REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:


Sociedad Mercantil ENTRE AMIGOS SALAD BAR C.A.

Abogados en ejercicio YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE OCHO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.038 y 41.085, respectivamente.

Ciudadanos FRANCISCO RENÉ PADRÓN MEJÍAS y YAJAIRA INÉS GONZÁLEZ ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.113.607 y V-12.627.120, respectivamente.

Abogada en ejercicio ELIANA MARINUZZY TIMELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.632.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
15.459.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.



Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil ENTRE AMIGOS SALAD BAR C.A., contra de los ciudadanos FRANCISCO RENÉ PADRÓN MEJÍAS y YAJAIRA INÉS GONZÁLEZ ROMERO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 19 de mayo del 2005, la abogada ELIANA MARINUZZI TINELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2005; vista la apelación, el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2005, la admitió y la oyó en un sólo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó remitir en copias certificadas las actas del expediente que señalara la parte apelante y aquellas que el Tribunal considerara necesarias, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Realizado el sorteo de Ley, en fecha 27 de septiembre de 2005, una vez recibidas las copias certificadas procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta les dio entrada en el libro de causas.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, esta Sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara a este Tribunal sobre el estado de la causa principal.
En fecha 07 de enero de 2013, fue agregado a los autos oficio No. 2860-348 procedente del Juzgado del Municipio Zamora, a través del cual se informó a este Tribunal sobre los siguientes particulares: “Cumplo dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el expediente No. 2021-2005, de la nomenclatura interna de este Juzgado en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que intentara ENTRE AMIGOS SALAD BAR, C.A. contra FRANCISCO RENÉ PADRÓN MEJÍAS y YAJAIRA INÉS GONZÁLEZ ROMERO, fue remitido al archivo judicial en fecha 18 de julio de 2007 mediante oficio No. 457, motivado a la transacción homologada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2005. Todo esto en virtud a la comunicación emanada de su competente autoridad en fecha 13 de Abril de 2012 con No. 0855-188.”

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado del Municipio Zamora oyó la apelación en cuestión en un sólo efecto y, efectuado el sorteo de Ley recibió este Juzgado las respectivas copias certificadas contentivas del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2005; posterior al hecho señalado, en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Zamora a los fines de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa principal, por consiguiente, mediante oficio signado con el No. 2860-348 dicho órgano jurisdiccional procedió a informar a este Despacho lo siguiente: “Cumplo dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el expediente No. 2021-2005, de la nomenclatura interna de este Juzgado en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que intentara ENTRE AMIGOS SALAD BAR, C.A. contra FRANCISCO RENÉ PADRÓN MEJÍAS y YAJAIRA INÉS GONZÁLEZ ROMERO, fue remitido al archivo judicial en fecha 18 de julio de 2007 mediante oficio No. 457, motivado a la transacción homologada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2005. Todo esto en virtud a la comunicación emanada de su competente autoridad en fecha 13 de Abril de 2012 con No. 0855-188.” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este Tribunal realizar una breve revisión del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes transcrita se desprende que las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oyen en un sólo efecto, y en caso que la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, ésta puede hacerse nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación parte del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del MAGISTRADO LUIS DARÍO VELANDIA, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1990, lo cual se hace de seguida:

“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”. (Fin de la cita).

Partiendo de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, y en virtud del criterio Jurisprudencial antes transcrito, observa quien aquí suscribe que en el presente




























caso ha quedado extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2005, por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 2860-348, hizo saber a este Despacho que el expediente contentivo del juicio incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ENTRE AMIGOS SALAD BAR C.A., en contra de los ciudadanos FRANCISCO RENÉ PADRÓN MEJÍAS y YAJAIRA INÉS GONZÁLEZ ROMERO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue homologado en fecha 20 de junio de 2005, y posteriormente remitido al archivo judicial en fecha 18 de julio de 2007, mediante oficio signado con el No. 457; por todas estas razones, quien aquí decide debe declarar EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, quedando en efecto firme la decisión apelada.- Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por la Sociedad Mercantil ENTRE AMIGOS SALAD BAR C.A., en contra de los ciudadanos FRANCISCO RENÉ PADRÓN MEJÍAS y YAJAIRA INÉS GONZÁLEZ ROMERO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; consecuentemente se declara definitivamente firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen, esto es, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirada.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 15.459