REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE No.
JESÚS GUILLEN CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-319.307.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
Sucesores de los ciudadanos ETANISLAO POLEO, GREGORIO POLEO y DOLORES GUILLEN.
Abogada en ejercicio MIRTHA THARIFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.459.
Abogado en ejercicio GILMER GOATACHE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.381.
NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS (APELACIÓN).
DEFINITIVA.
13.571
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2003, por el ciudadano JESÚS GUILLEN CARRASQUEL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24 de octubre 2002, que declaró, entre otras cosas, CON LUGAR la falta de cualidad o falta de interés del actor, CON LUGAR la cuestión previa referida a la cosa juzgada y en consecuencia, DESECHADA LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESÚS GUILLEN CARRASQUEL por NULIDAD DE DOCUMENTO y EXTINGUIDO EL PROCESO.
La demanda en referencia fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 1994, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y una vez sometida a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito consignado en fecha 22 de marzo de 1994, la parte actora procedió a reformar la demanda; posterior a ello, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 1994, previa la consignación de los recaudos fundamentales, admitió la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de los ciudadanos ETANISLAO POLEO, GREGORIO POLEO y DOLORES GUILLEN.
Mediante diligencias consignadas en fecha 06 y 27 de abril de 1994 y 1° de junio del mismo año, la parte actora consignó los edictos acordados por el Tribunal, debidamente publicados en prensa.
En fecha 24 de octubre de 1994, la abogada MIRTHA THARIFFE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTO MIJARES y JOSÉ MIJARES, herederos testamentarios del ciudadano MANUEL ANTONIO BIANCO POLEO, quien a su vez fuera sucesor a título universal de todos los bienes dejados al fallecimiento por sus causantes ETANISLAO POLEO y GREGORIO POLEO, y causahabiente a título particular de DOLORES GUILLEN, a cuya sucesión se emplaza, presentó diligencia mediante la cual consignó poder otorgado por los mismos.
En fecha 02 de noviembre de 1994, el Tribunal de la causa dictó auto complementario de la admisión de la demanda, fijando el lapso para la comparecencia de la parte demandada y designando como defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos ETANISLAO POLEO, GREGORIO POLEO y DOLORES GUILLEN, al abogado GILMER GOATACHE RAMÍREZ, quien aceptó el cargo para el cual fue designado en fecha 21 de noviembre de 1994.
En fecha 14 de noviembre de 1994, se ordenó la notificación del Ministerio Público; posterior a ello, en fecha 24 de noviembre de 1994, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de diciembre de 1994, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación del defensor judicial designado.
En fecha 31 de enero de 1995, la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTO MIJARES y JOSÉ MIJARES, procedió a contestar la demanda.
En fecha 1° de febrero de 1995, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo admitidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, en fecha 22 de marzo de 1995.
En fecha 03 de julio de 1995, encontrándose vencido el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 04 de octubre de 1995, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa; en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 1995, el Tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 23 de abril de 1996, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, por cuanto el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, modificó la cuantía, perdiendo así el Tribunal de causa la competencia para seguir conociendo del juicio.
En fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado Accidental del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando CON LUGAR, la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por los ciudadanos ROBERTO MIJARES Y JOSÉ MIJARES, y en consecuencia DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PROCESO.
Mediante diligencia consignada en fecha 02 de abril de 2003, la parte actora debidamente asistida de abogado procedió a APELAR de la sentencia referida en el párrafo precedente; en fecha 21 de abril del 2003, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 06 de junio de 2003, el recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte demandante; en este sentido, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, procede esta Sentenciadora a decidir bajo las condiciones que serán explicadas infra.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de febrero de 1994, por el ciudadano JESÚS GUILLÉN CARRASQUEL, quien estando debidamente asistido por el abogado EDUARDO ACOSTA, procedió a demandar por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, a los sucesores desconocidos de los ciudadanos ETANISLAO POLEO, GREGORIO POLEO y DOLORES GUILLEN. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:
1.- Que existe un documento con apariencia de público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, bajo el N° 23, Protocolo 1° de fecha 18 de junio de 1924 y que de él tuvo conocimiento en fecha 15 de noviembre de 1993, observando en él una serie de vicios: “(…)Aparentemente la presunta operación que allí aparece como celebrada el día: 09 de Junio de 1924, fue presuntamente registrada nueve (9) días después, es decir, el día: 18 de junio de 1924 (…)”, mediante dicho documento fue celebrada partición amistosa entre DOLORES GUILLEN, quien concurre como heredera de CLEMENTE ANTONIO GUILLEN de quien dice ser biznieta, ETANISLAO y GREGORIO POLEO, EZEQUIEL REYES y SANTANA MIRABAL; posteriormente DOLORES GUILLEN vende una porción de terreno de labor al ciudadano MANUEL ANTONIO BLANCO.
