. 2010 Bs 1.064,40 Bs 35,48 Bs 0,69 Bs 1,48 Bs 37,65 Bs 0,00 16,65 1,39 Bs 0,00
Mar. 2010 Bs 2.606,01 Bs 86,87 Bs 1,69 Bs 3,62 Bs 92,18 Bs 0,00 16,44 1,37 Bs 0,00
Abr. 2010 Bs 2.171,38 Bs 72,38 Bs 1,41 Bs 3,02 Bs 76,80 Bs 0,00 16,23 1,35 Bs 0,00
May. 2010 Bs 2.872,54 Bs 95,75 Bs 1,86 Bs 3,99 Bs 101,60 Bs 0,00 16,4 1,37 Bs 0,00
Jun. 2010 Bs 2.649,89 Bs 88,33 Bs 1,72 Bs 3,68 Bs 93,73 5 Bs 468,64 16,1 1,34 Bs 6,29
Jul. 2010 Bs 1.672,76 Bs 55,76 Bs 1,08 Bs 2,32 Bs 59,17 5 Bs 764,47 16,34 1,36 Bs 16,70
Ago. 2010 Bs 2.570,34 Bs 85,68 Bs 1,67 Bs 3,57 Bs 90,91 5 Bs 1.219,04 16,28 1,36 Bs 33,24
Sep. 2010 Bs 2.570,34 Bs 85,68 Bs 1,67 Bs 3,57 Bs 90,91 5 Bs 1.673,61 16,10 1,34 Bs 55,69
Oct. 2010 Bs 2.974,21 Bs 99,14 Bs 1,93 Bs 4,13 Bs 105,20 5 Bs 2.199,60 16,38 1,37 Bs 85,71
Nov. 2010 Bs 1.713,56 Bs 57,12 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,61 5 Bs 2.502,65 16,25 1,35 Bs 119,60
Dic. 2010 Bs 1.754,34 Bs 58,48 Bs 1,14 Bs 2,44 Bs 62,05 5 Bs 2.812,91 16,45 1,37 Bs 158,16
Ene. 2011 Bs 1.591,16 Bs 53,04 Bs 1,03 Bs 2,21 Bs 56,28 5 Bs 3.094,31 16,29 1,36 Bs 200,17
Feb. 2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 5 Bs 3.310,75 16,37 1,36 Bs 245,33
Mar. 2011 Bs 1.754,33 Bs 58,48 Bs 1,30 Bs 2,44 Bs 62,21 5 Bs 3.621,82 16 1,33 Bs 293,62
Abr. 2011 Bs 1.866,53 Bs 62,22 Bs 1,38 Bs 2,59 Bs 66,19 5 Bs 3.952,79 16,37 1,36 Bs 347,55
May. 2011 Bs 2.064,32 Bs 68,81 Bs 1,53 Bs 2,87 Bs 73,21 5 Bs 4.318,82 16,04 1,34 Bs 405,28
Jun. 2011 Bs 1.947,13 Bs 64,90 Bs 1,44 Bs 2,70 Bs 69,05 5 Bs 4.664,07 16,09 1,34 Bs 467,81
Jul. 2011 Bs 2.338,89 Bs 77,96 Bs 1,73 Bs 3,25 Bs 82,94 5 Bs 5.078,79 16,09 1,34 Bs 535,91
Ago. 2011 Bs 2.308,42 Bs 76,95 Bs 1,71 Bs 3,21 Bs 81,86 5 Bs 5.488,11 16,09 1,34 Bs 609,50
Sep. 2011 Bs 2.064,38 Bs 68,81 Bs 1,53 Bs 2,87 Bs 73,21 5 Bs 5.854,16 16,09 1,34 Bs 687,99
Oct. 2011 Bs 3.764,31 Bs 125,48 Bs 2,79 Bs 5,23 Bs 133,49 5 Bs 6.521,62 16,38 1,37 Bs 777,01
Nov. 2011 Bs 2.167,59 Bs 72,25 Bs 1,61 Bs 3,01 Bs 76,87 5 Bs 6.905,97 16,25 1,35 Bs 870,53
Dic. 2011 Bs 2.012,77 Bs 67,09 Bs 1,49 Bs 2,80 Bs 71,38 5 Bs 7.262,86 16,45 1,37 Bs 970,09
Ene. 2012 Bs 3.303,01 Bs 110,10 Bs 2,45 Bs 9,18 Bs 121,72 5 Bs 7.871,47 15,70 1,31 Bs 1.073,08
Feb. 2012 Bs 3.406,22 Bs 113,54 Bs 2,52 Bs 9,46 Bs 125,53 5 Bs 8.499,10 15,18 1,27 Bs 1.180,59
Mar. 2012 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 2,44 Bs 4,30 Bs 58,34 7 Bs 8.907,51 14,97 1,25 Bs 1.291,71
Abr. 2012 Bs 2.830,76 Bs 94,36 Bs 4,46 Bs 7,86 Bs 106,68 5 Bs 9.440,90 15,41 1,28 Bs 1.412,95
May. 2012 Bs 1.780,44 Bs 59,35 Bs 2,80 Bs 4,95 Bs 67,10 Bs 9.440,90 15,63 1,30 Bs 1.535,92
Jun. 2012 Bs 2.373,98 Bs 79,13 Bs 3,74 Bs 6,59 Bs 89,46 Bs 9.440,90 15,38 1,28 Bs 1.656,92
Jul. 2012 Bs 2.551,02 Bs 85,03 Bs 4,02 Bs 7,09 Bs 96,14 15 Bs 10.882,94 15,35 1,28 Bs 1.796,13
Ago. 2012 Bs 1.780,44 Bs 59,35 Bs 2,80 Bs 4,95 Bs 67,10 Bs 10.882,94 15,57 1,30 Bs 1.937,34
Sep. 2012 Bs 2.866,53 Bs 95,55 Bs 4,51 Bs 7,96 Bs 108,03 Bs 10.882,94 15,65 1,30 Bs 2.079,27
Oct. 2012 Bs 2.866,53 Bs 95,55 Bs 4,51 Bs 7,96 Bs 108,03 15 Bs 12.503,32 15,5 1,29 Bs 2.240,77
Bs 12.503,32 Bs 2.240,77

