REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTERAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de julio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 12-A, representada por su Director, ciudadano AROL JOSÈ VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.827.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMÒN ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.983.
PARTE OPOSITORA: PEDRO JESÙS POVEA FIGUEROA y MARIANA SULBARAN de POVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.852.300 y V.- 4.416.211, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: Abogada KATIUSKA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.941
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE Nº. E-3033
CAPÌTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de noviembre de 2008, se inició la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por las abogadas MARLENY BRITO y JEANNETTE ROMERO, en su carácter e Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTERAL C.A contra los ciudadanos PEDRO JESÙS POVEA FIGUEROA y MARIANA SULBARAN de POVEA.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se admitió la presente entrega material, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para que previa notificación de los ciudadanos PEDRO JESÙS POVEA FIGUEROA y MARIANA SULBARAN de POVEA fijara hora y día para su traslado y constitución en el inmueble de autos, y procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fue librado despacho junto con oficio.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentiva de la entrega material.
En fecha 23 de enero de 2013, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
La parte solicitante alegó lo siguiente:”Que su representada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, compró a los ciudadanos PEDRO JESÙS POVEA FIGUEROA y MARIANA SULBARAN de POVEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.852.300 y V- 4.416.211, un apartamento en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nro. 06-03, piso 06. Bloque Nro. 09, Edificio 01, dicho apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 1987, anotado bajo el Nro. 09, Protocolo 1º, Tomo 18 y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina de Registro, en la misma fecha bajo el Nro. 1959 al 1962, folios 2354 al 2369. Que el señalado apartamento se compone de: Tres (03) dormitorios, dos de ellos con espacio para closets, sala-comedor, cocina lavadero, un (01) baño y un (01) pasillo interno. Tiene una superficie de sesenta y seis metros cuadrados con once decímetros cuadrados (66,11 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo común de circulación; ESTE: Con pared que da al apartamento Nro. 0604, OESTE: Con pared que da al apartamento Nº 0602. PISO: Con la forma y proporción establecida en el documento público ya citado. El precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 66.600.000,00) (hoy Bs. F. 66.600,oo) que nuestra representada canceló en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción de los vendedores, tal y como consta de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, quedó anotado bajo el Nº 06, protocolo primero, Tomo 75. Que es el caso que habiendo transcurrido más de un año desde el otorgamiento de dicho contrato, los ciudadanos PEDRO JESÙS POVEA FIGUEROA y MARIANA SULBARAN DE POVEA no han hecho entrega material del señalado inmueble, ocasionándole a nuestra representada innumerables daños y perjuicios ”
CAPÌTULO II
MOTIVA
El Tribunal estando en oportunidad legal para dictar sentencia en la presente entrega material, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieran oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.-
Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para, revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material simple y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.
Señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P. 589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario as instancia propia, sin lapso preclusivo alguno....Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
Por otra parte, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por éste Tribunal, el criterio de que en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Órgano Jurisdiccional entrar a revisar y comparar títulos, ni argumentos de Derecho, acogiendo la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en decisiones de fechas 07/05/97 y 09/03/99 y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1499, expediente 07-0078, de fecha 17 de julio de 2007, que establecen que una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria. Por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia entrar a valorar los argumentos esgrimidos por las partes cuando en la práctica del presente procedimiento, se evidenció controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos. Y dado que como ya se dijo, que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de Derecho ajenos a lo pautado en dicho proceso, en consecuencia, la vía para dilucidar éste tipo de caso es la vía ordinaria y así se declara.
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se REVOCA la Entrega Material decretada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2008, y en consecuencia se da por TERMINADO el presente procedimiento seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTERAL C.A contra los ciudadanos PEDRO JESÙS POVEA FIGUEROA y MARIANA SULBARAN de POVEA, todos identificados; SEGUNDO: Se ordena a las partes dilucidar el presente caso por la vía ordinaria.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte solicitante.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÌQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. JAIMELIS CÒRDOVA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m) .
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N°. E-3033
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