JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintitrés (23) de enero del dos mil trece (2013).
202º Y 153º

Vista la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO D´ ESTEFANO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.843.585, parte demandada en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la ciudadana MARISOL SANCHEZ APONTE, mediante la cual propone TACHA INCIDENTAL contra el documento privado de fecha 14 de octubre de 2009, identificado como anexo “A” que fuese acompañado por la parte actora junto a su libelo de la demanda, y visto igualmente el escrito de formalización de fecha 10 de enero de 2013 y la contestación realizada por la parte actora en fecha 21 de enero de 2013, el Tribunal observa:
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2013 por el ciudadano LUIS ALBERTO D´ ESTEFANO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.843.585, debidamente asistido por el abogado EDUARDO CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.337; el referido ciudadano procedió a formalizar la TACHA INCIDENTAL propuesta, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en fecha 06 de diciembre de 2012, dio formal contestación al fondo de la demanda que por desalojo incoara la ciudadana MARISOL SANCHEZ APONTE, donde procedió de manera expresa a negar la existencia de la relación arrendaticia, desconociendo y rechazando expresamente el documento privado fechado catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el cual fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “A”, por lo que desconoció tal relación contractual.
• Que el instrumento fundamental de la pretensión identificado con la letra “A”, era un documento que carecía de firma de las partes, lo cual evidenciaba ad initio, la inexistencia de la relación contractual.
• Que en fecha 14 de diciembre de 2012 procedió a solicitar un juego de copias certificadas del expediente, las cuales le fueron entregadas en fecha 18 del mismo mes y año, alegando que el último folio del instrumento privado identificado por la parte actora como contrato de arrendamiento, fue sustituido por una copia simple donde aparecían las firmas de ambas partes, tanto en el expediente como en las copias certificadas.
• Alega igualmente el formalizante la presunta falsificación de la firma de la secretaria de este Juzgado, al colocarse por persona desconocida en la parte inferior del documento una firma como correspondiente de la misma, así como la existencia en el documento de un medio sello, probablemente de algún organismo público, en la parte superior del margen derecho, así como una media firma.
• Por esas razones, en el capítulo II de su escrito identificado como “DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA INCIDENTAL”, señala lo siguiente: “A los efectos de demostrar la veracidad de los hechos contenidos en la presente pretensión, procedo expresamente a TACHAR COMO EN EFECTO LO HAGO, POR VÍA INCIDENTAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 1381 DEL CÓDIGO CIVIL, el documento privado identificado como anexo “A” y que fuera consignado por la parte actora, ciudadana MARISOL SANCHEZ APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.232, como instrumento fundamental de su pretensión de desalojo de inmueble arrendado cursante como anexo “A”, en el expediente 20.121 de la nomenclatura llevada por el tribunal de la causa, el cual a su vez forma parte del juego de copias certificadas expedidas por la Abogada, JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA, en su carácter de secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cuya certificación corre inserta al último folio del citado juego de copias certificadas y fechada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)”.
• Motiva la tacha incidental en la falsificación de su firma en el citado instrumento, el cual fue consignado sin firma, pero posterior a la contestación de la demanda fue sustituido y colocado una firma en el lugar donde supuestamente debía haber firmado.
• Alega que los motivos por los cuales fundamenta la tacha fueron verificados el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando procedió a retirar el juego de copias certificadas, siendo ésta la fecha que da inicio al lapso de presentación de la tacha incidental, ya que para el momento de la contestación el documento carecía de firma.
• Por último, señala la formalización de la TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PRIVADO, contra el documento presentado por la parte actora, identificados como documento privado fechado catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el cual fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “A”.
Posteriormente en fecha 21 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora ciudadana MARISOL SANCHEZ APONTE, procedió a contestar la tacha propuesta, alegando entre otras cosas, lo siguientes:
• Insiste en hacer valer el contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), entre su representada, ciudadana MARISOL SANCHEZ APONTE y el ciudadano LUIS ALBERTO D´ ESTEFANO TORREALBA, así como la autenticidad de la firma que de este aparece al pie del mencionado instrumento.