En consecuencia, el depósito de garantía de prestaciones sociales que la empresa demandada debió hacer a favor del demandante, asciende a la cantidad la cantidad de doce mil quinientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 12.503,32). Asimismo se deja establecido que los intereses generados por dicho depósito alcanzan cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.240,77). Así se establece

En este estado, con base a lo establecido en el literal “D” del articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal a los fines de condenar a la parte demandada al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante debido a la terminación de la relación de trabajo, pasa a realizar el calculo de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo en comento, concordado con el contenido del articulo 556 en su numeral 2, de la referida Ley. Ello con base al último salario integral diario devengado por la demandante, es decir ciento ocho bolívares con cero tres céntimos (Bs. 108,03), de acuerdo al siguiente cuadro:

PERIODO DIAS A COMPUTAR SALARIO INTEGRAL DIARIO SUB TOTAL
2010-2011 30 108,03 Bs. 3.240,90
2011-2012 30 108,03 Bs. 3.240,90
Fracción superior a 6 meses del año 2012
30
108,03
Bs. 3.240,90
TOTAL Bs. 9.722,7

Visto lo anterior, se evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es equivalente a nueve mil setecientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 9.722,7), monto éste que resulta inferior a la cantidad arrojada por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses. Por tanto, de en aplicación a lo establecido en el literal “D” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de catorce mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 14.744,09), equivalente al monto depositado por garantía de prestaciones sociales e intereses generados por dicho monto. Así se decide

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Establece el artículo 92 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales. De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el articulo 87 eiusdem, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a el, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por la demandante en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad de la ex trabajadora, ya que ésta fue despedida sin justa causa, sin embargo, la misma no gozaba de estabilidad laboral, pues se evidencia que se encontraba dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 24 de diciembre de 2011, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los parámetros allí establecidos.

Por tanto, la trabajadora ante el despido invocado debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, procedimiento éste, que de acuerdo a los alegatos de la accionante y según se extrae de la documental marcada “D” que corre inserta a los folios 41 al 42 del expediente, fue iniciado en fecha 09 de octubre de 2012, en tiempo hábil para ello, según lo establecido en el articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo valer la inamovilidad de la cual esta investida y en consecuencia su derecho a ser reenganchada al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido.