2.- Que esos instrumentos son insuficientes para la traslación de la propiedad “(…)por cuanto DOLORES GUILLEN no es propietaria del inmueble en razón de que no ha demostrado la tradición de la propiedad, es decir, no ha demostrado la adjudicación de la cosa vendida y tampoco ha demostrado su condición de presunta heredera de MARÍA PAULINA GUILLEN que es la CAUSANTE de la SUCESIÓN GUILLEN y quien fue la legítima propietaria de la “HACIENDA LA ENCANTADA” (…) En lo que respecta a la partición (…) ninguno de los intervinientes en dicha partición demostró en la misma, de donde le viene la condición de únicos propietarios de la posesión “LA ENCANTADA”.(…)”
3.- Que su cualidad de heredero en la SUCESIÓN GUILLEN que tiene como causante a MARÍA PAULINA GUILLEN viene por ser hijo de PEDRO GUILLEN, siendo que su padre fue hijo de PETRONILA GUILLEN, quien a su vez fue hija de JACINTA GUILLEN y de RAFAEL GUILLEN éste último era hijo único de MARÍA PAULINA GUILLEN quien es la causante de la SUCESIÓN GUILLEN de la cual formó parte MARÍA PAULINA GUILLEN quien en vida fue la única dueña de la posesión “LA ENCANTADA” y como propietaria le vendió una cuarta (1/4) parte a ETANISLAO y GREGORIO POLEO y se reservó las tres cuartas (3/4) partes que pasaron a sus herederos.
4.- Que el documento donde DOLORES GUILLEN le vende a MANUEL ANTONIO BLANCO, una porción de terreno, no lo firma la vendedora, así mismo, no hay ninguna prueba de la existencia del documento.
5.- Que el Registrador de turno para el año 1928, violó la Ley de Registro Público de 1915, al presuntamente registrar un documento donde no se señala el título de adquisición de los derechos negociados, esta omisión acarrea la nulidad de dicho acto de registro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 106 de dicha Ley.
6.- Que por tales razones demanda la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes documentos: “(…) El registrado en fecha: 18 de junio de 1.924, bajo el N° 23, Protocolo 1°, 2° Trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Registro Urdaneta del Estado Miranda (…) y la del documento registrado el: 03 de julio de 1928, bajo el N° 2, 3° Trimestre, Protocolo 1° de la misma Oficina de Registro”.
7.- Que estima la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
8.- Que solicita sea librado edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desconoce los presuntos herederos.
En fecha 22 de marzo de 1994, la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a REFORMAR la demanda en los siguientes términos:
1.- Que ratifica en todas sus partes el capítulo referente a los hechos, así como el capítulo referente al derecho invocado.
2.- Que la reforma consiste en que el petitum quede establecido en los siguientes términos: “(…) vengo a DEMANDAR, como en efecto lo hago de conformidad con el Artículo 53° de la Ley de Registro Público, de fecha: 27 de diciembre de 1.993, y publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 4.665, en fecha: 30 de diciembre de 1.993, (…) por cuanto, se violó flagrantemente el Artículo 89° ejusdem (…) por NULIDAD ABSOLUTA E IMPUGNACIÓN de los siguientes documentos: El registrado en fecha 18 de Junio de 1.924, bajo el N° 23, Protocolo 1°, 2° Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, del cual consigno copia debidamente certificada bajo la letra “A”; y la del documento registrado el: 03 de Julio de 1.928, bajo el N° 2, 3° Trimestre, Protocolo 1°, de la misma Oficina de Registro, y que presento con la letra “B” (…)”.
PARTE DEMANDADA:
Debidamente librados y publicados los edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda, compareció la representación judicial de los ciudadanos ROBERTO MIJARES y JOSÉ MIJARES en su carácter de herederos testamentarios del ciudadano MANUEL ANTONIO BIANCO POLEO, quien a su vez fuera sucesor a título universal de todos los bienes dejados al fallecimiento de sus causantes ETANISLAO POLEO y GREGORIO POLEO. Con tal carácter, la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, adujo en fecha 31 de enero de 1995, las siguientes defensas y argumentos:
1.- Que cursa en autos mandato que le fuera conferido por los ciudadanos ROBERTO MIJARES y JOSÉ MIJARES, para asumir la representación en el presente juicio, precisamente porque en el edicto librado se emplaza a los sucesores de los ciudadanos ETANISLAO POLEO, GREGORIO POLEO y DOLORES GUILLEN, condición que le asistiera al ciudadano MANUEL ANTONIO BIANCO POLEO, quien adquirió por herencia el lote de terreno que se le adjudicara a los Hermanos Poleo en la Posesión “La Encantada” mediante documento de partición cuya nulidad se pretende, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de junio de 1924.
