REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°


PARTE ACTORA:






ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.


Ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MOLINA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.029.175 y V-6.826.741, respectivamente.

Abogado en ejercicio ALFREDO MÓNACO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.036.

Ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.029.355.

Abogada en ejercicio MARÍA NIEVES EGUI CASADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.325.

OBLIGACIÓN ALIMENTICIA.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
20.054.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 29 de junio de 2012, fue presentada para su distribución por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MOLINA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO MÓNACO ZAMBRANO, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTICIA contra el ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de agosto de 2012, previa consignación de los fotostatos requeridos en el auto de admisión, el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección señalada en el escrito libelar, a los fines de practicar la citación del ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, quien se negó a firmar el recibo, por lo que en su defecto consignó recibo de citación sin firmar.
Mediante diligencia consignada en fecha 10 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; vista la diligencia que antecede, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, acordó lo solicitado.
En fecha 19 de octubre de 2012, la abogada MARÍA NIEVES EGUI CASADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compareció por ante el Tribunal a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, promoviendo además, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora consignó escrito a través del cual contradijo la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial del demandado en la oportunidad para contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de su derecho; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2012.
Mediante diligencia consignada en fecha 05 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se abstuviera de dictar sentencia hasta tanto se recabaran las resultas de las pruebas de informes oportunamente promovidas.
Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para uno de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2012, se ordenó practicar la notificación del Ministerio Público; posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia en autos de haber practicado la notificación ordenada.
Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, procede esta Sentenciadora a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2012, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MOLINA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, quienes estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO MÓNACO ZAMBRANO, procedieron a demandar por OBLIGACIÓN ALIMENTICIA al ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los actores como fundamento de la demanda, en síntesis, fueron los siguientes:

1. Que sus padres, ciudadanos RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO y EDILIA DEL CARMEN MOLINA, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 1971, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital.
2. Que de la unión conyugal de sus padres fueron procreados tres (03) hijos, a saber, CARLOS ALBERTO, JESÚS MANUEL y WILMER RAMÓN.
3. Que la ciudadana EDILIA DEL CARMEN MOLINA falleció en fecha 14 de junio de 2009, quedando en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que unía a sus padres desde hace más de treinta y ocho (38) años.
4. Que desde el fallecimiento de la prenombrada, su padre, ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, quedó en un estado de absoluto abandono material y espiritual, penuria y dificultad para proporcionarse alimentos, manutención, aseo, cuidado, vestido, atención médica, medicinas y todo lo necesario para su subsistencia y sobrevivencia.
5. Que tales dificultades tienen como causa que se trata de un anciano, viudo de setenta y siete (77) años de edad, el cual presenta un cuadro clínico absolutamente crítico.
6. Que ante esta situación solo ellos han realizado todos los esfuerzos, atenciones, socorros y todo cuanto se requiere para la alimentación y cuidado de su padre, por cuanto su tercer hermano, ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, ha hecho caso omiso a sus solidarios y familiares requerimientos de contribución, apoyo y cuidado.
7. Que por tales razones demandan al ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, por derecho de alimentos en beneficio de su padre, ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, a los fines de que sea condenado a suministrar los medios necesarios para la manutención y sobrevivencia del prenombrado.
8. Fundamentan su pretensión en el contenido de los artículos 26, 75, 76, 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 284 del Código Civil.
9. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con expresa condenatoria en costas.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 19 de octubre de 2012, la abogada MARÍA NIEVES EGUI CASADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