• Alega que, si para la fecha de la litiscontestación el referido instrumento carecía de firmas, tal situación debió ser alegada en dicha oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Señala que el referido instrumento cursó ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 2012-004, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, del cual consigna copia certificada, por lo que alega que es simple colegir que los referidos sellos pertenecen al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, tal como el contenido del instrumento lo refieren y las medias firmas que aparecen al margen del mismo, presumen pertenece al Secretario de ese Juzgado.
• Que su mandante reconoce su propia firma como cierta en el instrumento, así como insiste que el arrendatario-demandado, quien es mecánico de profesión, al momento de firmar el contrato de arrendamiento supra indicado, se sentó en el vehículo propiedad de su representada manchando de grasa la tapicería del mismo.
• El apoderado judicial de la parte actora se hace la interrogante acerca del por qué no compareció la parte tachante en la oportunidad de suministro de muestra de escritura, para verificar el cotejo de firma, con lo cual se hubiera despejado cualquier duda al respecto.
• Que en el escrito de contestación el demandado desconoció el contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), aperturándose por tal motivo la incidencia prevista en el artículo 1.365 del Código Civil, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido el referido contrato, debido a la incomparecencia del demandado al acto de suministro de muestra de escritura, según criterio de nuestro Máximo Tribunal.
• Insiste en hacer valer el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha catorce (4) de octubre de dos mil nueve (2009) entre su representada MARISOL SANCHEZ APONTE y el ciudadano LUIS ALBERTO D´ESTEFANO TORREALBA, y solicita la especial condenatoria en costa de la parte demandada, respecto a la presente incidencia de tacha, así como en relación a la incidencia de desconocimiento.
-II-
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la admisión de la TACHA INCIDENTAL, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisar quién aquí decide que la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099)
Como corolario a lo anterior tenemos que, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, establece el artículo 438 del Código de procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 439 eiusdem prevé:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
Si bien es cierto que la norma antes transcrita establece que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto que ésta –tacha incidental- debe ser propuesta en el curso de la misma -causa- a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, en el entendido de que los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con su interposición, pues, el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. (Sentencia, Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de fecha 06 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1050, S. Nº 0333).
En este sentido establecen los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: anuncio, formalización y contestación de la tacha.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar la falsedad de éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquél en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde.
Respecto a la tacha de instrumento privado, establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”
En relación al lapso procesal para la realización de la formalización de la tacha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, Exp. Nº 00-551, Magistrado Ponente Carlos Orberto Vélez, Caso: José Miguel Gudiño bastidas, contra Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, puntualizó lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que la recurrida erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al declarar extemporánea por anticipada la tacha del instrumento privado (recibo), consignado por el demandado en el momento de la oposición a la intimación del pago que se le reclama, el cual, según la recurrida, debió ser tachado el quinto día después de haberse producido en el expediente.
Con relación a los lapsos procesales, en la “Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil”, se dejó establecido:
(Omissis)
En lo atinente a la oportunidad procesal para realizar la tacha del documento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el quinto día, pero además señala que:
“...Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente”. (Negritas de la Sala).
Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala, que:
“...Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.
Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto...” (Negritas de la Sala).
(Omissis)
Es oportuno destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, estatuye que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Omissis)
Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; esto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide.
Por los anteriores considerandos y con sujeción a la doctrina ut supra establecida, la Sala concluye, que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide….”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte tachante del instrumento privado, anunció la tacha el día 20 de diciembre de 2012 y procedió a formalizarla el día 10 de enero de 2013, es decir, según el cómputo que antecede la tacha fue formalizada al tercer (3°) día siguiente a su anuncio y no al quinto (5°) día como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil supra citado, sin embargo, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito y en aplicación del principio favorabilia amplianda, la tiene como tempestiva; así se establece.
En este orden de ideas, en el presente caso estamos en presencia de una incidencia de tacha de documento privado fechado catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el cual fue aportado a los autos por la parte actora junto con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, siendo desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda instaurada en su contra en fecha seis (06) de diciembre de 2012, sin embargo se observa que el mismo no fue tachado en esa oportunidad, sino posteriormente mediante diligencia consignada en fecha 20 de diciembre de 2012, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la TACHA propuesta resulta extemporánea por tardía; así se establece.-
-III-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la TACHA INCIDENTAL propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO D´ ESTEFANO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.843.585, por resultar EXTEMPORÁNEA por tardía.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.







EXP N° 20.121