2.- Que también se pretende la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 03 de julio de 1928, inserto bajo el N° 2, Protocolo Primero, contentivo de la venta que efectuara DOLORES GUILLÉN a MANUEL ANTONIO BIANCO POLEO, de los lotes o porciones que se le adjudicaran en la partición de la posesión “LA ENCANTADA”; es el caso que, que en el testamento otorgado por MANUEL ANTONIO BIANCO, se instituyó a sus mandantes como sus únicos y universales herederos, por cuanto los mismos ejercen la posesión legítima de todos los bienes dejados al fallecimiento de su causante y que aparecen determinados en las planillas sucesorales consignadas.
3.- Que por tales razones sus representados tienen un interés jurídico tutelado por el derecho dentro del presente proceso.
4.- Que siendo el fin perseguido la nulidad del documento de partición de la posesión “LA ENCANTADA”, advierte que tal cuestión ya fue planteada por el mismo actor por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo decidida con carácter definitivo por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 25 de de enero de 1989, que declaró SIN LUGAR tanto el recurso de nulidad como el de casación, propuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la excepción de INADMISIBILIDAD DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR JESÚS CARRASQUEL, para proponer la demanda de Nulidad del documento de Partición de la posesión “La Encantada”, por considerar que el actor carecía de cualidad procesal activa para sostener el juicio.
5.- Que por tales razones, y conforme a las previsiones del artículo 361 del Código Civil, opone para ser resuelta con carácter de previa al fondo, la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio.
6.- Que en vista que el actor invoca como fundamento de su acción, una supuesta cualidad de heredero de la ciudadana MARÍA PAULINA GUILLEN, a quien señala como propietaria de las tres cuartas (3/4) partes de los derechos sobre la posesión “La Encantada” de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 12 de Marzo de 1.917, bajo el No. 20, folio 18 y 19 vto, del protocolo primero, fundamento del juicio de nulidad del documento de partición protocolizado en el año 1.924, donde recayera sentencia definitivamente firme, opone en consecuencia para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva al cuestión previa sancionada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código Procesal Civil, referida a la cosa juzgada.
7.- Que como defensa subsidiaria y para el supuesto negado e imposible que se desestime la defensa anterior, opone la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido setenta (70) años de haberse otorgado los documentos cuya nulidad se pretende, ello de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.
8.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como al derecho invocado; de igual forma niega que el actor tenga derechos sobre la posesión de la “ENCANTADA”, y menos aún que esos derechos provengan del documento otorgado por MARÍA PAULINA GUILLÉN.
9.- Que el demandante aspira la nulidad de la inscripción de los supra mencionados documentos, registrados en los años 1924 y 1928, es decir que, pretende la aplicación retroactiva de la Ley actual al denunciar| la ilegalidad de un acto otorgado bajo el imperio de otra Ley.
10.- Que por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda intentada, con la correspondiente condenatoria en costas.
CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM:
Este Tribunal observa que mediante escrito de contestación consignado en fecha 1° de febrero de 1995, por el abogado GILMER GOATACHE RAMÍREZ, quien fuera designado como defensor judicial de los integrantes de la Sucesión de ETANISLAO y GREGORIO POLEO y DOLORES GUILLEN; él mismo manifestó, entre otras cosas, que ante la imposibilidad de obtener información acerca de los integrantes de la referida sucesión, pese de haber realizado las diligencias pertinentes, y en virtud de no tener elementos de convicción sobre el fondo del problema, en atención al petitorio contenido en el libelo de la demanda y su reforma, rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, reservándose actuaciones futuras como la de promoción y evacuación de pruebas, para hacer aquellas solicitudes que conduzcan a aclarar la acción propuesta en contra de sus defendidos.
CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado Accidental del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva resolviendo el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:
“(…) Quien aquí decide observa: Que la accionada, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 ejusdem, hace valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar y solo tener el juicio(sic), que sobre asunto ya hubo una sentencia definitiva que se refirió a la Nulidad del documento de Partición protocolizado el año 1924. En ese sentido, se observa: Que a los folios del 158 al 157 ambos inclusive de la segunda pieza, corre una copia certificada de la Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, de fecha 25-01-1.989. En dicha (…) declaró con lugar la excepción de inadmisibilidad de la falta de cualidad e interés del actor para promover la demanda (…) Por otra parte a los folios 40 y 41 de la primera pieza, corre el documento de PAULINA GUILLEN donde le da en venta a los ciudadanos ETANISLAO y GREGORIO POLEO la cuarta parte de la posesión “LA ENCANTADA”. Esta Juzgadora a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa: Que la ciudadana PAULINA GUILLEN (vendedora) manifiesta “… Que sin gravamen y respondiendo de saneamiento a los señores Etanislao y Gregorio Poleo, vendo cedo y traspaso, la cuarta parte que de todo el derecho que poseo en la posesión “LA ENCANTADA”. Del análisis lógico, se evidencia que esta señora PAULINA GUILLEN solamente tenía en la posesión de LA ENCANTADA una cuarta parte, la cual vendió tal como manifiesta. Por los razonamientos y análisis de los hechos y documentos que cursan a los autos, se declara en el presente procedimiento CON LUGAR la defensa opuesta al fondo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE. (…) En consideración a lo expuesto y a los hechos y documentos citados se declara CON LUGAR consecuencialmente la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el numeral 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece “La Cosa Juzgada”. En consecuencia, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante el escrito de informes consignado por ante este Tribunal de Alzada, en fecha 06 de junio de 2003, la parte recurrente manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que “(…) puede apreciarse en el documento de venta que realiza DOLORES GUILLEN a MANUEL ANTONIO BIANCO en el mismo, no existe ni la firma ni sus huellas poniendo en evidencia que la SRA. DOLORES GUILLEN no se encontraba presente, en ese momento, de la realización de dicha venta. Por otra parte como la SRA. DOLORES GUILLEN no sabía leer ni escribir, traduciéndose esto, que quienes realizaban los documentos eran personas que tenían poco conocimiento jurídico para hacerlos, (DOCUMENTOS) pero casi siempre estas personas se prestaban para hacer los documentos a conveniencia de los testaferros o personas poderosas de los Pueblos (…) Por otra parte como se puede apreciar en el documento de venta y la firma de MANUEL ANTONIO BIANCO son realizado por la misma persona que hace la nota del Registro demostrándose así que existe amañamiento en la elaboración del documento (…) Por todo lo narrado en el libelo de demanda de la presente causa (…) en el que se demanda nulidad absoluta y el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado, por APELACIÓN, cuya decisión fue desviada por el A-QUO, por no haberse referido a la nulidad y que además toca puntos no señalados en el Libelo, desvirtuando así, el contenido del PETITUN (Sic) (…)”.
2.- Que JESÚS GUILLEN CARRASQUEL goza de posesión de estado y tiene demostrada su cualidad con la siguiente documentación certificada: Título de perpetua memoria, otorgado en vida por sus tíos, tramitado a través del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; documento donde sus tíos, ciudadanos ANSELMO y JACINTA GUILLEN REYES, lo reconocen como hijo de PEDRO GILLEN, y nieto de PETRONILA GUILLEN, bisnieto de RAFAEL GUILLEN, y tataranieto de MARÍA PAULINA GUILLEN; de su partida de nacimiento; de sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, a través de la cual se le reconoce su posesión de estado.
3.- Que igualmente solicita sea declarada CON LUGAR la existencia de la SUCESIÓN GUILLEN y que se reconozca que ésta recae sobre las tres cuartas (3/4) partes de la hacienda La Encantada.
4.- Que se encuentra demostrado en autos por testamento y orden genealógico que el recurrente es sucesor de la ciudadana PAULINA GUILLEN.
5.- Que MARÍA PAULINA GUILLEN se reservó tres cuartas (3/4) partes de la Hacienda “LA ENCANTADA”, ya que sólo el vendió a MANUEL ANTONIO BIANCO una cuarta (1/4) parte.
6.- Que por cuanto no se pudo demostrar la existencia jurídica de la ciudadana DOLORES GUILLEN, “(…) se presume que el registrador subalterno del municipio Urdaneta en Cúa del Estado Miranda para las fechas señaladas tanto en 1924 como en 1928, no pudo identificar a la ya mencionada y supuesta ciudadana, pues esta, no existió jurídicamente y por lo tanto tal vez, presentaron a otra persona, para lograr el objetivo buscado por ellos, como lo fue el de partición y posterior venta de la posesión de la Hacienda “La Encantada”, más no de los derechos de la misma, los que siguen en manos de “Los Guillen” sucesores de MARÍA PAULINA GUILLEN (…)” en ninguna parte del expediente, se encuentra ningún documento que prevee la cualidad e interés de DOLORES GUILLEN, (…) no ha demostrado la adjudicación de la cosa vendida, ni tampoco su condición de heredera de PAULINA GUILLEN que es la causante de la Sucesión (…) Por tanto todos los negocios realizados son nulos de toda nulidad ya que la señora DOLORES GUILLEN ante la ley es inexistente y además, que, durante este proceso no existe ninguna prueba que haya sido aportada por la parte demandada en el presente proceso probando su existencia.”
