JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 151º
Visto el contenido de la diligencia de fecha de 16 de enero de 2013, suscrita por la abogada ANA TULIA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.973, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la providencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012, observa:
-I-
En fecha 12 de noviembre de 2012, éste Tribunal celebró el acto de SUBASTA en el procedimiento que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARVELO contra la ciudadana GRACIELA BONURA MASSARACHIO dejando constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada y acto seguido la secretaria de este Despacho hizo lectura del tercer y último cartel de subasta, el cual fue publicado en el Diario El Universal de fecha 31 de octubre de 2012 y consignado a los autos en la misma fecha. Seguidamente se hicieron las posturas correspondientes y transcurridos los quince minutos fijados para oír las proposiciones el Tribunal declaró que sólo hubo postura presentada por la parte actora ya que no asistió al acto ningún tercero a presentar posturas y en consecuencia le fue otorgada la buena pro al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ ARVELO por la cantidad que constituye el monto del crédito a favor de la parte demandada más la cantidad correspondiente a su crédito para hacer un total del valor del inmueble justipreciado en el informe del partidor y en consecuencia se le adjudicó la propiedad del inmueble objeto de la subasta y cuyas características están establecidas en el acta. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana GRACIELA BONURA MASSARCHIO y en fecha 29 de noviembre de 2012 el alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
Dicho lo anterior, el Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
-II-
En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
“(…)
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El represente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
(…)
Procedimiento previo a la ejecución del desalojo
Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)” (Resaltado de quien suscribe).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, bajo Ponencia Conjunta, estableció:
“(…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el articulo 13 ejusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12 el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del decreto al que se hace referencia sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comentario que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente procedimiento, palmariamente se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2012 éste Juzgado llevó a cabo el acto de subasta otorgando la buena pro al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ ARVELO por la cantidad que constituye el monto del crédito a favor de la parte demandada más la cantidad correspondiente a su crédito para hacer un total del valor del inmueble justipreciado en el informe del partidor y en consecuencia se le adjudicó la propiedad del inmueble objeto de la subasta y cuya ejecución comportaría la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, encuadrando perfectamente el referido supuesto de hecho en el dispositivo legal parcialmente transcrito, por tanto indefectiblemente le es aplicable el procedimiento contenido en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, en consecuencia de ello debe suspenderse la presente causa por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la notificación que de ambas partes haga el Tribunal respecto a la presente suspensión, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se establece.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, éste Tribunal procede a constatar que la parte demandada, ciudadana GRACIELA BONURA MASARACHIO sujeto afectado por la medida de desalojo, ha contado con la debida asistencia durante el proceso, tal como consta de PODER consignado a los autos, que cursa inserto a los folios 108 al 110 de la primera pieza del expediente. Así se establece.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo previsto en el Artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda suspendida la ejecución de la subasta efectuada en fecha 1º de noviembre de 2012, relacionado al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARVELO contra la ciudadana GRACIELA BONURA MASSARACHIO, por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la notificación que de ambas partes haga el Tribunal respecto a la presente suspensión. Asimismo se ordena apercibir a la ciudadana GRACIELA BONURA MASSARACHIO, para que manifieste si cuenta o no con un lugar donde habitar y en caso de no contar, éste Tribunal procederá a oficiar al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para que dispongan la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva.
Notifíquese a las partes de la presente suspensión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
EXP N° 18.074
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