REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, 15 de enero del 2013.-
202° y 153°

INTIMANTE: MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-2.140.128.

ABOGADO APODERADO PARTE INTIMANTE: OSCAR ARMANDO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.684.

INTIMADA: INVERSIONES SOFFIATA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 172-sgdo, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) representada por sus directores: ITALO PORCARO LIZZA y PASCUALINA VALENTE DE PORCARO, la primera extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nº E-762.942 y V-6.996.215, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE INTIMADA: BONISF TADEO HERNANDEZ A. y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.859 y 12.416, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (CUADERNO DE MEDIDA).

NARRATIVA

El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado OSCAR ARMANDO BARROSO, mediante la cual consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas.
A los folios dos (2) al nueve (09), cursan copias certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma.
Al folio diez (10) por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), el tribunal por cuanto observó que la medida solicitada llena los requisitos exigidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, INVERSIONES SOFFIATA C.A., para lo cual se le participó al registrador Público del Municipio Independencia del Estado Miranda.
A los folios dieciséis (16) al veinte (20), mediante escrito de fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), los ciudadanos ITALO PORCARO LIZZA y PASCUALINA VALENTE DE PORCARO, en su carácter de de Directores de la Empresa INVERSIONES SOFFIATA, C.A., parte demandada en el presente juicio debidamente asistidos por los abogados BONISF TADEO HERNANDEZ A. y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, procedieron a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal.
Al folio veintidós (22), cursa escrito diligencia de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO, apoderado de la parte actora, solicita se declare extemporánea la oposición a la medida cautelar planteada por la parte actora.
Siendo este un resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante escrito de fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), los ciudadanos ITALO PORCARO LIZZA y PASCUALINA VALENTE DE PORCARO, en su carácter de Directores de la Empresa INVERSIONES SOFFIATA, C.A., parte demandada en el presente juicio debidamente asistidos por los abogados BONISF TADEO HERNANDEZ A. y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, procedieron a oponerse a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en los siguientes términos:
• Que si bien es cierto que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso; no menos cierto es que para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas en juicio como el que nos ocupa, debe observar y verificar el cumplimiento de dos (2) requerimientos: Presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris); presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mejor conocido como Periculum in Mora.
• Que cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en el ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
• Que resulta evidente el hecho de que la medida cautelar que por esta vía se ataca no fue dictada haciendo el análisis del acervo probatorio presentado para tal fin y el Juez sólo se limita a indicar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar los medios de pruebas aportados para solicitar la medida, ni indicar de qué manera fueron llenos dichos extremos previstos en el artículo 585 ya mencionado, lo que eventualmente deviene de una inmotivación de la sentencia sobre la cual se realiza la presente oposición.
• Que por otra parte, lo primero que se debe fijar es la retasa para poder calcular los montos líquidos a cobrar por sus honorarios profesionales.
DE LA SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA

Al folio 22, por medio de escrito de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO, apoderado de la parte actora, impugnó, objetó y protestó por extemporaneidad de presentación del escrito de oposición a la medida cautelar, presentado por los ciudadanos ITALO PORCARO LIZZA y PASCUALINA VALENTE DE PORCARO, en su carácter de de Directores de la Empresa INVERSIONES SOFFIATA, C.A., parte demandada en el presente juicio debidamente asistidos por los abogados BONISF TADEO HERNANDEZ A. y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, en los siguientes términos:
• Que la extemporaneidad se fundamenta en que el demandado opositor fue citado el día 09 de diciembre de 2012, fueron agregadas al expediente el día 10 de diciembre de 2012. El lapso establecido para hacer esta oposición es de tres (3) días “siguientes a su citación”, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, por lo que solicitó que previo el cómputo de los días transcurridos, desde la fecha en que se agregaron las actuaciones de la intimación hasta el día 09 de enero de 2013, fecha de consignación del escrito, el tribunal declare la extemporaneidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN

Antes de resolver al fondo la presente incidencia de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) (folio diez 10), pasa a analizar la oportunidad en que debe ser alegada la oposición a la mencionada medida preventiva, en virtud de la extemporaneidad alegada por el apoderado de la parte actora, abogado OSCAR ARMANDO BARROSO (folio 22).
Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal admitió la oposición formulada en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su intimación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Negritas y Subrayado del Juez).
De la norma antes trascrita se evidencia que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no esté intimada, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su intimación.
Es menester destacar, que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.
En este mismo orden de ideas, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.
Es así como en el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil doce (2012), el alguacil de este Tribunal, procedió a hacer entrega de la compulsa de intimación a los ciudadanos ITALO PORCARO LIZZA Y PASCUALINA VALENTE DE PORCARO, actuaciones que fueron agregadas al expediente principal de la presente causa en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), quedando los ciudadanos antes mencionados legalmente intimados.
Es importante mencionar, que a partir del día siguiente a que constara en autos las actuaciones antes mencionadas, es decir el doce (12) de diciembre de dos mil doce ( 2012), comenzaron a transcurrir los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según la revisión del libro diario de este Tribunal fueron los días miércoles doce (12), jueves trece (13) y viernes catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), para que la parte intimada hiciera formal oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, lo que no ocurrió dentro de ese lapso procesal. Sino que por el contrario, en fecha nueve (09)de enero del dos mil trece (2013) comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos ITALO PORCARO LIZZA y PASCUALINA VALENTE DE PORCARO, en su carácter de Directores de la Empresa INVERSIONES SOFFIATA, C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por los abogados BONISF TADEO HERNANDEZ A. y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE a formular oposición a la medida de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que dicha oposición es extemporánea por haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por los ciudadanos ITALO PORCARO LIZZA y PASCUALINA VALENTE DE PORCARO, en su carácter de de Directores de la Empresa INVERSIONES SOFFIATA, C.A., parte demandada en el presente juicio debidamente asistidos por los abogados BONISF TADEO HERNANDEZ A. y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, en fecha 09 de enero de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) sobre el bien inmueble propiedad de la Empresa INVERSIONES SOFFIATA, C.A., ubicado en la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:25 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo
Exp. Nº 2810-12