7.- Que existen irregularidades en el orden de suceder y es por lo que solicita la nulidad de dichos documentos de partición y posterior venta realizada en fecha 03 de julio de 1928.
8.- Que JESÚS GUILLEN CARRASQUEL si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.
9.- Que, solicita: “1) La Declaración de la cualidad de JESÚS GUILLEN CARRASQUEL de acuerdo a lo demostrado durante el proceso que sea declarado con lugar, su cualidad e interés. 2) Que sea declarada la nulidad de la partición de DOLORES GUILLEN por ser contraria a derecho y por no tener tradición legal. 3) La de no probar la existencia Jurídicamente de DOLORES GUILLEN en el presente proceso y que así sea declara. 4) Que se declare la nulidad de la Venta como consecuencia de la partición donde no existe ningún derecho para realizarla. 5) Que se desestime la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde el Magistrado TREJO PADILLA decide sobre un Juicio totalmente contrario a el Juicio en 1994. 6) Que se declare la falta de cualidad por parte de los intervinientes, la cual no ha sido demostrado en el presente proceso. 7) Igualmente solicitamos la no aplicación de los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil donde solicita la Parte Interviniente en relación a la falta de interés por parte del actor, concatenado con el artículo 346 del mismo código en sus Ordinales 9, 10 y 11 del (CPC). En virtud de que una vez, haya sido declarado que el Actor si tiene cualidad e interés son improcedentes (Sic), por lo cual solicitamos sea declarado sin lugar, y que haga el pronunciamiento a favor de nuestro representado como lo es la parte actora, en el presente caso.”
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA.
En primer lugar es preciso señalar que se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2002, por el Juzgado Accidental del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la defensa de FALTA DE CUALIDAD del actor para incoar el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como la declaratoria CON LUGAR la defensa de fondo contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA; no obstante a ello, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, quien la presente causa resuelve pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la cosa juzgada, que fuera alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, tomando en consideración los siguientes aspectos:
En el presente proceso tenemos que el ciudadano JESÚS GUILLEN CARRASQUEL, mediante demanda interpuesta contra los sucesores de los ciudadanos ETANISLAO POLEO, GREGORIO POLEO y DOLORES GUILLEN, pretende la NULIDAD ABSOLUTA de la partición amistosa realizada por los ciudadanos ETANISLAO POLEO, GREGORIO POLEO, EZEQUIEL REYES, SANTANA MIRABAL y DOLORES GUILLEN, sobre la hacienda “La Encantada”, la cual se evidencia en el documento debidamente registrado en fecha 18 de junio de 1924, por ante la Oficina Subalterna del Registro Urdaneta del Estado Miranda, bajo el N° 23, Protocolo 1°, 2° Trimestre; así mismo, persigue la nulidad del documento de compra venta debidamente registrado en fecha 03 de julio de 1928, por ante la misma Oficina Registral, inserto bajo el N° 2, 3° Trimestre, Protocolo 1°, a través del cual la ciudadana DOLORES GUILLEN vendió al ciudadano MANUEL ANTONIO BLANCO la parte del terreno que se le adjudicaba sobre “La Encantada”.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe considera necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Observamos que, la representación judicial de la parte demandada al contestar el fondo de la demanda alegó la existencia de cosa juzgada en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, demostrada la cualidad procesal de mis mandantes y siendo el fin perseguido la Nulidad del documento de partición de la posesión “La Encantada” por no haber señalado los intervinientes el título de inmediata procedencia, resulta que tal cuestión fue planteada por el mismo JESÚS CARRASQUEL ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decidida con carácter definitivo por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil mediante sentencia pronunciada el 25 de Enero de 1.989, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, que declarara sin lugar tanto el Recurso de Nulidad con el de Casación, propuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actuando como Tribunal de reenvío, de fecha 14 de Abril de 1.988 que declaró con lugar la excepción de inadmisibilidad de falta de cualidad e interés del actor (Jesús Carrasquel) para proponer la demanda de Nulidad del documento de partición de la posesión “La Encantada”, situada en Cúa Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda bajo el No. 23, Protocolo Primero, de fecha 18 de Junio de 1.924, (…) Sentencia ejecutoriada por el Tribunal de la causa, el 6 de Abril de 1.989, que desestimara la acción de nulidad propuesta por considerare que el actor Jesús Carrasquel carecía de cualidad procesal activa para sostener el juicio (…) en virtud de tener los efectos de cosa juzgada, cuestión previa sancionada en el ordinal noveno del artículo 346 del Código Procesal Civil, que opongo para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, debe puntualizarse primeramente con relación al concepto de cosa juzgada que ésta comprende una institución del derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, impidiendo así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil específicamente en sus artículos 272 y 273, dispone:
Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Es el caso que, los artículos anteriormente transcritos revelan la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones.