1. Que en fecha 11 de abril de 2012, se realizó una reunión en las oficinas de la Dirección de Justicia de Paz del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, como consecuencia de la citaciones solicitadas por los aquí demandantes y posteriormente por su poderdante.
2. Que el motivo de las denuncias versaba en que los demandantes exigían que su representado, se llevara a su padre los fines de semana.
3. Que siguiendo instrucciones de su representado, llevó al Juez de Paz la propuesta de conseguir una persona que se ocupara del ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, y dicha propuesta fue bien acogida, ya que no hay ninguna necesidad de alejar al ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO de su residencia.
4. Que en ningún momento se habló, se exigió o se solicitó ante la Dirección de Justicia de Paz, el derecho de alimentos para el prenombrado.
5. Que en fecha 25 de abril de 2012, procedió a comunicarse con el ciudadano CARLOS ZAMBRANO codemandante en el presente proceso, para informarle que ya había encontrado a la persona calificada para el cuidado del ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO, sin embargo, éste le informó que no querían una persona cuidando a su papá, que lo que querían era que su poderdante se lo llevara; ésta situación fue comunicada por escrito al Juez de Paz en fecha 26 de abril de 2012, quien expresó su molestia por no haberse cumplido con lo pautado en el acuerdo conciliatorio.
6. Que en el escrito libelar la parte actora menciona que durante la unión de sus padres fueron procreados tres (03) hijos, CARLOS ALBERTO, JESÚS MANUEL y WILMER RAMÓN; sin embargo, del acta de defunción de la ciudadana EDILIA DEL CARMEN MOLINA, se evidencia que los hijos procreados dentro del matrimonio del ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO y EDILIA DEL CARMEN MOLINA, son cuatro (04), a saber, CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ENRIQUE, WILMER RAMÓN y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA.
7. Que en base a lo anteriormente expuesto promueve de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; todo ello en virtud que, el cuarto hijo, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE ZAMBRANO MOLINA, también debe ser obligado al cumplimiento de derechos de alimentos.
8. Que en este caso la litis se constituyó irregularmente y por ende, opone la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la acción propuesta, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes en el presente proceso, siendo que la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto al demandado, como al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE ZAMBRANO MOLINA, resultando por tanto necesaria y forzosa la conformación de un litisconsorcio.
9. Que la representación de la parte demandante acompañó al escrito libelar, copia de un informe médico de fecha 28 de junio de 2012, el cual impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda de derechos de alimentos incoada en contra de su representado.
10. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, se encuentre desde el fallecimiento de su esposa, en un estado absoluto de abandono material y espiritual, por cuanto el prenombrado recibe una pensión de discapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pensión ésta equiparada al salario mínimo nacional, siendo que además, su representado, cumpliendo con su deber como hijo deposita mensualmente en la cuenta No. 01150031594001533860 perteneciente al ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, en el banco exterior, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), desde hace ya varios años.
11. Que es falso que el ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO se encuentre desasistido, ya que durante la semana cuenta con una señora que se ocupa de su cuidado.
12. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, lo alegado por la parte actora en el sentido de que ellos son los únicos que aportan y contribuyen en el cuidado de su padre.
13. Que su representado ha cumplido en todo momento con lo establecido en los artículos 284 y 289 del Código Civil.
14. Que por los argumentos de hecho y derecho explanados, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda, tomando en consideración las defensas opuestas, condenándose en costas a la parte demandante.

CAPÍTULO III
CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; tomando en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:
En el presente proceso los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MOLINA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, debidamente asistidos de abogado, procedieron a demandar al ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, por OBLIGACIÓN ALIMENTICIA; sosteniendo que, los tres (03) son hijos legítimos del ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, y por lo tanto deben en conjunto contribuir con el cuidado y asistencia alimenticia de su padre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Civil venezolano.
Por su parte, la abogada en ejercicio MARÍA NIEVES EGUI CASADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; bajo las siguientes consideraciones:

“(…) En el capítulo II, sección “De los Hechos” del escrito libelar menciona la parte actora que durante la unión de sus padres fueron procreados tres (03) hijos CARLOS ALBERTO, JESÚS MANUEL Y WILMER RAMÓN, identificación que reiteran a lo largo del mencionado libelo, con lo cual se encuentran faltando a la verdad y tal y como se demuestra con el Acta de Defunción perteneciente a la ciudadana EDILIA DEL CARMEN MOLINA (…) donde se evidencia que los hijos procreados dentro del matrimonio del ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO y EDILIA DEL CARMEN MOLINA, son Cuatro (04) CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ENRIQUE, WILMER RAMÓN y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA. (…) En base a lo anteriormente expuesto que promuevo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…) Dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: (…) dejando por fuera al Cuarto hermano WILLIAMS ENRIQUE ZAMBRANO MOLINA, por lo que no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario y que se requiere para que haya buena litis. (…)”

Vista la cuestión previa promovida, la parte actora mediante escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2012, procedió a contradecirla alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, pueden varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente, siendo facultad del legitimado activo decidir si demandar a una o varias personas en un mismo juicio cuando considere que los demandados son legitimados pasivos, y es por tales razones, que en el presente proceso decidieron demandar sólo al ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO por ser un “obligado incumpliente” con respecto a las obligaciones alimenticias de su padre.
Así las cosas, quien aquí suscribe pasa a resolver la cuestión previa propuesta por la parte demandada; bajo los siguientes términos:
Primeramente esta Sentenciadora se permite traer a colación el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente expresa:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este Tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita, tenemos que la referida cuestión previa encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la cuestión previa referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa propuesta, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo Tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo, debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de una determinada acción; de allí que, la cuestión previa planteada sólo procede cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así las cosas, por la naturaleza de la excepción en cuestión, el trámite de ésta difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante contradijo la cuestión previa sosteniendo, entre otras cosas, que es facultad del legitimado activo decidir si demandar a una o varias personas en un mismo juicio, cuando considere que los demandados son legitimados pasivos. Ahora bien, no obstante al errado fundamento utilizado por la parte actora para contradecir la cuestión previa, este Tribunal en vista que la procedencia de la excepción analizada depende de que la admisión de la acción propuesta esté prohibida a través de una disposición legal expresa, considera que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTICIA.- Así se establece.
Siendo entonces que, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el Legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que, la misma carece de asidero legal para poder prosperar, por cuanto no se encuentra fundamentada en ninguna norma jurídica que prohíba de forma alguna que la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTICIA propuesta, pueda ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mal opuesta.- Así se decide.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, considera oportuno resolver como punto previo la falta de cualidad del demandado que fuera alegada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la controversia.
A tal efecto, este Tribunal considera que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o bien, para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Es así que, la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo del criterio previamente transcrito, y tomando en consideración el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, la cual señaló con respecto a la falta de cualidad, lo que a continuación se transcribe:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)” (Fin de la cita)

