REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º


PARTE ACTORA: MARÌA JESÙS SANTA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 21.601.702.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.920.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS del De Cujus, ciudadano EDUARDO QUINTERO RAMÌREZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 552.475.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NOLFO RAFAEL BASTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.126.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO)

EXPEDIENTE N°: 17.738

I
Se inició el presente procedimiento en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana MARÌA JESÙS SANTA CRUZ, asistida de abogado, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS del De Cujus, ciudadano EDUARDO QUINTERO RAMÌREZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 552.475.
En fecha 17 de diciembre de 2007, éste Tribunal admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante, ciudadano EDUARDO QUINTERO RAMÌREZ mediante edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados como fueron los respectivos edictos, y vencido el lapso establecido en la ley, este Tribunal a solicitud de la parte accionante, en fecha 09 de enero de 2009, designó Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, quien en su oportunidad correspondiente aceptó el referido cargo y prestó juramento de Ley.
Citado como quedó la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial, en fecha 14 de agosto de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de octubre de 2009 y admitidas en fecha 22 de octubre de 2009.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “...Desde el quince (15) del mes de enero de 1983, inició una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano EDUARDO QUINTERO RAMÌREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 552.475, de este domicilio, mayor de edad, de estado civil divorciado, tal como se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de diciembre de 1978 la cual una vez firme fue ejecutoriada en fecha veintiuno (21) de febrero de 1989 por dicho Tribunal. Que posteriormente al inicio de la relación concubinaria fijaron su domicilio en la Calle Cinco de la Urbanización Lecumberry, Manzana U, casa Nº 865, Jurisdicción de Cùa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda desde el veinte (20) de agosto de 1987. Que se ha visto en la obligación de hacer este relato, ya que dentro de esa unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano EDUARDO QUINTERO RAMÌREZ, coadyuvó a la formación de su patrimonio y así lograron una estabilidad económica que les permitió adquirir una vivienda propia, la cual se encuentra ubicada en la Calle Cinco de la Urbanización Lecumberry, manzana U, casa Nº 865, Jurisdicción Cùa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha veinte (20) de agosto de 1987, la cual constituye la vivienda principal. Que es el caso que en fecha primero (1º) de octubre de 2007, falleció ab-intestato en el Hospital Universitario de Caracas su concubino EDUARDO QUINTERO RAMÌREZ, tal como se evidencia de la copia del Acta de Defunción Nº 1641, de fecha 15 de octubre de 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Fundamenta su pretensión de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte accionada, Defensor Judicial, abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de agosto de 2009, alegó lo siguiente: “Que en fecha 15 de abril de 2009, publicó un aviso en el Diario El Nacional, Publicidad 7, donde se notificaba a los Herederos Conocidos y Desconocidos de EDUARDO QUINTERO RAMÌREZ, de su designación como defensor judicial en el presente juicio. Que niega, rechaza y contradice que desde el 15 de enero de 1983, el ciudadano EDUARDO QUINTERO RAMÌREZ, haya iniciado una relación estable de hecho (concubinato) con la ciudadana MARÌA JESÙS SANTA CRUZ. Que posteriormente es decir el 20 de agosto de 1987, los ciudadanos EDUARDO QUINTERO RAMÌREZ y MARÌA JESÙS SANTA CRUZ, hayan fijado su domicilio en la Calle Cinco de la Urbanización Lecumberry, Manzana U, Casa Nº 865, Jurisdicción de Cùa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Que el ciudadano EDUARDO QUINTERO RAMÌREZ haya mantenido con la ciudadana MARÌA JESÙS SANTA CRUZ, una relación estable, pública y notoria por más de 24 años. Que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, impugnó las siguientes copias fotostáticas: a) Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia el lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que la parte actora acompañó marcada “A”; b) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, Estado Miranda, anotado bajo el número 29, tomo 9, protocolo primero, de fecha 20 de agosto de 1987, que la parte actora acompaño marcada “B”; c) Certificado de convivencia, emanado de la Registradora Civil del Municipio Autónomo General Urdaneta, Cùa, Estado Miranda de fecha 09 de octubre de 2009, que la parte actora acompañó marcada “D”; d) Constancia emanada del Concejo Comunal de Lecumberry, de fecha 03 de octubre de 2009, que la parte actora acompañó marcada “E”; e) Constancia de Residencia emanada del Registro Civil de Cùa, Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 2009, que la parte actora acompañó marcada “G” y f) Constancia de Residencia emanada de ASOVELEC de fecha 08 de octubre de 2009, que la parte actora acompañó marcada “H”...”