Para referirnos a esta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1862 dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, a través de la cual dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
En este orden de ideas, la cosa juzgada se divide en i.) Formal y ii.) Material, en los casos de la cosa juzgada formal la misma solo adquiere una de sus notas características que es la de la inimpugnabilidad pero carece de la inmutabilidad, es decir, la cosa juzgada es eficaz, tan solo con relación al juicio concreto en que se ha producido o con relación al estado de las cosas (personas, objeto y causa) tenido en cuenta al momento de decidir, y nada impide que subsanadas o cambiadas las circunstancias que provocaron el rechazo de la demanda anterior, la cuestión pueda replantearse en un nuevo juicio; mientras que por su parte en la cosa juzgada sustancial o material la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une a la inmutabilidad de la sentencia en un juicio posterior”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del 2011, MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO VALBUENA CORDERO (EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000151), estableció lo siguiente:
“(…) Antes de resolver -en el caso de autos- esta segunda petición de regulación de competencia, resulta pertinente transcribir el análisis comparativo de la competencia por la materia y la cosa juzgada que realizó el fallo N° 20 antes citado, en los siguientes términos:
Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa. (…omissis…) Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal. Examinemos en primer lugar la cosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado- en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este Máximo Tribunal). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas 1941 [de Marcano R.]) y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que “la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada” (opus cit., págs. 208 y 209). (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, pueden colegirse palmariamente las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo y por ende es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir, con el contenido de los requisitos de un fallo (artículo 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. Por su parte, la cosa juzgada formal, no goza de dicho elemento de perpetuidad.
De esta manera, al tratarse de decisiones que impidan al Juez conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, como es la declaratoria de falta de cualidad de alguna de las partes, dicha decisión no produciría cosa juzgada material, por lo que la acción podría ser propuesta nuevamente por y contra las mismas personas, y por los mismos motivos, siempre que se demuestre en la nueva demanda que las partes tienen cualidad para ello.- Así se establece.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se evidencia de las copias de las decisiones producidas por la parte demandada para sustentar la cosa juzgada aducida, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1988, actuando como Tribunal de reenvío declaró CON LUGAR la excepción de inadmisibilidad relativa a la falta de cualidad e interés del ciudadano JESÚS GUILLEN CARRASQUEL, para proponer la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra los ciudadanos ROBERTO MIJARES, JOSÉ MIJARES y PEDRO NORBERTO GUILLEN, así como la falta de cualidad de éstos para sostenerlo, de esta misma manera, siendo que se desprende de los instrumentos consignados por la parte demandada, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 25 de enero de 1989, declaró SIN LUGAR tanto el recurso de nulidad como el de casación propuesto por el ciudadano JESÚS GUILLEN CARRASQUEL contra el fallo antes referido, sosteniendo que: “(…) No encuentra este Alto Tribunal que el recurrente haya dado cumplimiento a lo previsto en el aparte único del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de explicar cómo ha sido determinante en el dispositivo de la recurrida la infracción imputada al Juez de la misma recurrida, por haber declarado que la acción de inquisición de la paternidad natural que intente el hijo contra los herederos del pretendido progenitor tiene un lapso de caducidad y no de prescripción, toda vez que el dispositivo de la sentencia recurrida desechó la demanda por inadmisible al estimar, según su soberana apreciación de las pruebas que cursan en autos, que el actor ahora recurrente, no tiene cualidad ni interés en haber propuesto la demanda que encabeza las presentes actuaciones y que los demandados tampoco tienen cualidad ni interés para sostener el juicio, sin que aparezca en forma alguna en dicho dispositivo, que la pretensión es inadmisible por haber caducado. (…) Se desecha por improcedente la denuncia de violación del artículo 228 del Código Civil. Considera