De esta misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Fin de la cita)

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, queda demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de una controversia, debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si la identificación del demandado corresponde a la obligación que se le trata de imputar; así las cosas, establecida la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, y siendo que el presente proceso versa sobre una demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTICIA, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente se observa que la apoderada judicial de la parte demandada sostuvo en la oportunidad para contestar la demanda, lo siguiente: “(…) La parte actora obvió la existencia en el escrito libelar y en las pruebas incorporadas a la litis, del cuarto hermano Williams Enrique Zambrano Molina y procedió a demandar únicamente a mi representado Wilmer Ramón Zambrano Molina a expensas de que el Tribunal declararía inadmisible la acción desde el primer momento, en caso de nombrar a los dos hermanos restantes y demandar solo a uno de ellos. (…) En este caso la litis se ha constituido irregularmente y opongo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la acción propuesta, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes en el presente proceso. La legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a los dos hermanos restantes, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio”. (Resaltado de este Tribunal)
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada, considera necesario señalar primeramente que, la figura del litisconsorcio se da con la presencia en el mismo proceso de varias personas, bien sea en la posición de demandantes o de demandados.
Sobre este aspecto, el doctrinario Ricardo Enrique La Roche en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, fijó el siguiente criterio:

“(…) El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la oposición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas. El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas en que se dan los litisconsorcios: a.- siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (…) y cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título (...)”

Ahora bien, es el caso que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, establece que existen dos (02) tipos de litisconsorcios, a saber, el necesario y el facultativo; doctrinariamente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.).
En este orden de ideas, tenemos que el autor Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311), señala que: “(…) en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso.”
Bajo las premisas anteriores, debe pasarse a analizar las circunstancias propias del caso de marras, a los fines de determinar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario en el presente proceso; al respecto, se observa que:
En primer lugar, la parte actora en el libelo de la demanda alegó que del matrimonio de los ciudadanos RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO y EDILIA DEL CARMEN MOLINA, fueron procreados tres (03) hijos, a saber, ciudadanos CARLOS ALBERTO y JESÚS MANUEL (codemandantes) y, WILMER RAMÓN (demandado), no obstante a ello, de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana EDILIA DEL CARMEN MOLINA, cursante al folio 34-35, que fuera debidamente registrada en fecha 15 de junio de 2009, por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, se desprende que de dicho matrimonio fueron procreados cuatro (04) hijos, a saber, ciudadanos CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ENRIQUE, WILMER RAMÓN y JESÚS MANUEL, todos de apellido ZAMBRANO MOLINA; por todo ello, puede afirmarse que los demandantes omitieron hacer mención en el libelo de la demanda del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE. A lo anterior se le suma el hecho que, la apoderada judicial de la parte accionante a través del escrito de contradicción de cuestiones previas (folio 38), manifestó que sus poderdantes decidieron demandar específicamente al ciudadano WILMER RAMÓN por ser éste un obligado incumpliente; en este sentido, entiende quien aquí decide que el presente procedimiento persigue que el ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, contribuya con el cuidado y asistencia alimenticia del ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, aun cuando éste último es padre de todos los prenombrados.
Visto lo anterior, esta Sentenciadora se permite traer a colación el contenido del artículo 284 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone que:

Artículo 284.- “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario. La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Partiendo de la norma precedentemente transcrita puede concluirse que, ciertamente los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, comprendiendo esta obligación todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamento y condiciones de vida adecuadas, aunado a ello, entiende esta Sentenciadora que en caso de ser varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción que cada uno de ellos deberá contribuir será la establecida por el Juez, quien deberá atender a los recursos o ganancias que respectivamente disponga cada uno de los obligados, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 296 del Código Civil.
Es por tales razones que, en forma reducida, puede determinarse que la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTICIA que dio origen al presente proceso debió recaer sobre los cuatro (04) hijos del ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, a saber, ciudadanos CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ENRIQUE, WILMER RAMÓN y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA; en consecuencia, debió constituirse en el caso de autos un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto los prenombrados están conjuntamente obligados a la prestación alimentaria en cuestión.- Así se establece.
Por último, siendo que constituye una regla aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que, cuando se esté ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de éstos sujetos genera una falta de legitimación de esa parte, que impide indefectiblemente que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, y en virtud que, la parte actora por descuido procesal no llamó al juicio a todos los obligados a cumplir conjuntamente con la obligación alimenticia pretendida a favor del ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, quien es el legítimo padre de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ENRIQUE, WILMER RAMÓN y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil, por cuanto omitió llamar al proceso al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE, puede esta Sentenciadora concluir que no se configuró en el caso de autos el litis consorcio pasivo necesario requerido. Consecuentemente, siendo que no se constituyó válidamente en el presente proceso el referido presupuesto procesal, se estima necesario declarar PROCEDENTE la defensa en cuestión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Segundo.- PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva del ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que no se constituyó el litis consorcio pasivo necesario requerido.
Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,






Exp. No. 20.054