REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE


EXPEDIENTE: 3768-12

Parte Actora: BOLIVAR CASTRO MARLIN DANIELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.098.940.
Abogada Asistente de la parte actora: MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192
Parte Demandada: PROYECTOS E INGENERIA BARROCA, C.A
Apoderado Judicial de la parte demandada: No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


ANTECEDENTES PROCESALES

En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de Audiencia Preliminar de fecha lunes catorce (14) de Enero de 2013, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, en concordancia con los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo las 3:00 p.m., del día de hoy lunes veintiuno (21) de Enero de 2.013, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por la ciudadana BOLIVAR CASTRO MARLIN DANIELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.098.940, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INGENERIA BARROCA, C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día lunes catorce (14) de Enero de 2013, oportunidad en la que la parte actora consigna escrito de pruebas contentivo de un (1) folio y un (1) anexo de un folio. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión, dado por demostrado el hecho de que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar y que se trata de un trabajador que goza de estabilidad laboral conforme articulo Art. 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , ya que se trata de un trabajador que presto servicio por un tiempote dos (02) meses y veintidós (22) días, en consecuencia por cuanto la acción interpuesta por el demandante no es contraria a derecho, ya que se demanda por Estabilidad Laboral y la misma se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como es competencia de este Tribunal según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en concordancia con los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.
DE LA DEMANDA
Por lo antes aludido, quien aquí decide observa del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, tales como la prestación de servicios de la Ciudadana Marlin Daniela Bolívar Castro, para la Sociedad Mercantil Proyectos e Ingeniería Barroca, C.A, con el cargo de Operaria de Mantenimiento, iniciándose la prestación de servicio en fecha 01/09/2012 hasta el 23/11/2012, devengando un salario semanal de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 546,00), asimismo indica en su escrito cursante a los folios del 02 al 03 del presente expediente, lo siguiente: “El día viernes 23 de noviembre de 2012, cuando me encontraba en la jornada de trabajo, la Coordinadora Marbely me informó, que ya no seguía trabajando para la empresa, sin mayor explicación”, no incurrió en causal alguna de despido de las previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el caso de marras, que la accionante alega haber tenido un vínculo laboral con la accionada desde el 01/09/2012, hasta el 23/11/2012, bajo subordinación y dependencia laboral, en la Sociedad Mercantil Proyectos e Ingeniería Barroca, C.A.
Que en el tiempo que duró la relación laboral, ejerció el cargo de Operaria de Mantenimiento, que fue despedido injustificadamente y manifestó haber tenido como salario semanal Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con cero Céntimos (Bs. 546,00), en consecuencia conforme a la admisión de los hechos antes mencionado por parte de la Sociedad Mercantil Proyectos Ingeniería Barroca, C.A, resulta evidente que la ciudadana Marlin Daniela Bolívar Castro, fue despedida en forma injustificada por la accionada antes identificada.
Ahora bien, el Artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo, que la misma garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme lo consagra la Constitución en su artículo 93, por otra parte en el artículo 87 de la Ley Adjetiva Laboral nos indica quienes están amparados por estabilidad, evidenciándose que la Ciudadana Marlin Daniela Bolívar Castro, esta aparada de estabilidad, tal y como lo dispone la norma ut supra referida, ya que no es una trabajadora investida de inamovilidad; por lo que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los despidos sólo podrán hacerse por justa causa conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem.
En tal sentido, si un trabajador es despedido sin justa causa tiene el derecho de acudir inmediatamente al tribunal laboral (siempre y cuando cumpla con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Adjetiva Laboral) y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, se adecua así con la aplicación de este principio a lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 (numeral 4) y 93, en los que se ordena limitar toda forma de despido no justificado, por lo que si no existe justa causa, está prohibido el despido, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley. ASÌ SE ESTABLECE.
En consecuencia y con fundamento a lo antes expuesto se declara Con Lugar la presente demanda y en consecuencia ordena reenganchar a la actora ciudadana MARLIN DANIELA BOLIVAR CASTRO, en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el momento en que fue notificada la accionada de este Procedimiento, es decir, el 29/11/2012 (según consta al folio 07 del presente asunto), hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales en la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INGENIERÍA BARROCA, C.A, calculados a razón de una salario diario de Setenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 78,00), salario devengado por la parte actora para el momento en que se produjo el despido, el salario diario antes identificado es producto de una operación aritmética, en virtud que la actora indicó al interponer la presente acción que devengaba un salario semanal de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 546,00), lo que arroja un salario mensual de Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.340,00).
Por otra parte con fundamento a los impuesto por los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá excluir de dichos cálculos el tiempo en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, y por inactividad procesal, tal y como las vacaciones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana MARLIN DANIELA BOLIVAR CASTRO, titular de las cédula de identidad número V-21.098.940, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INGENIERÍA BARROCA, C.A, por motivo de CALIFICACIÒN DE DESPIDO. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INGENIERÍA BARROCA, C.A, reenganchar a la ciudadana MARLIN DANIELA BOLIVAR CASTRO, titular de las cédula de identidad número V-21.098.940, en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento del despido. TERCERO: Se ordena igualmente a la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INGENIERÍA BARROCA, C.A, pagar los salarios caídos a la ciudadana MARLIN DANIELA BOLIVAR CASTRO, titular de las cédula de identidad número V-21.098.940, desde el momento en fue notificada la accionada de este Procedimiento, es decir, el 29/11/2012, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, con base al salario diario para el momento del despido de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 78,00). CUARTO: Se condena en costa a la accionada Sociedad Mercantil PROYECTOS E INGENIERÍA BARROCA, C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. Charallave, veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Trece (2013) .Siendo la 11: 05 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





Dra. YARUA PRIETO MORENO
LA JUEZA TEMPORAL



Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.





Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL






















YPM/CM
Exp Nº 3768-12