la Sala que es absolutamente extemporánea la diligencia estampada por el recurrente el 19 de Septiembre de 1988, cuando ya había concluido la sustanciación del presente expediente y los lapsos que ante la Sala tienen las partes para formular sus alegatos en torno al recurso propuesto, por medio de la cual produce un documento, cuya oportunidad de traerlo a los autos también es extemporánea, porque correspondió producirlo ante los Jueces de mérito y con anticipación a que esta causa fuera objeto del primer recurso de casación.” (Subrayado de este Tribunal), en otras palabras, por cuanto el actor no produjo en la oportunidad correspondiente los instrumentos probatorios que demostraran la condición de coheredero de la ciudadana MARÍA PAULINA GUILLEN que se atribuía, por no demostrar a su vez, ser hijo del ciudadano PEDRO GUILLEN; puede en consecuencia afirmarse con toda certeza que las decisiones referidas produjeron cosa juzgada formal y no material, por cuanto se pronunciaron exclusivamente sobre la cualidad de las partes, y no entraron a conocer sobre el mérito del asunto controvertido; en efecto, siendo que las referidas decisiones no gozan de inmutabilidad, por cuanto a través de las mismas se declaró con lugar la falta de cualidad de las partes para intentar y sostener el juicio, respectivamente, puede esta Sentenciadora concluir que ello no es impedimento para intentar la presente acción, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada.- Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Resuelto el punto previo relacionado con la cosa juzgada, en esta oportunidad toca pasar a verificar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la parte demandada; lo cual este Tribunal pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:
Debe establecerse primeramente que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Es así que, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente transcrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, en virtud que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, a través de la cual se dejó sentado con respecto a la falta de cualidad, lo que a continuación se transcribe:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)” (Fin de la cita)
De esta misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Fin de la cita)
De los criterios antes transcritos, ha quedado demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; así las cosas, establecido el deber del Juez de confirmar la existencia o no de los referidos presupuestos procesales, quien la presente causa decide pasa a verificar si el demandante, ciudadano JESÚS GUILLEN CARRASQUEL, tiene o no cualidad para sostener la presente acción.
Observamos que en el caso de autos el actor persigue la nulidad de dos documentos, el primero contentivo de una partición amistosa celebrada entre los ciudadanos ETANISLAO POLEO, GREGORIO POLEO, EZEQUIEL REYES, SANTANA MIRABAL y DOLORES GUILLEN, sobre la hacienda “La Encantada”, la cual fue debidamente registrada en fecha 18 de junio de 1924, por ante la Oficina Subalterna del Registro Urdaneta del Estado Miranda, bajo el N° 23, Protocolo 1°, 2° Trimestre, y el segundo documento, contentivo de la venta realizada por la ciudadana DOLORES GUILLEN al ciudadano MANUEL ANTONIO BLANCO, sobre la porción de terreno que se le adjudicaba sobre “La Encantada”, el cual fue debidamente registrado por ante la mencionada Oficina Registral en fecha 03 de julio de 1928, bajo el N° 2, 3° Trimestre, Protocolo 1°; se desprende inclusive del libelo de la demanda, que la acción va dirigida contra los sucesores de los ciudadanos ETANISLAO POLEO, GREGORIO POLEO y DOLORES GUILLEN, por cuanto el actor sostiene tener carácter de coheredero en la sucesión de la ciudadana MARÍA PAULINA GUILLEN, quien a su decir era propietaria de las tres cuartas (3/4) partes de la posesión “La Encantada”, por cuanto ésta se reservó dicha alícuota al vender únicamente una cuarta (1/4) parte a los hermanos POLEO.
En contradicción a tal argumento tenemos que, la representación judicial de los ciudadanos ROBERTO MIJARES y JOSÉ MIJARES, sostuvo en la oportunidad para contestar la demanda, que la mencionada MARÍA PAULINA GUILLEN vendió la totalidad de los derechos por ella poseídos sobre “La Encantada” y por tanto el accionante no tiene cualidad de heredero para solicitar la nulidad absoluta de los documentos a través de los cuales los ciudadanos ETANISLAO y GREGORIO POLEO dispusieron de dicho inmueble, así como las subsiguientes enajenaciones que recayeron sobre el mismo.
Por su parte, el Tribunal A quo dictaminó la procedencia de la falta de cualidad del accionante, explanando en su motiva que se evidencia que la ciudadana MARÍA PAULINA GUILLEN tenía una cuarta parte (1/4) sobre los derechos en la posesión “La Encantada” y se los dio en venta a los ciudadanos ETANISLAO y GREGORIO POLEO.