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, lo que conlleva a que deba soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1. (F. 10 al 13) Copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO QUINTERO RAMÌREZ y OTILIA REBON FANDIÑO, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y cuya copia certificada corre inserta a los autos específicamente a los folios 134 y 135, la cual fue promovida mediante la prueba de informes. Dicha documental sirve para demostrar que el hoy demandado, el De Cujus, ciudadano EDUARDO ANTONIO QUINTERO RAMÌREZ, disolvió el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana OTILIA REBON FANDIÑO, en fecha 07 de diciembre de 1978; razón por la cual éste Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.
2.- (F. 14 al 17) Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, Cùa, de fecha 20 de agosto de 1987, inserto bajo el número 29, Tomo 09, Protocolo 1º, mediante el cual se evidencia que el De Cujus, ciudadano EDUARDO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº U-865 y la casa sobre ella construida ubicada en el Municipio Cùa, Distrito Urdaneta (Hoy Municipio Urdaneta) del Estado Miranda; cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por constituir copia simple y cuyo original corre inserto a los folios 75 al 78 del expediente, este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
3.- (F. 18) Copia simple de Partida de Defunción Nro. 1641 correspondiente al ciudadano EDUARDO ANTONIO QUINTERO RAMÌREZ, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Prefectura de Caracas. Jefatura Civil- Parroquia San Pedro, cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y consignada en copia certificada por la parte accionante (F. 137), mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 1º de octubre de 2007. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.
4.- (F. 19 al 21) Copia simple de Constancia fechada 03 de octubre de 2007, expedida por el Consejo Comunal Lecumberry, Sector I, mediante la cual dejan constancia los vecinos de la citada Urbanización, que la hoy accionante ciudadana MARÌA SANTA CRUZ, llevaba vida de pareja formal desde hace 24 años con el causante ciudadano EDUARDO QUINTERO RAMIREZ, este Tribunal desecha dicha documental por cuanto la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio y así se decide.
5.- (F. 22) Copia simple de Certificación de Convivencia, fechada 09 de octubre de 2007, y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cùa, cuya documental fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta y cuyo original cursa al folio 79 del expediente, en la que aparecen declarando las ciudadanas BELKYS MENDOZA y ELSA ELENA PÀEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.826.764 y V.- 4.356.524, respectivamente dando fe ante el Registrador Civil del Municipio Urdaneta, Cùa de la convivencia existente entre los ciudadanos MARÌA JESÙS SANTA CRUZ y EDUARDO ANTONIO QUINTERO RAMÌREZ. A ésta documental se le atribuye el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un documento público administrativo, aunado a que se trata de una confesión emanada ante un tercero (funcionario público) y ratificada por dos testigos, los cuales fueron promovidos en juicio en su oportunidad correspondiente. Por tanto no habiendo sido dicha documental desvirtuada en forma alguna se establece que las partes aquí contendientes, ciudadanos MARÌA JESÙS SANTA CRUZ y EDUARDO QUINTERO RAMÌREZ iniciaron una relación concubinaria el día 15 de enero de 1983 hasta el 1º de octubre de 2007. Así se establece.
6.- (F. 23) Copia simple de constancia de residencia, fechada 08 de octubre de 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio Gral. Rafael Urdaneta. Registro Civil, Cùa-Estado Miranda, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y cuyo original corre inserta al folio 80 del expediente, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MARÌA JESÙS SANTA CRUZ reside en la Urbanización Lecumberry, Manzana U, Calle 5, Casa Nº 865, si bien es cierto que dicha documental constituye documento público administrativo por emanar de un ente del Estado, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se decide.
7.- (F. 24) Copia simple de constancia de residencia, fechada 03 de octubre de 2007, expedida por el Licenciado RODOLFO SIMOZA, en su carácter de Coordinador General de la Asociación de Vecinos de Lecumberry (ASOVELEC), la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, y cuyo original corre inserta al folio 82 del expediente, respecto a dicha documental, el Tribunal deja expresa constancia que la misma constituye documento emanado de un tercero ajeno a la litis, por lo cual debió ser ratificada en juicio mediante la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.
