REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3760-12
PARTE ACTORA: RANGEL ANDRES ABEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.894.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.819.

PARTE DEMANDADA:
PROYECTOS LISCAR 1016, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.265.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de Enero de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3760-12, que sigue el ciudadano RANGEL ANDRES ABEL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.894.787, en contra de la empresa PROYECTOS LISCAR 1016, C.A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano RANGEL ANDRES ABEL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.894.787; debidamente representado por el ciudadano Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819, igualmente se hizo presente el ciudadano Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter de Apoderado Judicial de la referida empresa accionada.

En tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada empresa PROYECTOS LISCAR 1016, C.A, realiza el siguiente ofrecimiento:

PRIMERO: Pagar al actor en este mismo acto la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000), asimismo indica que el presente caso no es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no fue convocada ni esta adherida al contrato supra señalado.

SEGUNDO: En este estado la parte actora acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 61.738,03), no es lo correcto por cuanto no es aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con los extremos legales para su aplicación entre ellos la misma no fue convocada ni esta adherida al contrato supra señalado, y consecuentemente no aplica las cláusulas 37 y 57 del Contrato antes mencionado, y el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis) por lo que le corresponde en derecho, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000), por los conceptos que a continuación se detallan:

CONCEPTO DIAS MONTO
PRESTACIONES SOCIALES 45 Bs. 8.355,75
VACACIONES VENCIDAS 11,25 Bs. 1.928,47
BONO VACACIONAL VENCIDO 5,24 Bs. 898,24
UTILIDADES VENCIDAS 11,25 Bs. 1.928,47
BONO DE ALIMENTACION ------ Bs. 889,07
TOTAL Bs. 14.000

El monto total a pagar antes mencionado, será pagado en este mismo acto, mediante cheque identificado de la siguiente forma:

NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
ANDRES RANGEL BANCO BANESCO 23442379 Bs. 14.000


TERCERO: El ciudadano ANDRES ABEL RANGEL, acepta conforme a su entera y cabal satisfacción, y libre de coacción, el ofrecimiento realizado en éste acto por el apoderado judicial de la parte demandada.

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano ANDRES ABEL RANGEL, y el apoderado judicial de la parte demandada PROYECTOS LISCAR 1016, C.A, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que deviene de la presente transacción, igualmente se hace entrega de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, se dejara transcurrir un lapso de tres (3) días hábiles para que la parte actora deje constancia del cobro del cheque ut supra identificado, en el entendido de que dicho lapso haya transcurrido sin que la parte actora deje constancia en el expediente de lo antes solicitado se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.




DRA. YARUA PRIETO MORENO
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. CARLOS MÉNDEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL






RANGEL ANDRES ABEL
PARTE ACTORA







ABG. RICHERT GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA








ABG. ACOSTA FERNANDEZ LEONARDO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA






YPM/CM/Dr..-
Exp. 3760-12