Ahora bien, siendo que el actor se atribuye cualidad como coheredero de la ciudadana MARÍA PAULINA GUILLEN, quien aquí decide considera que dicha cualidad quedó demostrada en autos, en virtud que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos que así lo demuestran, que por tratarse de documentos públicos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a saber: partida de defunción de la ciudadana MARÍA PAULINA GUILLEN, de la cual se desprende que el ciudadano RAFAEL GUILLEN es su legítimo hijo; partida de defunción del ciudadano RAFAEL GUILLEN, de la cual se desprende que él mismo estaba casado con la ciudadana JACINTA REYES (posteriormente JACINTA GUILLEN); acta de defunción de la ciudadana PETRONILA GUILLEN, de la cual se desprende que ésta era legítima hija de JACINTA GUILLEN; acta de defunción del ciudadano PEDRO GUILLEN, de la cual se desprende que éste era hijo legítimo de PETRONILA GUILLEN; y partida de nacimiento del ciudadano JESÚS GUILLEN (cursante al folio 36, pieza I), de la cual se desprende que él mismo es hijo legítimo de PEDRO GUILLEN.
No obstante a ello, siendo que a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda inserto bajo el N° 20, Protocolo 1° de fecha 12 de marzo de 1917, la finada MARÍA PAULINA GUILLEN dio en venta a los ciudadanos ETANISLAO POLEO y GREGORIO POLEO, la cuarta parte de todo el derecho que en propiedad tenía sobre la Posesión “LA ENCANTADA”, en los siguientes términos: “(…) Yo, Paulina Guillen, soltera, mayor de edad, natural y vecina de esta ciudad, con capacidad de contratar, otorgo: (…) a los señores Etanislao y Gregorio Poleo, vendo, cedo y traspaso, la cuarta parte de todo el derecho que poseo en la posesión “La Encantada” (…)El derecho que poseo en esta posesión, en línea recta me viene en herencia por mi abuelo Clemente Antonio Guillén, padre de mi madre María Cipriana Guillén, como se evidencia de testamento (…) He celebrado la venta de la cuarta parte de mi derecho que poseo hoy en la deslindada posesión “La Encantada” con todo lo que a él pertenezca, le sea anexo y le corresponda dentro de sus límites estatuidos por precio de un mil bolívares (Bs. 1.000), que en este acto, a mi satisfacción en monedas acuñadas y corrientes, los he recibido de los compradores. Queda hecha la tradición legal de esta venta, y los señores Estanislao y Gregorio Poleo, en posesión de la cuarta parte de todo el derecho que poseo hoy en la posesión “La Encantada” (…) ” (Resaltado del Tribunal); quien aquí suscribe considera que, estando dicho documento lejos de ser un título de propiedad de los GUILLEN, por cuanto la prenombrada a través de él vendió, cedió y traspasó a los hermanos POLEO, la totalidad de la propiedad que a título particular devengaba sobre el referido inmueble, sin reservarse ninguna alícuota como lo pretende hacer ver el accionante, y en virtud que, la presente acción persigue la nulidad de la partición amistosa celebrada entre los ciudadanos ETANISLAO POLEO, GREGORIO POLEO, EZEQUIEL REYES, SANTANA MIRABAL y DOLORES GUILLEN, en fecha 18 de junio de 1924, así como la nulidad de la posterior venta realizada por la ciudadana DOLORES GUILLEN al ciudadano MANUEL ANTONIO BLANCO, en fecha 03 de julio de 1928, consecuentemente, puede concluirse que el ciudadano JESÚS GUILLEN, aquí demandante, no tiene cualidad e interés legítimo para intentar la presente acción.- Así se establece.
Siendo entonces que la cualidad activa corresponde al derecho o potestad para ejercitar una determinada acción, por cuanto equivale a un interés personal e inmediato del sujeto, y en vista que ha quedado evidenciado palmariamente que el ciudadano JESÚS GUILLEN CARRASQUEL, si bien es coheredero de la Sucesión Guillen por ser la ciudadana MARÍA PAULINA GUILLEN su legítima tatarabuela, no tiene cualidad para intentar la presente acción de nulidad de documento, por cuanto la prenombrada a través de la venta realizada en fecha 12 de marzo de 1917, traspasó los derechos que a título particular poseía sobre la hacienda “La Encantada”, a los ciudadanos ETANISLAO y GREGORIO POLEO, en consecuencia debe declararse PROCEDENTE la defensa en cuestión, en virtud que, tal como se dejó sentado en el párrafo precedente, el actor no demostró tener cualidad e interés para intentar el juicio.- Así se decide.
Ante la anterior declaratoria, considera inoficioso este Juzgado entrar a conocer el mérito del asunto controvertido y como consecuencia de ello, se desestima la pretensión de la parte actora, lo cual conlleva a esta Alzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS GUILLEN CARRASQUEL y REVOCAR el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2002, por el Juzgado Accidental del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, ciudadano JESÚS GUILLEN CARRASQUEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2002.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda.
TERCERO: PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2002, por el Juzgado Accidental del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, es decir, al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez la presente decisión quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 13.571
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