En este sentido, de lo anterior se observa que la demandada hizo el tramite administrativo pertinente a los fines de permanecer en su puesto de trabajo, ante el despido injustificado del cual alega haber sido objeto, no existiendo en los autos medio alguno que desvirtúe el despido alegado, ni que contraríe la intención de la demandante a mantenerse en su puesto de trabajo; por tanto al mediar en la presente causa la admisión de los hechos, dichos alegatos se tienen como ciertos, verificándose el incumplimiento de la empresa demandada al contenido del Decreto Presidencial número 8.732 publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 24 de diciembre de 2011.

En consecuencia, visto que se presume la admisión del hecho que la empresa demandada despidió injustificadamente de su puesto de trabajo a la ciudadana demandante y así se tiene como cierto, y que la demandante aun realizando el tramite pertinente con el objeto que se le restituyera el derecho infringido, por estar ampara por inamovilidad laboral especial para trabajadores del sector publico y privado, según decreto presidencial número 8.732 publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 24 de diciembre de 2011, no alcanzó materializar su reenganche, incumpliendo además la empresa demandada con el mandato Constitucional y las normas establecidas en las leyes especiales que regulan el derecho del trabajo y las relaciones laborales; este Tribunal declara procedente el pago de la presente indemnización.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago del monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto garantía de prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir, la cantidad de catorce mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 14.744,09). Así se decide

VACACIONES PERIODO 2010-2011, 2011-2012 y VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012:
Para el cálculo y condenatoria del concepto vacaciones, demandado en el escrito libelar, causadas en el mes febrero de 2011 y en el mes de febrero de 2012, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la base legal es la establecida en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, el cual señala que: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. En consecuencia, y por cuanto no existe medio alguno que desvirtúe la pretensión del accionante, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa, corresponde a la demandante la cancelación de quince (15) días de salario, con ocasión al concepto vacaciones causado en el mes de febrero del año 2011 y dieciséis (16) días de salario con ocasión al concepto vacaciones causado en el mes de febrero del año 2012. En este sentido, su cálculo se realizará con base al último salario devengado, es decir noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55), de acuerdo al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, para el cálculo y condenatoria del concepto vacaciones fraccionadas, en virtud que las mismas se generaron en el mes de octubre de 2012, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 190, donde se señala que: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; en concordancia con el articulo 196 eiusdem, el cual señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado. En consecuencia, correspondería a la demandante la cancelación de diecisiete (17) días de salario, con ocasión al concepto vacaciones que se hubieren causado en el mes de febrero del año 2013, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, durante el tercer año de servicio únicamente se generaron ocho (08) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el tercer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (8 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55).

Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 95,55 15 días 0 Bs. 1.433,25
Bs. 95,55 16 días 0 Bs. 1.528,80
Bs. 95,55 17 días 11,33 días Bs. 1.082,58
TOTAL Bs. 4.044,63

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.044,43) por concepto de vacaciones causadas y no pagadas y vacaciones fraccionadas. Así se decide

BONO VACACIONAL PERIODO 2010-2011, 2011-2012 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012:
Para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional, demandado en el escrito libelar, causado en el mes febrero de 2011 y en el mes de febrero de 2012, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la base legal es la establecida en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, conforme al cual le corresponde al trabajador por el primer año de servicio siete (7) días de bono vacacional, más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario. En consecuencia, y por cuanto no existe medio alguno que desvirtúe la pretensión del accionante, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa, corresponde a la demandante la cancelación de siete (07) días de salario, con ocasión al concepto vacaciones causado en el mes de febrero del año 2011 y ocho (08) días de salario con ocasión al concepto vacaciones causado en el mes de febrero del año 2012. En este sentido, su cálculo se realizará con base al último salario devengado, es decir noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55), de acuerdo al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional fraccionado, en virtud que el mismo se generaron en el mes de octubre de 2012, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 192, el cual establece que corresponde al trabajador por el primer año de servicio siete (7) días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, en concordancia con el articulo 225 eiusdem, que señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente para el concepto vacaciones fraccionadas. En consecuencia, correspondería a la demandante la cancelación de nueve (09) días de salario, con ocasión al concepto bono vacacional que se hubieren causado en el mes de febrero del año 2013, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, durante el tercer año de servicio únicamente se generaron ocho (08) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días correspondiente por bono vacacional en el tercer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (8 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55).

Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 95,55 07 días 0 Bs. 633,85
Bs. 95,55 08 días 0 Bs. 764,40
Bs. 95,55 09 días 6 días Bs. 573,30
TOTAL Bs. 1.971,55

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de mil novecientos setenta y un bolívares cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.971,55) por concepto de bono vacacional causado y no pagado y bono vacacional fraccionado. Así se decide

UTILIDADES CORRESPONDIENTES CAUSADAS EN EL AÑO 2010, 2011 y 2012:
Para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades, demandado en el escrito libelar, causadas en el mes diciembre de 2010 y en el mes de diciembre de 2011, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la base legal es la establecida en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, el cual prevé el pago de quince (15) días de salario como limite mínimo por concepto de utilidades y de cuatro (4) meses como limite máximo, así como el pago fraccionado de éste concepto, en concordancia con el articulo 175 eiusdem, que establece la oportunidad del pago de por lo menos quince (15) días de salario por concepto de utilidades, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. En consecuencia, y por cuanto no existe medio alguno que desvirtúe la pretensión del accionante, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa, corresponde a la demandante la cancelación de doce coma cinco (12,5) días de salario, con ocasión al concepto utilidades causado en el mes de diciembre del año 2011 y la cancelación de quince (15) días de salario en el mes de febrero del año 2012 por el mismo concepto. En este sentido, su cálculo se realizará con base al último salario devengado, es decir noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55), de acuerdo al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades fraccionadas, generadas en el mes de octubre de 2012, por efecto de la terminación de la relación de trabajo, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 131, donde se prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su calculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto. En consecuencia, correspondería a la demandante la cancelación de treinta (30) días de salario, con ocasión al concepto utilidades que se hubieren causado en el mes de diciembre del año 2012, sin embargo, en virtud que durante el año 2012 únicamente se generaron diez (10) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de a computar por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado durante ese año (10 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55).

Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 95,55 15 días 12,5 días Bs. 1.194,37
Bs. 95,55 15 días 0 Bs. 1.433,25
Bs. 95,55 30 días 25 días Bs. 2.388,75
TOTAL Bs. 5.016,37

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de cinco mil dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.016,37) por concepto de utilidades causadas y no pagadas y utilidades fraccionadas. Así se decide

PARO FORZOSO:
En cuanto al concepto de Paro Forzoso, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de ocho mil quinientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.599,60); debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, es oportuno señalar con respecto a la presente pretensión: que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones como la aplicación de sanciones administrativas. Asimismo, se hace referencia a lo establecido por la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 35, concordado con las disposiciones transitorias primera y tercera y su articulo 39, en los cuales no se observa la obligación del empleador de pagarle al trabajador lo peticionado en el caso de marras, solamente se observa la sanción aplicables a los patrono en los casos de no afiliación o cuando no se enteran las cotizaciones, no siendo éstos supuestos de hecho normativos, alegados en el escrito libelar; razón por la cual se debe declarar improcedente lo peticionado. Así se decide

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales e intereses: Bs. 14.744,09
Indemnización Bs. 14.744,09
Vacaciones 2010-2011, 2011-2012 y fracción 2012:
Bs. 4.044,63
Bono Vacacional 2010-2011, 2011-2012 y fracción 2012:
Bs. 1.971,55
Utilidades 2010, 2011 y 2012: Bs. 5.016,37
Sub. Total Bs. 40.520,73
Deducción por pago anticipado: Bs. 4.887,90
Total Bs. 35.632,83

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de treinta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 35.632,83), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, cinco (05) de octubre de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; treinta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 35.632,83), calculada desde la notificación de la demandada, cuatro (04) de diciembre de 2012, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana DILIA TIBISAY LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.327.783, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. al pago de la cantidad condenada de treinta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 35.632,83), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO






Exp. 3763-12
KASA/RIME/kasa