8.- (F.81) Original de Constancia, fechada 06 de octubre de 2007, expedida por el Consejo Comunal de Lecumberry 1era Etapa, Urbanización Lecumberry, el Tribunal deja expresa constancia que la misma constituye documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, por lo cual debió ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a los siguientes organismos: A) Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, B) Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, C) Jefatura Civil de la Parroquia Sn Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, D) Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Urdaneta, Jurisdicción de Cúa del Estado Miranda, E) Consejo Comunal Lecumberry, Sector I, BLC-I, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y F) Asociación de Vecinos de la Urbanización Lecumberry (ASOVELEC)
Con respecto a la prueba de informe solicitada a los organismo: A) Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, B) Jefatura Civil de la Parroquia Sn Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, C) Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Urdaneta, Jurisdicción de Cúa del Estado Miranda, D) Consejo Comunal Lecumberry, Sector I, BLC-I, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y E) Asociación de Vecinos de la Urbanización Lecumberry (ASOVELEC), el Tribunal observa que no fue impulsada la evacuación de la prueba en cuestión respecto a los organismos antes señalados, pese a que fueran librados los oficios correspondientes, no evidenciándose resulta de los mismos en el expediente, razón por la cual éste Tribunal no tiene materia que valorar, así se establece.-
En cuanto a las resultas de la prueba de informe dirigida al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, dicho organismo informó mediante Oficio Nº 243/09, de fecha 23 de noviembre de 2009, lo siguiente: “Me es grato dirigirme a ese Despacho en la oportunidad de darle respuesta a su Oficio Nº 0855-1342, de fecha 22/10/2009, recibido en está Oficina en fecha 19/11/2009, en el cual solicito informar a ese despacho si la vivienda se encuentra ubicada en la Calle Cinco de la Urbanización Lecumberry, Manzana U, Casa Nº 865, Jurisdicción de Cùa, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, esta registrada ante esta oficina, al respecto le informo: que en fecha 20 de agosto de 1987 bajo el Nº 29, tomo 9, protocolo primero, se protocolizó el referido documento”. Este Tribunal desecha dicha prueba de informe, por cuanto la misma nada aporta al proceso en lo que respecta a la unión estable de hecho entre las partes litigantes y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas ELSA ELINA PÀEZ y BELKYS ZULEIMA MEDONZA CASIQUE.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ELSA ELINA PÀEZ (F. 124 y 125), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÌA SANTA CRUZ, por ser su vecina; que sabe y le consta que el ciudadano EDUARDO QUINTERO falleció en el año 2007, por que los vecinos lo acompañaron al sepelio, que sabe y le consta que la ciudadana MARIA SANTA CRUZ y el ciudadano EDUARDO QUINTERO llevaban vida de pareja formal por que siempre andaban juntos; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos MARIA SANTA CRUZ y EDUARDO ANTONIO QUINTERO vivían en la Urbanización Lecumberry, Quinta Avenida, Casa 865, Manzana 9 de la Primera Etapa; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la relación de los ciudadanos MARÌA SANTA CRUZ y EDUARDO ANTONIO QUINTERO tenía la mismas características de una relación matrimonial y que la misma se mantuvo en forma ininterrumpida durante más de veinticuatro (24) años, porque era común verlos salir de compras y se les veía cuando regresaban juntos; que siempre creyó que era un matrimonio. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la ciudadana BELKYS ZULEIMA MENDOZA CASIQUE(F. 126 y 127), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÌA SANTA CRUZ, por ser su vecina; que sabe y le consta que el ciudadano EDUARDO QUINTERO falleció en el año 2007, por que los vecinos lo acompañaron al sepelio, que sabe y le consta que la ciudadana MARIA SANTA CRUZ y el ciudadano EDUARDO QUINTERO llevaban vida de pareja formal por que siempre andaban juntos; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos MARIA SANTA CRUZ y EDUARDO ANTONIO QUINTERO vivían en la Urbanización Lecumberry, Quinta Avenida, Casa 865, Manzana 9 de la Primera Etapa; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la relación de los ciudadanos MARÌA SANTA CRUZ y EDUARDO ANTONIO QUINTERO tenía la mismas características de una relación matrimonial y que la misma se mantuvo en forma ininterrumpida durante más de veinticuatro (24) años, porque era común verlos salir de compras y se les veía cuando regresaban juntos; que siempre creyó que era un matrimonio. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
El Tribunal al respecto observa:
La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna Rita Embaid Embaid c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:
“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa lo siguiente: Siendo las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.


SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la secuela del proceso no aportó a los autos medio probatorio alguno y así se establece.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, éste Tribunal observa:
1º) Pretende la parte actora se le reconozca su condición de concubina del ciudadano EDUARDO ANTONIO QUINTERO desde el 15 de enero de 1983 hasta el 1º de octubre de 2007, fecha en la cual fallece el citado ciudadano.
2º) Que en el presente caso encontramos que se pudo demostrar la cohabitación o vida en común entre la parte actora, ciudadana MARÌA JESÙS SANTA CRUZ y el ciudadano EDUARDO QUINTERO RAMÌREZ, la cual se mantuvo con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.
3º) Adminiculando éste órgano jurisdiccional la Certificación de Convivencia expedida en fecha 09 de octubre de 2007, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cùa-Estado Miranda, a la cual se le atribuyó el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ratificada en juicio por dos testigos a quienes se les valora tanto en su merito como en su contenido, y existiendo elementos de que la misma se mantuvo en el tiempo alegado, éste Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana MARÌA JESÙS SANTA CRUZ y el De Cujus EDUARDO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, desde el 15 de enero de 1983 hasta el 1º de octubre de 2007. Así se decide.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARÌA JESÙS SANTA CRUZ, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el De Cujus, ciudadano EDUARDO ANTONIO QUINTERO RAMÌREZ, desde el 15 de enero de 1983 hasta el 1º de octubre de 2007.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los quince (15) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
EXP N° 17.738