REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 29 de Enero del 2.013.

202° y 153°



DEMANDANTE: INVERSIONES MABENI C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, tomo 88-A-Pro, de fecha veintidós (22) de mayo de Dos Mil Uno (2.001), expediente Nº 557.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.

DEMANDADOS: YULI CELI RAMOS VARGAS y MORAIMA COROMOTO RAMOS VARGAS, nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.566.812 y V-11.365.542.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 2800-12

Se inicia el presente juicio en fecha 02 de octubre del 2012, presentado por la el Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inpreabogado Nº 43.697, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, tomo 88-A-Pro, de fecha veintidós (22) de mayo de Dos Mil Uno (2.001) , expediente Nº 557.963, contra los ciudadanos YULI CELI RAMOS VARGAS y MORAIMA COROMOTO RAMOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.566.812 y V-11.365.542. En fecha 04 de octubre del 2.012, se procedió a la admisión de la demanda y se ordeno la citación de los demandados. En fecha 15 de octubre del 2.012, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. En fecha 12 de noviembre del 2.012, el alguacil de este Tribunal consigna compulsas de citación de la parte demandada, sin firma. En fecha 22 de noviembre del 2.012, se ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de diciembre del 2.012, compareció el secretario de este despacho y mediante diligencia expone que fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada. En fecha 13 de diciembre del 2.012, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno cartel de citación publicado en el diario La Voz. En fecha 17 de diciembre del 2.012, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias. En fecha 24 de enero del 2.013, comparecieron las ciudadanas YULI CELI RAMOS VARGAS y MORAIMA COROMOTO RAMOS VARGAS, nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.566.812 y V-11.365.542, parte demandada debidamente asistidas por la Abogada CARMEN MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214, asimismo la Sociedad INVERSIONES MABENI C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, tomo 88-A-Pro, de fecha veintidós (22) de mayo de Dos Mil Uno (2.001), expediente Nº 557.963, parte demandante debidamente con su apoderado judicial PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, presentaron escrito en el cual ambas partes deciden convenir en los términos señalados por las mismas en su escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El convenimiento es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. El convenimiento es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de convenimiento presentado ante este despacho mediante el cual convienen en poner fin al presente juicio, de la siguiente manera: A los fines de dar por terminada la presente causa amistosa, que cursa por ante este Juzgado, signada con el expediente Nº 2800-12, hemos decidido Convenir en los siguientes términos: PRIMERO: En nuestro nombre, nos damos por citadas en el presente juicio, renunciamos al termino de comparecencia que nos concede la Ley, y convenimos en la Demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como cuanto en el derecho alegado por la Parte Demandante anteriormente identificada. SEGUNDO: La Parte Demandada, anteriormente identificada, reconoce deber como obligación liquida y de plazo vencido, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., Parte Demandante, la cantidad de: TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.295,56), por concepto de los Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Abril 2011 a Septiembre 2012. TERCERO: La Parte Demandada, anteriormente identificada, reconoce deber como obligación liquida y de plazo vencido, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., Parte Demandante, la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.307,14), por concepto de las cuotas de mantenimiento correspondientes a los meses de Julio 2011 a Agosto 2012. CUARTO: Ambas partes convienen en rescindir el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa, celebrado mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 043, tomo 210 de los libros de autenticación llevados por esa notaria. QUINTO: La parte Demandada conviene en desocupar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por un (01) Local Comercial, identificado con el Nº PA-44; nivel planta alta, el cual esta conformado por un área total aproximada de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (19,52 Mtrs 2), que es parte integral del Centro Comercial Plaza Chara, ubicado en el Sector Pueblo Abajo, Avenida Bolívar, población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, dentro del plazo improrrogable de CINCO (05) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013) hasta día Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), vencido el referido plazo sin que la parte demandada, haya desocupado el referido Local Comercial, la parte demandante queda plenamente autorizada para tomar, posesión del referido inmueble, en cuyo caso los gastos que se originen con ocasión de la mencionada ocupación, serán de manera exclusiva por cuenta y orden de la parte demandada. SEXTO: La parte demandante conviene en eximir a la parte demandada, del pago de las cantidades señaladas en las cláusulas Segunda y Tercera del presente convenimiento, por conceptos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio 2011 a Agosto 2012 y las cuotas de mantenimiento correspondiente a los meses de julio a Agosto de 2012. SEPTIMO: Con respeto a los Honorarios Profesionales de Abogados, convenimos en que cada parte se compromete a cubrirlos individualmente, así como los gastos. OCTAVO: Las ciudadanas YULI CELI RAMOS VARGAS y MORAIMA COROMOTO RAMOS VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.566.812 y V-11.365.542, respectivamente, debidamente asistidas por la profesional del derecho, ciudadana CARMEN MARITZA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.287.095, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.214, y el ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-5.135.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, tomo 88-A-Pro, de fecha veintidós (22) de mayo de Dos Mil Uno (2.001), Expediente Nº 557963, y modificada por ultima vez mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del Año 2005, e inscrita igualmente por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha Primero (1º) de Abril del año 2005, bajo el Nº 12, tomo 41-A-Pro, tal y como se evidencia de instrumento Poder conferido por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), anotado bajo el Nº 16, tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, manifiestan su conformidad con las Cláusulas anteriormente señaladas en el presente CONVENIMIENTO, en consecuencia, RENUNCIAN a ejercer cualquier acción o derecho en el presente o futuro, bien sea a titulo personal o por intermedio de terceras personas en cualquiera de sus instancias, grados o incidencias, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, de carácter Civil, Mercantil, Penal, que surjan como consecuencia de los efectos jurídicos que pudieran derivarse de la Relación Arrendaticia objeto de la presente acción. Finalmente ambas partes solicitan al tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrito, dándole el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA



En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/darma*
EXP N° 2800-12