REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE


DEMANDANTE: OLGA BEATRIZ QUINTERO DE APONTE, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.694.141.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.

DEMANDADA:


Sociedad Mercantil PANADERIA HAPPY BREAD, C.A.



MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: 3797-13


ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 08/01/2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue distribuida correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En fecha 10/01/2013, este Juzgado ordenó la corrección del escrito libelar, en fecha 16/01/2013, la parte actora procedió a corregir la demanda.
Estando en la oportunidad procesal para que este Juzgado proceda a emitir opinión sobre la admisión de la presente acción, procede a realizar el siguiente análisis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente del contenido de la demanda de Calificación de Despido, se evidencia que la trabajadora accionante alega haber prestado servicios para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PANADERIA HAPPY BREAD, C.A, desde el 25/11/2012 hasta el 06/01/2013, desempeñando el cargo de Despachadora, devengando un salario mensual de Bs. 2.118,30, aduce la parte actora que la relación laboral terminó por despido injustificado, motivo por el cual acude por ante esta Instancia, para solicitar se califique como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente señalar lo establecido en el Decreto Presidencial número 9.322, de fecha 27/12/2012, el cual establece en su artículo 5, lo siguiente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y los trabajadores y las trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y las funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Ahora bien, se desprende que el Decreto ut supra identificado le concede una inamovilidad laboral a los trabajadores, independientemente del salario que devenguen, salvo los casos exceptuados en el mismo Decreto, por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, regula la estabilidad en el trabajo en el Título II, Capítulo VI, desde los artículos 85 al 93, siendo un procedimiento distinto al de la inamovilidad laboral regulado en el artículo 94, 420, 421 y 425 eiusdem, por lo que debemos entender que la inamovilidad laboral, no es otra cosa que la protección que debe brindar el Estado de forma especial y temporal para garantizar la permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo, no pudiendo ser despedido el trabajador sin justa causa calificada previamente por la Inspectoría.
A la luz de lo antes expuesto, encontramos que la accionante ciudadana OLGA BEATRIZ QUINTERO DE APONTE, no se encuentra excluida del Decreto de inamovilidad laboral y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 420, numeral 6 y artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen lo siguiente:
Artículo 420:
“Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
(…)
6. En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes y decretos”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 421:
“Los procedimientos establecidos en este Capítulo para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas y a los que determine la convención colectiva de trabajo”. (Subrayado del Tribunal)

Los artículos supra citados y el Decreto Presidencial número 9.322, de fecha 27/12/2012, encontrándose este último (decreto de inmovilidad) previsto dentro de lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 420 eiusdem, le otorga al trabajador una protección en cumplimiento de los principios constitucionales como lo es el derecho al trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
Habida cuenta, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preceptúa los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones que se encuentran previstas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde evidenciamos el procedimiento aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad e inamovilidad, tal y como fue referido ut supra, planteándonos el legislador que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo, la cual no puede ser relajada, por estar protegida la inamovilidad por el Estado.
Consecuente con lo antes expuesto, y visto que el decreto de inamovilidad laboral número 9.322 de fecha 27/12/2012, no excluye a la parte actora de los supuestos contenidos en el mismo y en concordancia con lo indicado por el legislador en el artículo 420 numeral 6, es criterio de esta Juzgadora que la inamovilidad laboral constituye una protección especial y superior para los trabajadores, la cual se encuentra íntimamente vinculada con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, es una garantía superior a la estabilidad laboral.
En consecuencia, según lo alegado por la accionante, ésta goza de inamovilidad laboral prevista en el referido Decreto y tal inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, sino que la denuncia por despido es competencia de la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa. Por ello que se debe declarar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Por las razones expuestas, esta Juzgadora administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que lo que corresponde en derecho es que el trabajador acuda a la vía administrativa (Inspectoria del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: La FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana OLGA BEATRIZ QUINTERO DE APONTE, titular de la cédula de identidad número 15.694.141, incoada en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PANADERIA HAPPY BREAD, C.A. SEGUNDO: Ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. Charallave, dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Trece (2013) .Siendo la 3:15p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dra. YARUA PRIETO MORENO
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.




Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Exp N° 3797
YPM/CM